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§243. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE UNO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§243. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE UNO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

Ponente: Concepción Marco Cacho

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza el recurrente con la valoración de la prueba que efectúa el juzgador, no aceptando los hechos que se declaran probados e invocando existencia de hecho externo y súbito que provoca las lesiones de su defendido. No pueden ser apreciadas las secuelas como consecuencia del padecimiento degenerativo previo porque con anterioridad nunca había sufrido ni se le habían observado lesión alguna -historial clínico-; no se comparte las valoraciones de la prueba pericial; el Sr. Doctor Íñigo no tiene en cuenta su propia historia, sólo efectúa una exploración externa, no analiza la documentación clínica, la propia sentencia declara que se rompió una porción larga del biceps y que ello ocurrió cuando el actor, al coger un saco de cemento, notó un fuerte tirón; nunca antes se le había diagnosticado ni roturas, ni desgastes, por lo tanto, no puede afirmarse que la rotura se deba a un proceso previo degenerativo; resultando que el hecho o siniestro ocurrido, el fuerte tirón que sufrió al coger un saco de cemento, es la causa que provoca la lesión que padece. Al momento de confeccionarse los informe médicos nada se refiere, ni se indica al desgaste previo, y tras 4 años, transcurridos desde que ocurrió el accidente, se afirma en el acto de juicio, que resulta ser, esta lesión previa la causa de la rotura. La propia sentencia admite que de las ecografías y resonancias practicadas tras el accidente, se constata el proceso degenerativo, lo que tiene lógica dado el tiempo transcurrido desde el accidente y la sobrecarga que se sufre. Esta degeneración se arrastra como causa o debido al accidente; acreditada la concurrencia de accidente deberán ser abonadas las cantidades reclamadas, incluyéndose las lesiones posteriores no encuadrables en lesión estética. Por otro lado, alega errónea interpretación del art. 100 de la LCS al no aplicar el concepto que jurisprudencialmente se viene entendiendo por accidente "lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca o invalidez temporal o permanente o muerte". Recordando que incluso la aseguradora ha venido a reconocer el siniestro, se abonaron cantidades y se han consignado en el juzgado. No puede ser desconocida la doctrina de los actos propios de aplicación al supuesto: la demandada reconoce la relación de causalidad y la admite con el pago; sólo en el proceso se acoge a los informes médicos que constan su oposición alegando un proceso degenerativo anterior que no ha sido probado, porque no ha existido nunca, siquiera un dolor de brazo u hombro. De estas invocaciones insiste acreditación de su pretensión, debiendo ser abonadas las cantidades solicitadas en su demanda. SEGUNDO.- Vaya de antemano y a fin de resolver la cuestión debatida, una serie de aseveraciones jurisprudenciales; a saber, en torno a la valoración de la prueba realizada por el juzgador "... En clara consonancia con ello y respecto a la valoración de la prueba cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. En este sentido como señala la A.P. Alicante, Secc. 5ª, S. 30-11-2000, "... Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...". Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso". Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987, 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico (SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999 "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos...". Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994. 2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. 3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. 4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997. La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica: 1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996. 2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996. 3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991. 4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo. a) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998. b) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 julio 1995. c) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 julio 1988. E, igualmente, en torno al alcance del art. 100 de la LCS  y qué se entiende por lesión o accidente corporal a los efectos de aplicación o póliza contratada podemos recordar entre otras la sentencia de la AP de Zaragoza de 13 de diciembre de 2005 que señala que "....En el contrato de seguro de accidente, el art.100 de L.C.S. define a aquél como la lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. La patología de base únicamente excluirá la indemnización cuando sea ella y no la causa externa la productora de la invalidez o lesiones. Y para decidir eso es preciso verificar un estudio técnico de probabilidades...." Caso similar al analizado se resuelve en sentencia dictada por la AP de Palencia de 27 de junio 2005 en la que se expresa que "....extenso Informe Médico de 5-11-1.998 (folios 21), de cuya anamnesis se infiere que el hoy Apelado NO presentaba con antelación el síndrome diagnosticado en enero de 1.998 y del que cabe inferir (art. 386 LEC) que referida lesión, "síndrome del túnel del carpo bilateral, con mayor predominio del derecho", fue motivado por causa "involuntaria"; "externa", en tanto derivada del esfuerzo (STS, de entre otras, de 20-6-2.000; 27-12-2.006 ó 27-2-2.003) y tensiones (en sentido amplio) del trabajo que, como albañil, entonces realizaba ("....trabajaba con el compresor y la maza...."); "violenta" y "súbita", en tanto, como ya se indicó, de referida anamnesis no se desprende degeneración o enfermedad previa en el Apelado..." TERCERO.