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§250. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE


§250. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CUANDO NO SE PUEDA DEDUCIR LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO O NO SE HA PROPUESTO PRUEBA ALGUNA EL TRIBUNAL LO VALORARÁ CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

Ponente: Rosa Rigo Rossello

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución de instancia. PRIMERO.- Dª Cristina interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra la entidad Nau i Fita S.L., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 2.207 euros. Funda la actora su pretensión en los siguientes antecedentes: La Sra. Cristina es socia del 23,70% del capital social y ostenta el cargo de administradora mancomunada de la entidad demandada. En fecha 24 de febrero de 2003 interpuso demanda interesando la convocatoria judicial de la Junta General. El Juzgador autorizó la celebración de la Junta así como la presencia de Notario para que levantase acta de la Junta convocada con los efectos previstos en el artículo 55 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada. La demandante ha tenido que hacer frente a los siguientes gastos: a) Honorarios de Abogado por importe de 1.740 euros. b) Honorarios de Procurador por importe de 244,01 euros. c) Gastos de Notario derivados de su presencia en la Junta de fecha 9 de octubre de 2003 por importe de 95,92 euros y 127,07 euros por el requerimiento. La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, por considerar que no ha quedado acreditado que la demandante haya abonado las facturas que se reclaman en la demanda y, en cuanto a los gastos notariales considera que no son pagos necesarios y, por tanto, imputables a la parte hoy demandada. En fecha 10 de octubre e 2005 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a la entidad demandada a abonar la cantidad de 127,07 euros importe de los gastos de Notario derivados del requerimiento para la celebración de Junta. La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Dª Cristina. SEGUNDO.- Refiere la parte actora en su demanda y reitera ahora en su recurso, que para tramitar la convocatoria judicial de la Junta tuvo que hacer frente a gastos de Abogado por importe de 1.740 euros y gastos de procurador por valor de 244,01 euros, que ahora pretende repercutir a la entidad demandada. La parte actora intento justificar su reclamación con la documental de los folios 92 y 93. En cuanto al valor probatorio de los documentos privados, en relación con los cuales el actual artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317, debe decirse lo siguiente: se previene en el artículo 326.2 que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto; se añade en el último párrafo del referido precepto que, si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320; y se concluye seguidamente que, cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, de lo que se infiere que la impugnación de un documento privado, aún cuando su autenticidad no hubiere sido probada por otros medios por la parte que lo presenta, no impide que el juzgador pueda valorarlos de conformidad con las referidas reglas de la sana crítica; la mencionada regulación, aunque breve, está en la línea de la reiterada jurisprudencia que en esta materia, y en aplicación de las normas contenidas en el Código civil, vino recordando que la falta de adveración en juicio de un documento privado no impide otorgar al mismo la debida relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio, pues su falta de adveración en el proceso no le priva en absoluto de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (SSTS 11-10-2002, 30-9-2002, 20-6-2001, 24-10-2000, 4-10-1999, 3-4-1998, 26-2-1998, 21-7-1997, 2-12-1996, 12-09-1996, entre otras muchas); en igual sentido STS 23-12-1996, que apuntó que no se altera el principio de distribución de la carga probatoria cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado; añadiendo que, con independencia del valor que cada parte asigne a determinados documentos, es sabido que el juzgador puede conceder a los aportados, en su totalidad o en parte, a la eficacia estimada conveniente en derecho en atención a al facultad de apreciación de que dispone en materia probatoria. Aplicando la expresada doctrina al caso de autos se conviene con el Juzgador de instancia que los documentos de los folios 92 y 93 consistentes en simples copias, sin firma alguna, que no han sido ratificados por su autor a presencia judicial y cuyo contenido no se halla avalado por ninguna otra prueba, no tienen virtualidad suficiente para acreditar el pago que alega la parte actora en su demanda. TERCERO.- Como señala en Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de febrero de 2002 a propósito de las Sociedades Anónimas, "el acta notarial de la Junta posee idéntica eficacia que otra utilizada por la misma y firmada por el presidente y el secretario, según determinan los artículos 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 103 del Reglamento del Registro Mercantil. Los acuerdos recogidos en el acta notarial son ejecutivos de inmediato, según se desprende del artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual la elevación de aquellos a instrumento público "también podrá realizarse tomando como base la copia autorizada del acta, cuando los acuerdos consten en acta notarial". En verdad, el acta notarial es prueba privilegiada de los hechos observados por el Notario y de que han tenido lugar las manifestaciones hechas ante él, pero no garantiza la veracidad de esas manifestaciones, tampoco la legalidad de los hechos consignados, ni, singularmente, la validez intrínseca de los acuerdos. Si los accionistas requieren a los administradores, y estos no obedecen y no requieren al Notario, o sí, tras el requerimiento a éste, los administradores no consiguen, pese la realización de las gestiones correspondientes, que acuda a la Junta, y se levanta acta ordinaria, no notarial, el efecto es que los acuerdos podrán sufrir un retraso por cierre del Registro Mercantil ( artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil ) y, ni que decir tiene, cabe que sean impugnados, pero cuando transcurre el plazo de cierre registral y los acuerdos no se impugnan, llegarán a ser eficaces, ejecutivos e inscribibles sin acta notarial. Además el artículo 114 de la Ley de Sociedades Anónimas no contiene la afirmación efectuada en el artículo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el cual dispone que en el caso de requerimiento de los socios a los administradores, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial, de manera que, si se trata de esta clase de sociedades, toda la actuación de la Junta sería ineficaz si no interviene el Notario, lo que no ocurre respecto a aquellas." Establece el precepto anteriormente mencionado que "los administrados podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que representen al menos, el cinco por ciento del capital social. En éste último caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad". Ahora bien, en el caso hoy enjuiciado con la declaración testifical del Notario que estuvo presente en la Junta, resulta acreditado que la presencia del mismo en dicho acto tuvo lugar a requerimiento de la demandante no para que levantase acta de la Junta en los términos y con la función que a dicha presencia notarial atribuye el citado artículo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que es claro que tampoco en este último extremo puede prosperar el presente recurso de apelación. CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

