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§242. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE UNO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§242. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE UNO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LOS DOCUMENTOS PRIVADOS AL NO HABER SIDO IMPUGNADOS EN SU AUTENTICIDAD HACEN PRUEBA PLENA COMO SI FUERAN PÚBLICOS

Ponente: Pilar Cerdán Villalba

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la actora contra la sentencia que rechazó su demanda de juicio ordinario en reclamación de 11.647, 17 euros por no entender probada por su parte la entrega de las mercancías cuyo precio constituye tal reclamación, al aportarse sólo un albarán de entrega de todas las facturas y no identificar éste los géneros que obran en ella. Se funda dicho recurso en que, la referida sentencia, incurre en una errónea valoración de las pruebas e infringe los arts.326 y 218 de la LEC y la doctrina de los propios actos ya que, tal falta de entrega no se alegó por el demandado en la oposición al previo juicio monitorio ni en el presente hasta conclusiones ni, por el mismo, se impugnaron en la Audiencia previa las facturas y documento en los que funda su demanda por lo que, probando éstas los hechos en que se basa, se ha de estimar. La demandada se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia. SEGUNDO.- Esta Sala no acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas y valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones: 1) El demandado, no contestó a la demanda por lo que fue declarado en rebeldía compareciendo en la Audiencia previa. Esta situación de inicial rebeldía y no contestación a la demanda, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97, y en concreto la ausencia de alegaciones, no puede perjudicar al allí actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos. 2) Bajo la anterior premisa y limitación alegatoria, sólo en conclusiones tal demandado negó la recepción de las mercancías sin contradecir, además, en su oposición al recurso que, en el previo proceso monitorio, no lo manifestó así, si no que no las abonó por defectos de calidad. Esta falta de alegación, sin embargo, aunque es valorable con el conjunto probatorio, no se entiende que tenga la eficacia vinculativa que dice la apelante, ya que si bien esta posibilidad, no es pacífica en las distintas Audiencias ni incluso entre las Secciones de ésta, y deviene de la falta de coherencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de regular la oposición en el procedimiento monitorio, pues mientras si la oposición transforma el procedimiento en juicio verbal cabría pensar que el opositor pasa a la situación de demandante, si la transformación es en ordinario el opositor ha de ser demandado presentando el acreedor la correspondiente demanda en el plazo de un mes, es nuestro criterio (sentencia de 22-1-05 Rollo 774/05) el de que, estas dudas, han de interpretarse, según las peculiaridades de aquel monitorio y, sobre todo, según las limitaciones derivadas de él de modo que, no admitiendo que este cambio procedimental suponga el de la posición inicial de las partes, tratándose de una oposición en la que solo se requiere la sucinta alegación de las razones que tiene el deudor para no pagar, tal deudor ha de conservar todas las posibilidades de completarla en el acto de juicio. 3) Lo expuesto en el precedente, no varia lo dicho en el que le antecede en el sentido de que el demandado ha de ceñirse a lo dicho en la demanda al no haberla contestado de modo que habrá que estar a las pruebas que sobre sus hechos y, según la carga probatoria que fija para cada parte el art. 217 de la LEC, ha verificado cada una partiendo de que, como dice la apelante y el art. 326.1 de la LEC, las facturas reclamadas y el albarán acompañados a ella, al no haber sido impugnadas por el mismo en su autenticidad en la Audiencia Previa, a pesar de ser documentos privados, hacen prueba plena en el proceso según su art.319, es decir, como si fueran públicos. Además, aún entendiendo que tales facturas al ser documentos privados, emitidos por una sola de las partes y no reconocidos de forma expresa por la otra, no pueden tener plena eficacia probatoria, ello no impide, como de forma reiterada dice el Tribunal Supremo en relación con el artículo 1225 del Código Civil otorgarle la debida relevancia como tal documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, aunque no por sí sólo.Esta eficacia, supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debe ser además de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio, al ser habitual en él, sobre todo en la compraventa y el suministro, que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto,, bien en un momento posterior, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las mismas. 4) La conclusión de todo lo dicho es que, aunque con la demanda sólo se aporte un albarán y las facturas de su creación unilateral, no impugnados de contrario y no alegados en el momento procesal oportuno ni en el monitorio previo unos hechos tan concretos como los de la no recepción de las mercancías ni la no correspondencia del primero con las últimas, impidiendo ello a la actora proponer pruebas complementarias, con dichos documentos y bajo esa perspectiva del tráfico mercantil, ésta ha cumplido con la carga que le impone el art. 217 de la LEC de adverar los fundamentos fácticos de su demanda, es decir tal entrega por el importe que reclama, y no el demandado con la de aquellos que los enerven o extingan la obligación de pago del precio que los arts. 1445 del CC y 325 del Ccom le imponen como que éste ha tenido lugar o no proceda por defectos de calidad o por su devolución. Por estas consideraciones, con revocación de la sentencia de instancia que, efectivamente incurre en las infracciones de valoración y normativas que se le imputan en el recurso, se estiman éste y la demanda en un todo condenando al demandado al pago del principal e intereses en ella reclamados, según los arts. 63 y 341 del C.Com. TERCERO.- En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C, según los precedentes pronunciamientos, las de la instancia se imponen al demandado y no se hace expresa imposición de las de esta alzada.