- De lo expuesto -analizados los informes médicos adjuntados en el procedimiento y verificados al momento de la producción de la lesión, se diagnóstica, tras efectuar la prueba oportuna y necesaria - ecografía del Dr. Ignacio que concurre "rotura completa del tendón de la porción larga de biceps izquierdo". Nada se refiere a proceso previo degenerativo o de desgaste. En fecha 2/8/01 persiste incapacidad para realizar esfuerzos, siendo remitido por la clínica "Virgen Blanca" a rehabilitación constando que el actor padece rotura espontánea de la porción larga del biceps. El 27/8/01 nuevo informe médico con idéntico diagnóstico -Dr. Luís Ángel-, el que no hace constar desgaste, ni sintomatología previa. En igual apreciación -Dr. Clemente - (el 20/1/02). A fecha 15/7/03 Dr. Roberto efectúa análisis, estudio y valoración, sin apreciación de dato o informe previo alguno. Los datos clínicos referenciados a la posterior intervención quirúrgica nada refiere, ni consigna a desgaste o deterioro existente previo. Se reseña que toda la documentación clínica se envía a la aseguradora quien a fecha 15/9/03 remite carta al asegurado delimitando las secuelas que admite y solicitando mayores informes. Pero, en ningún caso, rechaza el siniestro ni contrapone al pago, por existencia de desgaste previo. Por lo tanto, la Sala concluye con evidencia de la aceptación tácita del siniestro como concurrencia de la lesión como accidente laboral cubierto por póliza suscrita, debiendo ser recordado que en relación a la doctrina de los actos propios, esta Sala se hace eco de multitud de resoluciones de las Audiencias entre las que se reseña AP de Coruña de 22 de julio 2005 ".... en relación con la doctrina de los actos propios que tiene su fundamento último en la protección de confianza y en el principio de buena fé, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( S.T.C., 73 y 198/1988 y Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993); en igual sentido la S.T.S., entre otras, 28-Nov-2000 y 25 -Octubre-2000, que entiende que para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a si mismo, dichos actos deben ser expresos, no ambiguos y perfectamente delimitados, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (S.T.S., 22-septiembre y 10- octubre de 1988) lo que no puede decirse cuando hay error, ignorancia o conocimiento equivocado o mera tolerancia....." O como señala la sentencia de la AP de Baleares de 23 de mayo de 2005 "....según reiterada jurisprudencia -entre otras, STS de 30 marzo de 1999 con cita de otras anteriores del mismo tribunal- se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Por su parte la STS de 10 julio de 1997 establece que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio «... y en sentencia de 30 mayo 1995 se expresa por nuestro más alto tribunal que "... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto..."», y en definitiva en la de 30 Oct. 1995 se formula que «... Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 Oct. 1987, 16 Feb. y 10 Oct. 1988; 10 May. y 15 Jun. 1989; 18 Ene. 1990; 5 Mar. 1991; 4 Jun. y 30 Dic. 1992; y 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior». CUARTO.- Igualmente, y en cuanto a la aportación por el demandado de informe médico (Dr. Francisco), en nada se refiere, ni se alude a degeneración, siendo ratificadas las lesiones y consistente en accidente laboral invocado por el actor. Alude a accidente de trabajo el 30/4/01 lesión "Rotura completa del tendón de la porción larga del biceps" "que estuvo incapacitado para el desarrollo de su actividad habitual "Albañil" - y por lo que valora las lesiones verificando la aseguradora como finiquito: 2.2674,45 Euros; enviado cheque nominativo el 13/7/01 y 3/12/01, 22/03/02. Admitiéndose la postura por la aseguradora de acudir a los Tribunales porque no se aceptó la reclamación, ofreciendo última oferta de pago, pero en ningún caso se hace alusión al rechazo del siniestro por existencia de proceso degenerativo. Lo expuesto entronca con la doctrina antedicha de los actos propios, resultando ilógica la postura de la aseguradora al escudarse en el proceso en las manifestaciones médicas que no viene constatada de que la lesión sufrida se debe a un proceso degenerativo previo porque si bien es cierto que el mismo concurre, ello sólo puede ser originado por el propio accidente sufrido e informado; dado que en ningún informe, al momento y en las fechas de sufrir el siniestro, se apunta o se constata la existencia de tal desgaste; de ello que la aseguradora sólo muestra disconformidad con la valoración; tal conducta ha generado un derecho a favor del asegurado que no puede ser variado y que vincula a la demandada en lo que hace a concurrencia del derecho a favor del asegurado regulado conforme póliza suscrita a obtener una indemnización. En este sentido se revoca la sentencia estimando la Sala que el actor padeció un accidente laboral encajado en el art. 100 LCS y por tanto, procederá seguidamente a analizar qué cantidades le corresponden, la indemnización solicitada. QUINTO.- Deben ser satisfechas al actor por los días de baja, los que estuvo incapacitado desde que ocurrió el siniestro hasta su alta (96 días) ya que el resto, incluido los dolores y molestias, así como situación actual se debe considerar como secuela; entendiéndose que en aquella fecha se estabilizaron sus lesiones; siendo su persistencia como situación lesiva pero encuadrable en secuela que alcanzan en su totalidad al 40% del capital asegurado, según se desprende del clausulado de la póliza y atendiendo a la ponderación conjunta de todos los informes médicos. No habiendo lugar a realizar imposición de interés moratorio al efectuar la aseguradora los pagos previos que consideró le correspondía en atención a sus lesiones. SEXTO.- En cuanto a las costas no se efectúa expresa imposición.

