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§253. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§253. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: JURAMENTAR O PROMETER ES UN “MECANISMO” QUE GARANTIZA LA OBJETIVIDAD DEL PERITO

Ponente: José Luis Portugal Sainz

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se limita a determinar el "quantum" de la indemnización que corresponde al perjudicado en los supuestos en que la indemnización entregada por la demandada se corresponde o no con el valor venal corregido por el valor de afección, se invoca como motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, ya que por el Juez a quo no se ha tenido en cuenta el valor de mercado que se ha acreditado en la cantidad de 7.200.-euros, así como la prueba pericial realizada por el perito Sr. Juan Carlos quien estima totalmente correcto el mencionado valor del mercado, y reitera que no se discute si la cuantía reclamada se corresponde con el valor de reparación del vehículo, sino si la indemnización entregada por la demandada, consistente en la cantidad de 3.500.-euros es la que corresponde cuando al vehículo siniestrado se ha valorado en 7.200.-euros en la fecha del siniestro. Esta Sala en Sentencias de fecha 6 julio 1995, 27 mayo 1997, 29 abril 1998, 11 enero 2001, 13 mayo 2002, 3 septiembre 2003, 10 febrero 2004 , ha establecido que en consideración al principio de indemnidad que rige en la materia, y que exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría de no haberse producido el daño (STS 28 abril 1992), este Tribunal viene manteniendo el criterio de que procederá dar lugar al importe de la reparación, frente al valor venal, aún cuando el vehículo haya resultado mejorado por la sustitución de determinadas piezas inservibles, con fundamento en que debe ser reconocida a todo perjudicado la facultad de mantener las cosas de su propiedad y optar por la reparación. Sin perjuicio de señalar que el referido criterio general debe ser matizado mediante determinados factores de corrección, como son: que la reparación además de posible, haya sido efectivamente verificada y, además, no resulte tan desproporcionada en relación con las características de antigüedad y conservación del automóvil de que se trate, que implique una imposición claramente abusiva para el obligado a su resarcimiento, contraria a elementales principios de equidad. Debemos también señalar que el valor real de uso de un vehículo resulta siempre superior al valor venal, cuyos baremos suelen fijarse atendiendo a los precios de compra de las casas comerciales, sensiblemente inferiores al de mercado; resultando más ajustado al principio de indemnidad que rige al efecto reconocer una indemnización equivalente a la adquisición de un vehículo semejante al accidentado, cuya cuantificación viene estimándose por esta Sala en un 30% por encima de dicha valor venal. SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, la reparación del vehículo no se ha efectuado ni existe ningún dato para deducir que su propietario tiene intención de repararlo, por lo que ciñéndonos al motivo invocado, se hace necesario dilucidar si el valor venal corregido por el valor de afección es el apreciado por el Juez de instancia o ha sufrido un error y debe cuantificarse en la cantidad de 7.200.-euros que el que se postula por el apelante; del examen de las pruebas practicadas se evidencia que el apelante aporta una factura proforma en la que por la empresa concesionaria de la marca de vehículos Hyundai se hace constar que el vehículo siniestrado tiene un valor de compra en el mercado actual de 7.200.-euros, el perito nombrado por la parte apelante informa que el valor de mercado de dicho vehículo se estima como correcto en la suma de 7.200.-euros, por la parte demandada a través del perito D. Mariano , informó que el vehículo siniestrado el valor reparación se fija en la cantidad de 8.120.-euros, el valor venal estadístico en 2.565.-euros, el valor de mercado real en 3.500.-euros y el valor restos en la cantidad de 220.-euros, ha fundamentado dichas valoraciones en baremos establecido en las Tablas Ganvan o el Eurotax, así como en las páginas especializadas de Internet como Sistema Gesvimap y otros como "anuntis segunda mano" y "coches.net". En la audiovisualización del soporte del sonido y de la imagen, el Perito Sr. Juan Carlos, no clarificó ni precisó minuciosamente tal como le correspondía aclarar la fijación de la cantidad de 7.200.