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§245. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE TRES FEBRERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

 

 
§245. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE TRES FEBRERO DE DOS MIL SEIS
. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 Doctrina: LAS PRESUNCIONES SON UN MÉTODO PARA FIJAR LA CERTEZA DE LOS HECHOS

Ponente: Francisco José Soriano Guzmán

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Litigantes y pretensiones de la parte demandante.- La Sociedad Anónima de tipo abierto "COMPAÑÍA PETROLÍFERA LUKOIL" (de nacionalidad rusa) acude a la Jurisdicción española de la Marca Comunitaria ejercitando la acción prevista en el art. 18 del Reglamento núm. 40 / 24, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria (en adelante, RMC) contra la sociedad española "SARMET ON PLUS, SL" Alega LUKOIL (sociedad cuyo objeto social se dirige a la exploración, producción y venta de gas y petróleo y de los productos derivados del mismo) ser titular del signo "LUKOIL OIL COMPANY", que ha sido registrado en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) por SARMET como Marca Comunitaria, con el número 003052099, para designar productos de diversas clases. Razona que SARMET la ha registrado sin su autorización y de forma injustificada, por lo que solicita, en esencia, que se reconozca su titularidad sobre esa marca comunitaria y, en consecuencia, se acuerde el cambio de titularidad a su favor en la OAMI. SEGUNDO.- La resolución apelada del Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios.- El Juzgado de Marca Comunitaria resolvió sobre su propia competencia objetiva, considerando que la tenía para conocer del litigio en los términos planteados por la parte demandante. La sentencia estima parcialmente la demanda con el argumento, dicho sea en síntesis, de que SARMET, en su condición de agente o representante de LUKOIL, ha registrado la marca comunitaria sin su autorización y de forma injustificada. No accede a la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por LUKOIL. La sentencia se recurre únicamente por SARMET, que esgrime dos alegatos fundamentales: la falta de competencia de la Jurisdicción de la Marca Comunitaria para conocer de los litigios en que se ejercite la acción del art. 18 del RMC y la existencia de autorización por parte de SARMET para el registro de la marca a nombre de ésta. TERCERO.- Sobre la competencia de la Jurisdicción española de la Marca Comunitaria para conocer de las acciones ejercitadas al amparo del art. 18 del RMC.- Dos son los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en que se regulan las competencias de los dos únicos órganos judiciales integrantes de la Jurisdicción española de la Marca Comunitaria (el Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios - en adelante, el Juzgado de Marca Comunitaria- y el Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios): son los arts. 82 y 86 bis. De inmediato se advierte entre ellos una antinomia en cuanto a las competencias. Así, el art. 86 bis.4 , establece que "Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria". Este precepto otorga, según establece claramente su dicción literal, competencia al Juzgado de Marca Comunitaria para conocer, de forma exclusiva, "de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo" del RMC. Sobre la base de este precepto, ejercitándose una acción de las previstas en el art. 18 del RMC, el Juzgado de Marca Comunitaria tendría competencia para conocer de ella, pues nos encontraríamos ante un procedimiento promovido al amparo de dicho reglamento comunitario. Sin embargo, el art. 82.4, párrafo tercero, de la LOPJ dispone que "Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el art. 101 del Reglamento núm. 40/94 , del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001 , sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria". Existe, pues, una discordancia entre ambos preceptos, pues el primero de los citados permite al Juzgado de Marca Comunitaria el conocimiento genérico de todos los litigios promovidos al amparo del RMC, mientras el segundo restringe el conocimiento del Tribunal de Marca Comunitaria (encargado, funcionalmente, del conocimiento de los recursos contra las resoluciones del Juzgado) a los asuntos a que se refiere el art. 101 de dicho Reglamento ; discordancia ésta que no deja de causar sorpresa en cuanto el legislador español define, como se ha dicho, las competencias del Juzgado de Marca Comunitaria sin remisión ni referencia alguna a ningún precepto concreto del RMC, cuando podría haber reenviado, si así se hubiera querido, al art. 92 del citado RMC. Esta disensión entre estos dos preceptos ha de salvarse, según este Tribunal, considerando que el Tribunal de Marca Comunitaria ha de tener competencia para conocer de los recursos entablados contra las resoluciones del Juzgado; y si éste posee competencia, según el tenor de la LOPJ, para conocer de los litigios promovidos al amparo del RMC, el Tribunal la poseerá igualmente, en segunda instancia, para conocer de los recursos formulados contra las resoluciones en ellos dictadas, pues lo contrario llevaría al absurdo de resoluciones dictadas en primera instancia que no entrarían en la competencia del Tribunal de segunda instancia. CUARTO.