 

COMENTARIO:

Y pocas cosas hay -¡aunque haya ya unas cuantas!- que atraigan y distraigan más la atención de los teóricos y prácticos del Derecho procesal que la faena de averiguar la consistencia (en qué consisten) y el funcionamiento autointegrador -per relationem con la pericia- de las denominadas "reglas de la sana crítica" y que tienen la misión de extraer “consecuencias materiales” del corpus legislativo -o sea, de la LEC-.

En sede doctrinal se ha escrito no tanto sobre las "reglas de la sana crítica"; de modo que no renuncio a siquiera aproximarme a ese terreno. De ahí que, por lo pronto, deje apuntado que establecer la “identidad de razón”, que es la que se pretende alcanzar mediante las "reglas de la sana crítica", es una opción valorativa y que no está disciplinada por ninguna norma legal.

Algunos estiman que las "reglas de la sana crítica", en tanto que elementos inherentes del ordenamiento jurídico positivo -o sea, y en nuestro caso, de la LEC-, son simplemente descubiertas por los órganos jurisdiccionales. Esas "reglas" existen aunque no aparezcan enunciadas en ninguna disposición. Por ello, cuando el juez apela a las "reglas de la sana crítica" no ejerce más que una función declarativa. Declara que existen -¡que no es poco!-. Así la ponente MARCO CACHO dice que “las reglas de la sana crítica no están codificadas” -énfasis mío-. Pero, existir, existen.

También se piensa, por el contrario, que la referencia a las "reglas de la sana crítica" no escritas evidencia que los órganos jurisdiccionales ejercen un poder de producción de apreciaciones. Ese poder, que se manifiesta en la elaboración de las "reglas de la sana crítica", se funda en "reglas” en la que se aprecian concretas actitudes sociales. De ahí que, tampoco, sea de extrañar que la ponente MARCO CACHO aluda a las "reglas de la sana crítica" como las “mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda (n) revisarse” -énfasis mío-.

De lo expuesto, he de confesar que experimento cierta sensación desazonadora en lo que concierne a la ausencia de criterios objetivos para controlar la extracción de las denominadas "reglas de la sana crítica" por lo que atisbo que éste recurso autointegrador -per relationem con la pericia- que son las aludidas "reglas de la sana crítica" poseen unos contornos bastantes resbaladizos que no son, siempre -creo-, del todo fiables.

Y es que los criterios que regulan la razón por las que, en su caso, un órgano jurisdiccional se aparta o se alinea con el contenido de los dictámenes periciales son simples y descriptivos (como cuando se definen, en términos de parentesco, las relaciones entre sujetos que pueden negarse a declarar). Entonces, el origen y gravedad del problema se ha neutralizado merced a la existencia de “opiniones” jurisprudenciales que han disipado -¡así parece!-cualquier tipo de preocupación por el tema que, ahora, me entretiene.

Por eso, creemos que, el status quaestionis hodierno en torno a la fijación de tales criterios que regulan la razón por las que, en su caso, un órgano jurisdiccional se aparta o se alinea con el contenido de los dictámenes periciales, debe -o debiera- ceñirse al inventario que nos proporciona la ponente MARCO CACHO por lo que procederé a enumerarlo. Pero antes hemos de atar algunos cabos sueltos. Las respectivas ristras de razones y contrarrazones del aludido inventario parecen -por lo pronto- retratar, necesariamente, el ideario que profesan jueces o juristas de carne y hueso. La aceptación de una idea del referido inventario, parece exigir la adopción de todo el resto. Y no se descarta que, dentro del propio inventario, haya ideas que se excluyan recíprocamente. Y si bien las tesis a plantear pueden ir emparejadas con las respectivas antítesis eso no significa que una tesis no pueda ser combatida -incluso con mayor contundencia- por una antítesis que no le toque a la par.

E indicado lo anterior, ahora, sí que voy a por el aludido inventario. Helo aquí. Dice la ponente MARCO CACHO que sería el siguiente: el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994. 2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997” -énfasis mío-.

Este manojo de tesis está provisto de una operatividad mayor que la de una mera discusión doctrinal. No hace falta subrayar, porque es obvia, su incidencia en las decisiones judiciales que conciernen al deber del órgano jurisdiccional de motivar la razón por la que, en su caso, se aparta o se alinea con el contenido de los dictámenes periciales ¡Nada más y nada menos!

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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