-euros, ya que se limitó en el acto del juicio a reconocer que el valor venal se extrae de las Tablas Ganvan u otras similares y que a partir del año 2001 se obtienen a través de la informática, y en cuanto se le solicitó determinadas aclaraciones atinentes y necesarias, y útiles, se limitó a responder que se ratificaba en su informe, ya hemos explicitado las bases en que se fundamenta el informe de la parte contraria, y nos remitimos a ello, el que no comparecieran en el acto del juicio no debe emplearse como pretende el apelante como causa a los efectos de que se acojan sus pretensiones, ya que en primer lugar no fue solicitada la comparecencia del perito en el acto del juicio por el apelante, al contrario la parte demandada insistió en ello, justificando su incomparecencia por causas legales, posteriormente se acordó a través de diligencia final y tampoco compareció, manifestando su respetuosa protesta la demandada ante la negativa de la Juez a quo en la suspensión del juicio, sin embargo el apelante no se opuso a ello, por lo que no puede ahora alegar indefensión, cuando en la realidad consintió en la resolución adoptada por la Juez a quo y no solicitó su práctica conforme establece el art. 460.2 L.Enj .Civil; ahora bien, si examinamos el informe del Sr. Mariano aportado al proceso, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 335.2 L.Enj .Civil ya que impone que todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado, y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, así como que se compromete tanto a lo que le pueda favorecer como perjudicar a cualquiera de las partes y manifestará que conoce las sanciones penales en que puede incurrir si incumple sus obligaciones legales; la L.Enj.Civil ha pretendido así introducir un mecanismo que garantice la objetividad del perito, pues está ligado por una relación de arrendamiento de obra con quien le encarga el dictamen, y al tiempo por una de arrendamiento de servicios, ya que tendrá que acudir al juzgado a explicarlo, defenderlo y contrastarlo con otros, en la forma que señala el art. 347 L.Enj .Civil. No es baladí que el juramento se haga "al emitir el dictamen", como dice el precepto indicado. Es cuando se realiza la observación, se acometen las llamadas "operaciones periciales" a las que en el caso del perito designado por el tribunal se refiere el art. 345 L.Enj .Civil, cuando ha de obrar el perito con la mayor ecuanimidad, atendiendo cuanto pueda favorecer o perjudicar a todas las partes en litigio. Pero aún reconociendo que eso es así, no hay razón para no admitir la subsanación ulterior de la omisión padecida. Si el perito estima que está en condiciones de sostener su juramento, pese a las graves consecuencias que trae consigo ("conoce las sanciones penales en las que podría incurrir", dice el art. 335.2) un eventual falso testimonio, debe permitírsele subsanar su omisión, y por lo tanto, completar el dictamen en tal sentido, al objeto de que pueda tener valor probatorio penal, y de que no sea considerado como un simple documento. Si para el proceso el art. 231 L.Enj .Civil ha establecido el principio general de la subsanabilidad, que reitera en numerosas ocasiones (arts. 73.4, 166, 254.4, 275, 418, 465.3 o 559.2 ), para una prueba que tendrá efecto en el mismo debe admitirse la misma opción, por lo que se permitirá al perito que éste complete su dictamen, si lo estima pertinente, incorporando a tal fin ese juramento y procediendo a su ratificación en la forma que dispone el art. 289.3 L.Enj .Civil, antes del juicio, no exigiéndose la ratificación para que el informe escrito tenga eficacia probatoria. Sentado lo anterior, si bien no se solicitó la subsanación por ninguna de las partes ni por la Juez a quo, ante la incomparecencia del mismo, y si bien no se puede considerar como prueba pericial (SSTS 25 enero 1993, 9 marzo 1998, 24 julio 2000), y tampoco ninguna de las partes ha alegado indefensión, se hace necesario significar que la nueva L.Enj.Civil, otorga naturaleza de prueba pericial a los dictamenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que las aporten con sus escrito de alegaciones, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista- cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores (S. A.P. Vizcaya 11 mayo 2005); al propio tiempo cuando se ha emitido un dictamen con vulneración de normas procesales, garantizando los principios rectores