- La acción del art. 18 del RMC como acción por violación de la marca.- La competencia de la Jurisdicción de la Marca Comunitaria para conocer de los litigios en que se ejerciten acciones del art. 18 del RMC deriva, igualmente, del art. 92 "Competencia en materia de violación y de validez" del RMC. El art. 92. a ) dispone que los tribunales de marca comunitaria tendrán competencia exclusiva para cualquier acción por violación de una marca comunitaria. Y el art. 14.1, que "...las infracciones contra las marcas comunitarias se regirán por el derecho nacional sobre infracciones contra marcas nacionales, con arreglo a las disposiciones del título X". El art. 14.2 permite que se ejerzan acciones relativas a una marca comunitaria sobre la base del derecho de los Estados miembros. El art. 18 del RMC regula la "cesión de una marca registrada a nombre de un agente". Dispone el precepto que "En el caso de haberse registrado una marca comunitaria a nombre de un agente o representante del titular de esa marca, sin autorización del titular, éste tendrá el derecho de reivindicar que se le ceda el registro a su favor, a no ser que el agente o representante justifique su actuación". El artículo diferencia, con meridiana claridad, los dos sujetos de la situación que reglamenta: de un lado está el titular de la marca; de otro, su agente o representante. El titular de la marca no es otro que el propietario de la marca, el "empresario principal"; el agente o representante es una persona distinta del titular, que ha obtenido el registro a su favor, injustificadamente y sin autorización de éste. En el seno del precepto late una discordancia entre la realidad jurídica registral y la extrarregistral. En la OAMI, aparece como titular de la marca quien no es su "propietario", quien no es su "real y auténtico" titular, ya que no es más que su agente o representante. Esa divergencia existe desde el momento en que el propietario auténtico no se deja ver en el registro de la OAMI. Es por ello que el art. 18 permite accionar al "titular de esa marca", que no es otro que el empresario principal, como ya se ha dicho, contra el "agente o representante" a cuyo nombre se ha registrado la marca comunitaria; y ello, para que se produzca una "cesión del registro a su favor", de modo que, si se acredita la falta de autorización y de justificación en la actuación del agente, se producirá, en virtud de esa cesión, una plena acomodación entre el mundo registral y el extrarregistral. En la Ley española de Marcas (Ley 17 / 2001, de 7 de diciembre , en adelante, LM), se contiene un precepto análogo al 18 del RMC. Es el art. 10, bajo la rúbrica de "Marcas de agentes y representantes". En su número primero dispone que " A menos que justifique su actuación, el agente o representante de un tercero que sea titular de una marca en otro miembro del Convenio de París o de la Organización Mundial del Comercio no podrá registrar esta marca a su nombre sin el consentimiento de dicho titular". Y el segundo, que "el titular perjudicado tendrá derecho a oponerse al registro de la marca o a formular contra la misma las correspondientes acciones de nulidad, reivindicatoria o de cesación, conforme a lo previsto en esta Ley y en el artículo 6 septies del Convenio de París. En particular, serán de aplicación a la acción reivindicatoria las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2". El apartado 2 prevé el supuesto de que se haya solicitado el registro de una marca con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual. Ambos preceptos, el art. 18 RMC y el art. 10 LM, encuentran su origen en una misma fuente: el art. 6 septies del Convenio de la Unión de París. Este precepto establece, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. Si el agente o representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre en uno de esos países, el titular tendrá derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que el agente o representante justifique sus actuaciones". Los razonamientos vertidos al analizar el art. 18 RMC son aplicables, por tanto, al art. 10 de la LM. Cuando se acciona, por tanto, por el titular de la marca contra el agente o representante que la ha registrado, sin autorización y sin justificación, a su nombre en la OAMI, (como sucede en el caso que nos ocupa, ya que la marca LUKOIL, denominativa y mixta, se