 

COMENTARIO:

Y la polémica que, ahora, deseo focalizar se centra, exclusivamente, en la relevancia material del documento privado; o dicho con palabras más habituales, en si tal focalización es o no jurídicamente vinculante. Sin que el debate corra el riesgo de enviciarse si el dilema se presenta (y así suele, por desgracia) como una simple y zanjante opción entre un “sí” y un “no” al no desconocer que la aludida relevancia material del documento privado -como parece enseñar la LEC- pueda poseer distintas intensidades. Ya nos lo recuerda el ponente PORTUGAL SAINZ cuando nos pone en sobre aviso acerca de que  la “omisión” -falta de impugnación de la autenticidad de un documento privado- marca un límite franqueable en alza de la “fuerza probatoria de los documentos privados” (Sección tercera, del Cap. VI. Tít. I del Libro II LEC). Ahora bien, ¿merced a qué criterios se coloca -más alto o más bajo- el listón de la aludida “omisión” -falta- de la impugnación de la autenticidad de un documento privado, por la parte a quien perjudique, para que no se le prive, íntegramente, de valor probatorio? Sencillamente, atendiendo a las funciones que, el documento privado, está llamado a satisfacer. O, como dice el ponente PORTUGAL SAINZ, haciéndose eco de la jurisprudencia del TS, «pudiéndose tomar en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria dispondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento" (SSTS 30 diciembre 2002 y 13 febrero 2003)» -énfasis mío- [J. L. Portugal Sainz. SAPTa de 19 de enero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 236. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Por eso conviene que, la cuestión relativa a la relevancia material del documento privado, se acompañe de otro referente respecto de su concreta fuerza vinculante (si se concediera que existe relevancia material).

De ahí que sin necesidad de construir una minuciosa escala de los diversos grados de intensidad que cabe atribuir a la fuerza vinculante del documento privado, contentémonos (porque no hace falta más) con la postura de la ponente CERDÁN VILLALBA (la que comparto sin fisuras) atinente, según el iter de su ponencia, a que “las facturas reclamadas y el albarán (…), al no haber sido impugnadas (…) en su autenticidad en la Audiencia Previa, a pesar de ser documentos privados, hacen prueba plena en el proceso según su art.319, es decir, como si fueran públicos -énfasis mío-. O sea, y en español del Cervantes, que los documentos privados al no haber sido impugnados en su autenticidad hacen prueba plena como si fueran públicos. Y con ésta aseveración deseo quedarme ¡del todo!

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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