del proceso, se les niega el carácter de documental, establece el Tribunal Supremo que corresponde al juzgado de instancia, en todo caso, su apreciación según las reglas de la sana crítica ya que, en uno u otro supuesto, tienen el mismo contenido en auxilio para el Juez, ilustrando la libre valoración y apreciación (STS 26 noviembre 1990, 30 junio 1992 y otras). Proyectando lo expuesto al caso concreto, y procediéndose a su valoración por esta Sala, ante el motivo invocado, en su función revisora y según las reglas de la sana crítica, que se identifica como las "más elementales directrices de la lógica humana", SSTS Sala Primera de 13 febrero 1990, 10 marzo 1994, 11 octubre 1994, 3 abril 1995, 26 abril 1995, 17 mayo 1995, entre otras; con "normas racionales" STS Sala Primera de 3 abril 1987; con el "sentido común" SSTS Sala Primera de 21 abril 1988 y 18 mayo 1990; con las "normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana" SSTS Sala Primera de 15 octubre 1991y 8 noviembre 1996; con el "logos de lo razonable" STS Sala Primera de 13 febrero 1990; con el "criterio humano" STS Sala Primera de 28 julio 1994; el "razonamiento lógico" SSTS Sala Primera de 18 octubre 1994 y 30 diciembre 1997; con la "lógica plena" STS Sala Primera de 8 mayo 1995; con el "criterio lógico" SSTS Sala Primera de 24 noviembre 1995 y 30 julio 1999; o con el "raciocinio humano" SSTS Sala Primera de 10 diciembre 1990 -que cita, a su vez, las SSTS de 27 febrero y 25 abril 1986, 9 febrero 1987, 23 y 30 mayo 1987 y 19 octubre 1987, 29 enero 1991- con cita de las SSTS de 25 abril 1986, 24 junio y 15 julio 1987, 26 mayo 1988, 28 enero 1989, 9 abril 1990, 22 febrero 1992, 30 noviembre 1994, 28 junio 1995, 28 junio 1999, 21 enero 2000, 24 octubre 2000 y 4 junio 2001, entre otras. Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos: el informe emitido por el perito Sr. Juan Carlos se limita a reproducir el valor que se contiene en la factura proforma, observase que se incluye incluso el IVA e impuestos originados, es decir que no concreta el valor venal, o de mercado, ya que el vehículo no se ha reparado ni se desea reparar en el acto del juicio, ya hemos explicitado que no arrojó ninguna luz, ni fue reconocido que es usual acudir a las Tablas Ganvan u otras similares y que en la actualidad se obtiene los datos a través de informática, por la parte demandada se ha acreditado, que con fundamento en las Tablas Ganvan, Eurotax, páginas web, concretos y determinados, el valor de mercado del vehículo es semejante al que en la sentencia fijó la Juez a quo, ya que el propio perito Sr. Juan Carlos reconoció que desde el año 2001, el valor de dicho vehículo podía ser de 6.600.-euros, si bien hasta el año 2004, fecha en que ocurrió el siniestro se produce una depreciación del 15%, por lo que debe entenderse entre el 35% y 45%, ya que ha transcurrido tres años desde el año 2001, aunque manifestó que cada vehículo merece una valoración según su estado, a ello hay que decir que los valores fijados son valores standards, globalizados, y la valoración se efectua con base en las fechas que transcurrieron desde la matriculación del vehículo, es por ello que concluimos que el valor de 3.500.- euros es el adecuado, correcto, ajustado, racional, razonable y proporcional en atención a las características del vehículo siniestrado, conforme a los criterios adoptados por esta Sala, ya que en supuestos semejantes se concede el valor venal, incrementado en un porcentaje que se calcula entorno al 30% valor de afección, teniendo en cuenta que el valor real de un vehículo resulta siempre superior al valor venal (cuyos baremos suelen fijarse atendiendo a los precios de mercado) y con el fin de cubrir los gastos de reposición o adquisición de otro vehículo semejante (SSAP Tarragona, Secc. 1ª 27 julio y octubre 2001, 28 enero 2003 y 19 julio 2004 ). Ahora bien, proyectando lo anterior de este supuesto concreto, procede aplicar el porcentaje del 30% valor afección a la cantidad de 3.500.-euros ya que se ofreció dicha cantidad por la Aseguradora codemandada Mapfre y que ya ha recibido el apelante. TERCERO.- La estimación parcial de la demanda conlleva que no se efectúe pronunciamiento sobre costas en la primera instancia en virtud de lo establecido en el art. 394 L.Enj .Civil, asimismo no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes dada la estimación parcial del recurso de apelación -ex. art. 398 L.Enj .Civil-.