halla registrada en numerosos países miembros del Convenio de la Unión de París) se está lesionando y atentando contra la propia esencia de la marca comunitaria; es decir, en estos supuestos se está produciendo, como se razonará, una auténtica infracción de la marca. Infracción o violación que determina la competencia de la Jurisdicción de la Marca Comunitaria para conocer del litigio en el que se pretende su cesación, fundamentalmente mediante el cambio de titularidad en el OAMI o, si se quiere, mediante la "cesión de la marca registrada a nombre de un agente" a favor del titular de esa marca. Sabido es que una de las funciones esenciales de la marca es la de indicar la procedencia empresarial de los productos o servicios signados con ella. La marca proporciona una evidente garantía para los consumidores y usuarios: la garantía de que los productos o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados por la empresa titular de la marca, o con su consentimiento y supervisión. Ello otorga los productos o servicios el estándar de calidad que el titular les imprime; ello supone que el titular se hace responsable de la calidad de sus productos o servicios. Es por ello que esa función va ínsita en el propio concepto legal de marca. El art. 4.1 de la LM dispone que "se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otra". Y la LM, como su antecesora de 1988, no es sino el resultado de la transposición al Derecho español de la Primera Directiva 89 / 104 7 CEE, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas; Directiva que, en su considerando décimo, detalla que "...cuyo fin es primordialmente garantizar la función de origen de la marca...". El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha referido, con reiteración, a esta función de la marca, en el sentido de que debe constituir la garantía de que todos los productos designados con ella han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que se puede hacer responsable de su calidad. Citar simplemente, como resoluciones más recientes, la de la Sala 3ª, de 15/9/2005 , en la que se dice que "...procede recordar que resulta patente que el concepto de interés general subyacente al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 se confunde con la función esencial de la marca que es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia...", o la de la Sala 6ª, de 29/4/05 , cuando dispone que "A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 , se denegará el registro de "las marcas que carezcan de carácter distintivo". Debe considerarse que posee carácter distintivo la marca que permite distinguir, según su origen, los productos o servicios para los cuales se haya solicitado el registro. A tal fin, no es preciso que informe con precisión sobre la identidad del fabricante del producto o del prestador de servicios. Basta que la marca permita que el público interesado distinga el producto o servicio de los que tienen otro origen comercial y concluya que todos los productos o servicios que designa han sido fabricados, comercializados o suministrados bajo el control del titular de esa marca, al que puede hacerse responsable de su calidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507, apartado 28"). Cuando el signo distintivo ha sido registrado como marca comunitaria por el agente o representante de su titular (en los supuestos del art. 18 RMC y 10 y 2 de la LM), se está atentando contra la función identificadora de la marca, contra la función indicadora de su origen empresarial, pues los consumidores, destinatarios últimos de las marcas, se representarán que el titular registral (en la OAMI) es el titular real del signo, y ello no será así cuando se cumplan los requisitos que el precepto establece, ya que el titular registral será, únicamente, un agente o representante del titular, que injustificadamente y sin su autorización (posiblemente, con fraude o violación de obligaciones legales o contractuales), ha obtenido el registro. Esta violación del propio concepto de la marca se ve destacada desde el momento en que, tal y como sucede en el supuesto en el que nos encontramos, quien alega ser el real titular del signo es el titular registral, como se ha dicho, de marcas nominativas y mixtas idénticas y similares a la comunitaria en multitud de países, muchos de ellos miembros del Convenio de la Unión de París. La normativa española y comunitaria van, al respecto, en unívoca dirección: el registro debe contener la indicación exacta del auténtico titular de la marca, no la de sus agentes o representantes. Si éstos, deslealmente, han registrado el signo, ya sea en la OEPM o en la OAMI, se concede acción al titular (al propietario) para que el registro se le ceda a su favor. No cabe sino tildar, en definitiva, de infracción o violación de la marca comunitaria el registro inautorizado