 

COMENTARIO:

La caracterización del valor probatorio de los documentos privados me impele, añadidamente, a no ir de la mano de postulados inciertos y nebulosos. Conviene, por tanto, seguir afirmando un poco más; pero dejando bien sentadas las opciones que doy por aceptadas, a  saber: que la impugnación de un documento privado, aún cuando su autenticidad no hubiere sido probada por otros medios por la parte que lo presenta, no impide que el juzgador pueda valorarlos de conformidad con las reglas de la sana crítica.

De entrada, la valoración  conforme a las reglas de la sana crítica” (art. 326.2. LEC) se presenta como la antítesis del sistema de valoración legal; es decir, como lo que no es. En sustancia, quedamos informados, una vez más, que el juez -cuando se ha asido a las “reglas de la sana crítica”- no está atado por normas legales que predeterminan de manera vinculante el valor que haya de otorgarse a  la impugnación de un documento privado, aún cuando su autenticidad no hubiere sido probada por otros medios por la parte que lo presenta. Se dice, entonces, que el criterio, que ha de sustituir al legal en la valoración, es la sana crítica. Por lo que no se echa en falta una falta de definición en positivo de la “libre valoración”.

De ahí que la oportunidad de ofrecer una versión de lo que es la “libre valoración” viene urgida por el riesgo de que, de lo contrario, se abrirían, una vez más, las puertas de la arbitrariedad del juez. Lo que me lleva a mí -y creo que, también, al paciente lector/ora- a identificar esas “reglas de la sana crítica”. Para tal fin, deseo asirme de la ponente RIGO ROSSELLO para la que “la mencionada regulación -la relativa al valor (se entiende), que hay que atribuir a la impugnación de un documento privado, aún cuando su autenticidad no haya sido probada por otros medios por la parte que lo presenta-, aunque breve” -énfasis mío- nos enseña, al decir de la ponente RIGO ROSSELLO,que la falta de adveración en juicio de un documento privado no impide otorgar al mismo la debida relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio, pues su falta de adveración en el proceso no le priva en absoluto -dice la ponente RIGO ROSSELLO- de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate” -énfasis mío-.

Lo cual se traduce, en primer lugar, en un banal principio negativo (el rechazo de la valoración legal) y, en segundo termino, en la posibilidad de obtener un razonamiento lógico en garantía (2009, Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 81 y ss) de la obtención de la íntima convicción como “poder” del órgano jurisdiccional en el enjuiciamiento de la res probandi.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa  (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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