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§251. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

 §251. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

 

 

Doctrina: LA FALTA DE RECONOCIMIENTO SOBRE LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO PRIVADO EQUIVALDRÍA A DEJAR AL EXCLUSIVO ARBITRIO DE LA PARTE A QUIEN PERJUDIQUE LA FUERZA Y VALIDEZ DEL DOCUMENTO

Ponente: Julio J. Tasende Calvo

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda la acción de cumplimiento de la prestación, derivada de un contrato de compraventa mercantil, consistente en el pago del precio de determinadas mercancías vendidas por la actora a la demandada, de conformidad con las normas generales que regulan esta clase de obligaciones, en relación con los arts. 1445 y ss. del Código Civil y 325 y ss. del Código de Comercio, constituyen hechos indiscutidos en el proceso la existencia del contrato de compraventa entre las partes y la entrega o puesta a disposición de la compradora de las mercaderías reflejadas en las facturas acompañadas a la demanda, cuyo precio es objeto de reclamación, los cuales, además, la sentencia recurrida considera probados documentalmente, como presupuestos constitutivos de la obligación que sirve de fundamento a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También se considera acreditada la devolución, de conformidad con la vendedora, de algunos géneros comprados y a los que se refieren las facturas de abono que igualmente se acompañan a la demanda, habiendo sido descontado su importe del precio total. La cuestión fáctica en la que se centra la controversia, y la presente apelación en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia que desestima su pretensión, es la supuesta devolución de otras mercancías, no descontadas del precio impagado, al ser un hecho, opuesto a la demanda y negado por la vendedora apelante, que la resolución del Juzgado estima demostrado con base en unos albaranes de salida aportados al juicio por la parte demandada, a la cual incumbe la correspondiente carga probatoria (art. 217.3 LEC), según argumenta la propia sentencia apelada. El problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del CC, a cuya doctrina se acomoda sustancialmente lo dispuesto en el art. 326 de la LEC, en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando no se trata propiamente de obtener la prueba del nacimiento de una obligación constituida en el mismo documento, para cuya eficacia es esencial la firma del obligado, sino la mera constatación de un hecho (SS TS 27 junio 1981, 16 julio 1982, 29 mayo 1987, 30 diciembre 1988, 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004 y 1 junio 2005). En el presente caso, en contra de lo apreciado en la sentencia recurrida, consideramos que los documentos acompañados a la contestación a la demanda, con los que pretende acreditarse la supuesta devolución de mercancías por el importe reclamado, en cuanto incorporan simples albaranes confeccionados unilateralmente por la compradora demandada y sin la conformidad de la actora apelante, no hacen prueba en sí mismos del hecho discutido, por más que en uno de ellos se incluya parte de la mercancía descontada por la vendedora. Tampoco aparece corroborada por otras pruebas practicadas en el juicio la autenticidad o veracidad de su contenido, expresamente impugnado por la actora apelante, siendo insuficiente a estos efectos el resguardo de envío de mercancía emitido por la entidad transportista igualmente aportado, puesto que no identifica el género a que se refiere y su fecha es anterior a una de las facturas de abono por devolución emitidas por la vendedora. Por el contrario, la demandada apelada ha reconocido, en el juicio y en el escrito de oposición al recurso, adeudar, además de la suma previamente consignada en el procedimiento monitorio iniciado, la cantidad de 158,67 euros, que precisamente corresponde a la mercancía supuestamente devuelta e incluida en uno de los albaranes de salida confeccionados por la compradora demandada, circunstancia que, en cualquier caso, debió dar lugar a la estimación, al menos parcial, de la demanda, incurriendo por tal motivo la sentencia recurrida, que la rechazó en su integridad, en el vicio de incongruencia denunciado en el recurso. Acreditado, pues, el incumplimiento por la demandada de la obligación de pago que le incumbía, en el importe reclamado, habiendo atendido la actora la que recíprocamente le era exigible como vendedora, procede también estimar la pretensión accesoria relativa al pago del interés de demora, que opera automáticamente y sin necesidad de previo requerimiento del acreedor, frente a la regla general contenida en el art. 1100 del CC, desde el día siguiente al vencimiento de los efectos librados para el pago de las facturas correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 63-1º del CCom. (SS TS 16 julio 1982, 28 octubre 1991 y 2 julio 1996). En consecuencia, el recurso y la demanda deben ser estimados en su integridad. SEGUNDO.- La estimación de la demanda y del recurso interpuestos determina la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en esta apelación (arts. 394.1 y 398.2 LEC).

 

COMENTARIO:

Creo de irrecusable evidencia decir que no encuentro óbice a participar de la estimación del ponente TASENDE CALVO “en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar -dice el ponente TASENDE CALVO- al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos” -énfasis mío-.

Así que es sumamente complicado dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento” privado -énfasis mío- la falta de reconocimiento sobre su autenticidad ya que no se garantizan (2009, Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 81 y ss) “las exigencias de justicia y respeto a lo pactado” -énfasis mío- habida cuenta “que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos” -énfasis mío- -se entiende, a través de los documentos privados-. Lo que, en definitiva, significa afirmar “que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad” -énfasis mío-. Vale.

Pero, lo que, ahora, me interesa es abrir paso a esa idea, aparentemente de la misma camada, aunque yo no sabría decir a ciencia cierta si la reitero nada más o la mejoro un poco. Hablo de ese párrafo que apuesta por no “dejar -dice el ponente TASENDE CALVO- al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento” privado -énfasis mío-.

Por tanto, no se precipita el ponente TASENDE CALVO cuando, de manera apriórica e incondicionada, atribuye ala parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento” privado -énfasis mío- un amplio margen de actuación por su “falta de reconocimiento” sobre su autenticidad; lo que desea neutralizar, el esforzado ponente TASENDE CALVO, recordándonos que la mentada “falta de reconocimiento”no le priva íntegramente de valor probatorio” ya que lo contrario podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos” -énfasis mío-.

Toda esa letanía de ideas la justifico si, con ella, salgo al paso de “la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento” privado -énfasis mío- por ser, precisamente, ese el argumento que -creo- se afina mediante las indicaciones del ponente TASENDE CALVO.

Así que, el referido ponente TASENDE CALVO, ha prohijado un concepto de “documento privado” rico de operatividad a causa de dos factores. De un lado, porque cuando el artículo 326.2. LEC prescribe una concreta conducta, el cumplimiento o incumplimiento de la misma ha de ser verificable. Y, tras la lectura de lo indicado por el tan aludido ponente TASENDE CALVO, me hallo en condiciones de justificar -¡ya lo ha leído el paciente lector/ora renglones antes!- lo que la LEC ha plasmado sobre el papel: que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento. De otro lado, si el “documento privado” hubiera de describir el camino intelectual que desemboca en quien no reconoce su autenticidad, ¿consideraríamos cumplida su operatividad con esa ausencia de reconocimiento? La respuesta sólo puede ser negativa. Ya que no se podría aceptar que la LEC no ordena razonar bien pues basta con que se expongan las razones reales que le mueven al mentado artículo 326.2. LEC para adoptar un criterio teleológico ¡aunque no ilógico! -lo que ni el  ponente TASENDE CALVO ni yo mismo defendemos-.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa  (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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