e injustificado que hace el agente o representante de la marca comunitaria, en perjuicio de su titular. Es por ello que la acción ejercitada, al amparo del art. 18 del RMC, encuentra acogida en el art. 10 y 2 de la LM , y ha de considerarse como una auténtica acción por violación de una marca, incardinable en las acciones por violación del derecho de marca del art. 40 de la LM . Téngase en cuenta que el demandante acciona también sobre la base del art. 348 del Código Civil, que regula la acción reivindicatoria (la marca sería, obviamente, el objeto del derecho de propiedad) y el art. 40 citado establece un sistema claramente de numerus apertus cuando indica la posibilidad de ejercitar acciones civiles contra quienes lesionen el derecho del titular; y el art. 41 , particularmente, la cesación, cuya manifestación sería la cesión o cambio de titularidad en la OAMI, actuación ésta con la que desaparecería ("cesaría") la infracción que se está cometiendo. De conformidad con los preceptos citados, y del art. 92 RMC, la Jurisdicción española de la Marca Comunitaria es competente para conocer del litigio que nos ocupa. Se ha alegado por SARMET que el hecho de que la Jurisdicción de la Marca Comunitaria sea la competente para conocer del litigio le ha ocasionado "infracción del derecho constitucional a la defensa", ya que no ha podido discutir "todas las circunstancias del plan de negocio que motivaron el registro de la marca", existiendo una "imposibilidad para formular demanda reconvencional por el incumplimiento de LUKOIL". Basten para rebatir este alegato dos simples hechos, que se constatan en el procedimiento: el primero, que no se formuló reconvención y esa fue una decisión unilateral de la parte que ha impedido, lógicamente, cualquier tipo de decisión judicial sobre la pertinencia o impertinencia de esa inexistente reconvención; el segundo, que no ha existido imposibilidad alguna para debatir sobre el plan de negocios: es más, constituye el núcleo básico de los escritos procesales de SARMET, y de la prueba practicada a su instancia. Sin que, de otro lado, se haya solicitado la práctica de medio probatorio alguno en esta alzada ni se haya denunciado nulidad alguna, por la infracción de normas procesales originadotas de indefensión para la parte. QUINTO.- Otras razones que justifican la competencia de la Jurisdicción de la Marca Comunitaria.- Aparte de los razonamientos atributivos de la competencia a la Jurisdicción de la Marca Comunitaria (la interpretación de la LOPJ y del RMC, y la consideración de que la acción ejercitada lo es ante un supuesto de violación de la marca), existe otro, coadyuvante de los anteriores, que radica en la propia especialización de estos dos órganos jurisdiccionales. España ha optado, frente a soluciones divergentes adoptadas en otros Estados de la Unión Europea, por designar tan sólo dos Tribunales de Marca Comunitaria, ubicados en Alicante: el Juzgado y el Tribunal de Marca Comunitaria, con la función de desempeñar las funciones que en el RMC se establecen. Estas funciones son, como se expone en el considerando 14 del RMC las relativas a la violación y la validez de las marcas comunitarias. Están siendo, por tanto, estos órganos judiciales los que, en la actualidad están encargados de delimitar las cuestiones atinentes a las violaciones y la validez o nulidad de las marcas comunitarias; todo ello inspirado en el superior principio de la protección de la marca comunitaria, al que ya se hacía mención en la sentencia de este Tribunal de 23 de marzo del 2005 , en la que decíamos que "...la protección de la marca comunitaria como principio teleológico que sustenta el marco de la especialización propia de este Órgano Judicial". Además, desde otra perspectiva, estos dos órganos judiciales son, al tiempo, órganos judiciales integrados en la Jurisdicción mercantil. Es en este punto del razonamiento cuando se debe acudir al principio de "capilaridad orgánica" o "permeabilidad relativa" a que este Tribunal de Marca comunitaria ha acudido en resoluciones anteriores (la sentencia ya citada), al abordar cuestiones competenciales. Esa suerte de "ósmosis judicial" se asienta en el siguiente hecho incontestable: los dos únicos órganos judiciales integrantes de la Jurisdicción española sobre la marca comunitaria son, al tiempo, órganos judiciales integrados en la Jurisdicción mercantil. Y es a los órganos de la jurisdicción mercantil a los que la LOPJ atribuye el conocimiento de los asuntos relativos a la propiedad industrial. Es decir, la especialización se acrecienta desde que, de un lado, la competencia objetiva para conocer de los pleitos sobre marcas corresponde a los órganos de lo mercantil; y la competencia objetiva para conocer de los litigios sobre marcas comunitarias, en los términos explicitados, se atribuye a los órganos de la Marca Comunitaria. Y ambos se manifiestan, en el caso español, en unos mismos órganos judiciales, que participan de una doble naturaleza, y que no pueden obviar el flujo competencial y de especialización (a suerte de "vasos comunicantes") que en su seno subyace. De no admitirse la competencia objetiva de la Jurisdicción de la Marca Comunitaria, el conocimiento del pleito que nos ocupa, de claro carácter marcario, se residenciaría, por mor del art. 102 del RMC, en el Juzgado de lo Mercantil que resultara competente territorialmente. Y ya se ha dicho que los órganos de aquélla jurisdicción participan también de esta naturaleza mercantil. SEXTO.