 

COMENTARIO:

En concreto, la idea clave que subyace a todo este tinglado, que las funciones de juramentar o prometer están llamadas a satisfacer, estriba en que, como dice el ponente PORTUGAL SAINZ, “la L.Enj.Civil ha pretendido (…) introducir un mecanismo que -¡ojo!- garantice la objetividad del perito” -énfasis mío-.

De lo dicho se infiere que la garantía  (2009, Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 81 y ss) de objetividad del perito respira un aire de claridad y que, por tanto, parece apta para alcanzar su cometido por una razón bien simple: porque el perito, al decir del ponente PORTUGAL SAINZ, “está ligado por una relación de arrendamiento de obra con quien le encarga el dictamen, y al tiempo por una de arrendamiento de servicios, ya que tendrá que acudir al juzgado a explicarlo, defenderlo y contrastarlo con otros, en la forma que señala el art. 347 L.Enj .Civil” -énfasis mío-.

Todo lo anterior me lleva más allá de una mera lectura de lo indicado renglones antes, puesto que de ella se hilan consecuencias que afectan a la hechura misma de la pericia. Es decir, el control sobre la misma -se entiende, la pericia- implica que -pese a los inevitables tecnicismos- vaya provista de los elementos necesarios para que la pericia pueda avalarse como pieza legítima del proceso. De ahí que, como indica el ponente PORTUGAL SAINZ, «no es baladí que el juramento se haga "al emitir el dictamen"» -énfasis mío-. Aunque la LEC no se ha librado de la ortopedia de semejante exigencia -contenida en el artículo 335.2. LEC- que -creo- debe ubicarse, inter alia, en una concreta contextualización. De ahí que no haga falta viajar hasta la Oceanía, hasta el quinto pino del articulado de la LEC, para configurar un foyer de mayor inteligibilidad. Pues, reconociendo «que el juramento se haga "al emitir el dictamen"» (art. 335.2. LEC) hay que admitir, de la mano del ponente PORTUGAL SAINZ, que no hay razón para no admitir la subsanación ulterior de la omisión” -énfasis mío- -la relativa a que, el juramento, no se haga "al emitir el dictamen"-. Y ¿por qué? La razón nos la desentraña el propio ponente PORTUGAL SAINZ. Es la siguiente: «si el perito estima que está en condiciones de sostener su juramento, pese a las graves consecuencias que trae consigo ("conoce las sanciones penales en las que podría incurrir", dice el art. 335.2) un eventual falso testimonio, debe permitírsele subsanar su omisión, y por lo tanto, completar el dictamen en tal sentido, al objeto de que pueda tener valor probatorio penal, y de que no sea considerado como un simple documento» -énfasis mío-.

Así que el artículo 335.2. LEC tan desnutrido él, revela una cierta menesterosidad que desea eludir el ponente PORTUGAL SAINZ.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa  (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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