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§241. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§241. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: MOMENTO PARA APORTAR LA PERICIA DE PARTE EN EL PROCESO VERBAL

Ponente: María Jesús de Gracia Muñoz

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejecutó una obra por encargo de la parte demandada en septiembre de 2.002. Aquella reclamó el precio y la sentencia redujo la cantidad reclamada en un 20%. La parte actora recurrió la sentencia solicitando la nulidad de la prueba pericial admitida en la instancia y en segundo lugar el pago de toda la cantidad reclamada. La parte demandada también recurrió la sentencia y solicitó en primer lugar la desestimación total de la demanda y, subsidiariamente, descontar del precio un 50%. SEGUNDO.- La parte demandada aportó en este juicio verbal, y en el mismo acto de la vista, dictamen elaborado por perito por ella designado. La parte actora se opuso por considerar que debió ser aportado con cinco días de antelación (art. 338 LEC). En este procedimiento, juicio verbal, sin contestación escrita, la regulación de la proposición de prueba se encuentra en el art. 443 p 2 y 4 LEC, que establece que, tras la exposición de la parte demandante, la parte demandada formulará sus alegaciones. Después se propone la prueba, siendo ese el momento de aportación del dictamen pericial. En el mismo sentido, el art. 265 p 4 establece que los dictámenes periciales se aportarán en el acto de la vista. Por tanto, el momento de aportación del dictamen fue el adecuado (en el mismo sentido, st AP Zaragoza, sec núm. 5 de 4-11- 04, st AP Palencia de 7-12-05, st AP Oviedo de 30-6-05, st AP Pontevedra de 9-3-05). TERCERO.- Las declaraciones de las partes son contradictorias en cuanto a si el trabajo fue o no correctamente ejecutado. Del dictamen pericial y declaración del perito resulta que hizo constar los defectos que apreció sobre octubre de 2.004. Reconoció que algunos defectos pueden deberse al uso. Manifestó que desconoce como fue acabada la obra. El informe pericial, del que no resulta el estado de la obra dos años más tarde de su terminación, junto con la conducta del propio actor que entregó varios talones para el pago y sin que conste objeción alguna a la entrega de la obra, llevan a la conclusión que la parte demandada no ha probado que la obra fuera entregada en el año 2.002 con defectos o inacabada. En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación de la parte actora y desestimado el recurso de la parte demandada. CUARTO.- Al estimarse la demanda, las costas de primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada ( art. 394 LEC). Al estimarse el recurso de la parte actora, no se efectúa expresa imposición de costas. Al desestimarse el recurso de la parte demandada las costas han de ser impuestas a dicha parte (art. 398 LEC).

 

COMENTARIO:

Por fortuna, han existido coros, sobre todo jurisprudenciales -y a la consiguiente “prueba” me remito-, que han cantado las deficiencias de la vigente LEC promulgada en 2000. Y, en esa atmósfera, la ponente DE GRACIA MUÑOZ, se declaró devota de una misma doctrina. A saber: que en el juicio verbal, sin contestación escrita, la regulación de la proposición de prueba tiene lugar en la vista tras la exposición de la parte demandante y cuando la parte demandada formule sus alegaciones para después proponer prueba, siendo ese el momento de aportación del dictamen pericial. Y en eso estamos.

Por tanto, habrá que desterrar la extendida y cándida convicción de que, tal aportación, se manifiesta por doquier con idénticos requerimientos a cuando se tramita juicio verbal con contestación escrita, sean cuales fueren los medios de prueba a aportar. Y no.

Yendo, pues, a la caza de la peculiaridad más distintiva del denominado juicio verbal, suscribo gustoso la tesis que ya planteara la citada ponente DE GRACIA MUÑOZ que discurre a través del siguiente tenor: “la parte demandada aportó en (…) juicio verbal, y en el mismo acto de la vista, dictamen elaborado por perito por ella designado. La parte actora se opuso por considerar que debió ser aportado con cinco días de antelación (art. 338 LEC)”. Y añade a continuación nuestra sin par ponente DE GRACIA MUÑOZ que “en este procedimiento, juicio verbal, sin contestación escrita, la regulación de la proposición de prueba se encuentra en el art. 443 p 2 y 4 LEC, que establece que, tras la exposición de la parte demandante, la parte demandada formulará sus alegaciones. Después se propone la prueba, siendo ese el momento de aportación del dictamen pericial. En el mismo sentido, el art. 265 p 4 establece que los dictámenes periciales se aportarán en el acto de la vista. Por tanto, el momento de aportación del dictamen fue el adecuado” -énfasis mío-. Aunque suene así de contundente, bastará un somero comentario para disipar cualquier extrañeza.

La aportación probática, a diferencia de otras actividades ajenas al convencimiento judicial, tiende a definirse como un metier cognoscitivo que, al menos en lo que a los hechos respecta, se expresa mediante asertos cuya operatividad -relativa, por supuesto- se remite a una verificación empírica sujeta a la propia viabilidad de la aportación probática. De ahí que, dado este fundamento tendencialmente cognitivo de la citada aportación probática, la misma abdique, ahora, del consenso que suponía la aportación de dictámenes periciales, cuya necesidad o utilidad venía suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio, para su traslado a las contrarias, “con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista…” (art. 338.2. en la versión de la LEC de 2000).

Ahora bien, para no caer en la desorientación, conviene darse toda la prisa para asimilar las prudentes admoniciones de la ponente DE GRACIA MUÑOZ que, ahora, han encontrado acomodo en la reforma de la LEC fruto de la ley 13/2009 -de 3 de noviembre-, que acoge la mentada tesis de la tan citada ponente DE GRACIA MUÑOZ según la cual en los denominado “juicios verbales”, sin contestación escrita, la proposición de prueba, tras la exposición de la parte demandante, tiene lugar después de que la parte demandada formule sus alegaciones. Siendo más cierto que es después cuando se propone la prueba, siendo ese el momento de la aportación del dictamen pericial que tiene lugar en el acto de la vista.

De ahí que sea preciso reivindicar la legitimidad legislativa -¡no hay otra opción!-, que surge de la mano de la ley 13/2009, en lo que concierne a la aportación probática en los denominado “juicios verbales”, sin contestación escrita, en el acto de la vista tal y como ya aconsejara la  ponente DE GRACIA MUÑOZ.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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