- Sobre el fondo del asunto: la falta de autorización del titular de la marca y la falta de justificación en la actuación del agente.- Este Tribunal de Marca Comunitaria no puede sino compartir los razonamientos y decisión adoptados por el magistrado del Juzgado de Marca, que ha valorado con suma corrección el material probatorio obrante en el procedimiento y lo ha plasmado en una contundente y razonada sentencia. A todo ello nos remitimos expresamente, a fin de evitar inútiles reiteraciones, con las matizaciones y precisiones que, a continuación, se expondrán. La aplicación del art. 18 del RMC y del art. 10 de la LMC exige la concurrencia de varios requisitos, que a continuación se tratarán. No se discute por SARMET, que obtuvo el registro de la marca comunitaria "LUKOIL OIL COMPANY" su condición, a los efectos de aplicación de los citados preceptos, de agente o representante del titular de la marca. No se discute que LUKOIL es titular de la marca LUKOIL en numerosos países del mundo. Abordaremos ahora la falta de autorización del titular, desde la base de la siguiente premisa probatoria: la carga de la prueba de la existencia del consentimiento o autorización del titular de la marca corresponde a su agente o representante. Así resulta del art. 217 de la LEC. y deriva de lo manifestado por el Pleno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 8 de abril del 2003 cuando, al razonar sobre el art. 14.2 del RMC (agotamiento de la marca), indicó que "si bien el titular de la marca debe probar que concurren los requisitos enunciados en esta disposición para acreditar una utilización en el sentido de dicha disposición, el eventual consentimiento del titular de la marca debe ser acreditado por el tercero demandado, en la medida en que pretenda invocarlo". Es admitido por SARMET que la autorización no consta documentada en modo alguno (folio 21, último párrafo, del escrito de interposición del recurso de apelación). Igualmente se admite que en el plan de negocio al que alude SARMET no se hablaba del registro de la marca. No existe prueba directa de la autorización y lo que pretende SARMET es que se llegue a la conclusión de que existió la autorización por vía de las presunciones. SARMET lo que mantiene es la existencia de una autorización tácita. Sobre la posibilidad de que el consentimiento prestado por el titular pueda ser tácito ya se ha manifestado el Pleno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia de 20 de noviembre del año 2001, en un litigio atinente al agotamiento de la marca. En dicha sentencia se admite la posibilidad de que "el consentimiento del titular de una marca para la comercialización en el EEE de productos designados con dicha marca que han sido comercializados anteriormente fuera del EEE por el titular o con su consentimiento puede ser tácito, cuando resulte de elementos o de circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores a la comercialización fuera del EEE que, apreciados por el Juez nacional, revelen con certeza la renuncia del titular a su derecho de oponerse a la comercialización en el EEE". La denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC., prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria (STS 11 octubre 1999), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas. Lo relevante de las presunciones judiciales (art. 386 de la LEC.,"A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción") es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, (SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad. SARMET ofrece como hechos de los que pudiera inferirse la existencia de la autorización, los siguientes: que LUKOIL había aceptado el plan de negocios y que, en ejecución del plan, se contactó con una serie de señores (detallados en el folio 19 del recurso), que han declarado como testigos, ofreciéndoseles diversos cargos y encargos. Ninguno de ellos resulta válido para presumir, a los efectos del litigio, la realidad de la autorización. Que LUKOIL pudiera haber aceptado el plan de negocios nada importa desde que, como se admite, el plan de negocios guardaba silencio sobre la autorización que nos ocupa. Y que, en ejecución del plan, se adoptaran las iniciativas que se detallan, tampoco presupone en modo alguno, la existencia de la autorización. Entre esos hechos y el presunto no se puede establecer un enlace racional y preciso según las reglas del criterio humano, por lo que no se considera acreditado que LUKOIL autorizara a su agente o representante, SARMET, para que éste registrara la marca cuya titularidad correspondía a aquella sociedad. A falta de autorización expresa, la tácita debería resultar de hechos demoledores, inequívocos de su existencia, que llevaran sin género de duda a considerar que realmente existió. Y, como se ha dicho, en absoluto considera este Tribunal que lo ofrecidos por SARMET reúnan estas características. SÉPTIMO.- Sobre la falta de justificación en la actuación del agente o representante.- Abundando en los razonamientos efectuados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, este Tribunal de Marca Comunitaria considera conveniente efectuar dos matizaciones, que destacan la falta de justificación en la actuación de SARMET. La primera, que con reiteración se alega que, en el plan de negocios, se había previsto la constitución de una compañía filial de LUKOIL en España, participada en casi un 90 % por LUKOIL y en casi en un 11 % por SARMET (en el folio 12 del recurso se indica uno de los objetos del plan de negocio: "...se planificaba implantación en España de una compañía filial de LUKOIL participada en un 89,11 % por la actora y en un 10,99 % por mi representada, ..."). Nada se ha alegado ni probado sobre los trámites precisos para la constitución de la compañía mercantil, circunstancias éstas de la máxima importancia, ya que, razonablemente, habría de considerarse que el registro de la marca comunitaria debería haberse verificado a nombre de este "nasciturus social". Carece de justificación, desde esta perspectiva, que existiendo esa previsión, la marca se registrara a favor de SARMET, sociedad que iba a participar de un modo casi testimonial en la nueva compañía a constituir. El segundo razonamiento abunda en el anterior. Aceptando la tesis del plan de negocio que alega SARMET, es evidente que la marca comunitaria nunca iba a tener como destinatario registral a dicha sociedad; e, incluso, admitiendo a efectos meramente dialécticos su registro a favor de SARMET, este registro, según lo alegado, debería haber sido sencillamente temporal y eventual, supeditado a una posterior cesión del registro de la marca bien a LUKOIL, bien a la nueva compañía a constituir. Pero es que, además, rotas las negociaciones por la razón que haya sido (motivos que, evidentemente, escapan al objeto del procedimiento y sobre los que este Tribunal no puede ni debe efectuar ningún tipo de disquisición), el mantenimiento en la OAMI de la titularidad de SARMET sobre la marca "LUKOIL OIL COMPANY" carece de toda justificación. SARMET podrá tener o no derecho al ejercicio de las acciones que considere pertinentes por los daños que una presunta ruptura injustificada de las negociaciones pudiera haberle producido; pero, en lo que interesa a este procedimiento, carece de toda justificación que mantenga la titularidad de la marca en perjuicio de la sociedad que es su propietaria y su titular en otros Estados de la Unión y del Convenio para la Unión de París. OCTAVO.- Queda, por último, abordar la cuestión prejudicial penal cuya existencia ha sido alegada en esta segunda instancia por SARMET. Se relatan en el escrito "unos hechos que ofrecen la apariencia de delito, directamente relacionados con el presente pleito, que están siendo investigados..." por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional. Del relato fáctico que en el escrito se contiene deriva, de inmediato, y al margen de otras consideraciones, la improcedencia de la suspensión interesada. Y ello porque, como primer requisito que establece el número 2 del art. 40 de la LEC., está que en la causa criminal se estén investigando algún hecho que sirva de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil La pretensión de la parte demandante en este proceso no ha sido otra que la cesión del registro de la marca del agente, a su favor. La pretensión de SARMET ha sido la de oponerse a dicha cesión, por considerar que existió autorización para el registro y éste fue justificado. Ningún hecho fundamentador de estas pretensiones reviste apariencia delictiva ni se alega que esté siendo investigado por el órgano penal. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará la petición de suspensión basada en una presunta prejudicialidad penal. No ha lugar, tampoco, a lo solicitado por la contraparte, que tiene incólumes todas las posibilidades de impetrar el auxilio del Ministerio Fiscal y de ejercitar las acciones que se estimen pertinentes, sin necesidad de la actuación de este Tribunal. NOVENO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

 

COMENTARIO:

Las susodichas presunciones se han instalado bien que mal en el entramado normativo de la vigente LEC. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina han negociado el desacomodo de las referidas presunciones en un espacio -como era el CC- donde venía campando, libérrima y omnímodamente, la denominada “prueba” -lo entrecomillo- por presunciones que canonizaba el artículo 1215 CC.

Así que muy otro es, a lo que parece, el empleo de las presunciones cuando se pretende arribar a un enjuiciamiento en justicia como el que pueda suponer la redacción de una sentencia. En este caso, las denominadas “presunciones” actúan como un espantapájaros que ahuyentan sin contemplaciones cualquier asomo de conceptuarlas como medio de prueba. Apelo, para ello, al siguiente fragmento del ponente SORIANO GUZMÁN en el que el intimidatorio non licet, que acoge la vigente LEC, impide cualquier intento de revisionismo en la materia.

Y como es así, no es de extrañar que la inexistencia de una prueba por presunciones sería una cosa y otra distinta la subsiguiente valoración del material presuntivo. Voy a por lo primero. Según el ponente SORIANO GUZMÁN “la denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC., prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos” -énfasis mío-.

Pero, ¿acaso no era esto lo que paladinamente decía ya la jurisprudencia? ¿No es, entonces, prosa inútil la que llevo escrita hasta aquí si, después de tanto rodeo, nos vemos devueltos al punto de partida, sin avanzar un paso? A tales reparos respondo que, en mi opinión, el esfuerzo invertido no ha sido, de ningún modo, baldío; ya que, ahora, nos encontramos mejor pertrechados para el tratamiento de la cuestión. Y, para comprobarlo, ahí va la valoración a que se presta la actividad presuntiva ciertamente remozada tras su cabal ubicación. Y, propósitos parejos, son los que animan al ponente SORIANO GUZMÁN cuando enfatiza que “en la actualidad (…) las presunciones han cobrado una mayor relevancia” -énfasis mío-. Y ¿por qué? Nuestro esforzado ponente SORIANO GUZMÁN nos aporta dos justificaciones. Ahí va la primera: “las presunciones han cobrado una mayor relevancia (…), singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria” -énfasis mío-. Ahí va la segunda, de muy particular énfasis, “tiene(n) una especial importancia -las presunciones, se entiende- en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas” -énfasis mío-. De lo que se infiere el enfoque según el cual la actividad presuntiva consistiría en describir procesos mentales que justifiquen decisiones.  

La verdad es que no se ha puesto mucho celo en la tarea de pormenorizar el enlace, preciso y directo, entre el hecho admitido o demostrado y el presunto confiándose, quizás, en las “claridades” de las cuestiones a tratar o -lo más a menudo- en los escuetos paquetes de ideas que se reiteran de manual en manual y que construyen todo nuestro caudal de conocimientos sobre el particular. 

En efecto, lo que de ordinario sabemos (perdón por ese plural abusivo), en torno al citado enlace, se cifra en la respuesta -encima parca- que de consuno nos ha venido dando antes con el CC y, ahora, con la LEC (en concreto, el artículo 386 LEC). Pero, semejante caracterización no es suficiente. Por lo pronto, ya nos dice el ponente SORIANO GUZMÁN que “lo relevante -énfasis mío- de las presunciones judiciales (…) es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave -énfasis mío- de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción-énfasis mío-”.

Así que, de entrada, la “inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia  -énfasis mío- es “lo relevante” -énfasis mío-. Es decir, se presenta como la tesis del modelo presuntivo. O sea, como lo que es. En sustancia, quedamos informados que el juez -cuando atiende a “inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia”- no está atado por normas legales que predeterminan, de manera vinculante, el valor que haya de otorgarse a la actividad presuntiva  Pero nada o muy poco se dice de los criterios -sustituyendo a los legales- que han de presidir la operación presuntiva. O sea, falta una definición en positivo de la actividad presuntiva.

La oportunidad de ofrecer una versión  de lo que es la operación presuntiva viene urgida por el riesgo de que, si no, se abre la puerta a la arbitrariedad del juez. Con palabras meridianas del ponente SORIANO GUZMÁN “por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, (SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad” -énfasis mío-.

Lo cual se traduce en la adopción de dos medidas. La primera consiste en rechazar toda versión irracionalista -no garantista (2009, Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 81 y ss)- de la operación presuntiva; método sine qua non para exorcizar la arbitrariedad judicial. La segunda, en servirse de modelos de las ciencias empíricas y de los cánones de la lógica y de la metodología de las ciencias.

Ahora bien, nótese que la cogencia de un razonamiento de índole inductiva y probabilista no es, seguramente, tan determinante si, por ende, no se excluye que el juez siga disponiendo de algún margen de discrecionalidad; pero -insisto- de la discrecionalidad que toleren los criterios de racionalidad. Ni más ni menos.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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