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§240. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN DE VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§240. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN DE VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: NO EXISTE UNA IDEA PERENNE NI PRECEPTO QUE LA RECOJA QUE VERSE SOBRE CONCEPTOS COMO EL DE “CONVICCIÓN” “REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” Y “MÁXIMAS DE EXPERIENCIA” AÚN CUANDO EXISTAN INTENTOS DE CONSTRUIR UN CORPUS DE RACIONALIZACIÓN PROBATORIA A TRAVÉS DE ELLOS

Ponente: Esperanza Pérez Espino

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda se alza la parte actora, alegando en primer lugar que se ha cometido error en la valoración de la prueba al menospreciar las declaraciones testificales de D. Baltasar y D. Luis Miguel. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En definitiva, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor rigor en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio. Si prescindimos de todo ello, modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Y en este sentido, merece señalar la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de fecha 30-11-00, en la que se declara, "...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisorias de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..." De igual modo la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de 23-5-03 ha señalado que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (S.T.S. 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes (S.T.S. 7-10-97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (S.T.S. de 1-3-94)..." Y por lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, la sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-89 ha señalado que es doctrina constante y reiterada la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los artículos 1.248 del Código Civil y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la de 1.881 ) no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna. Y por último, y en igual sentido, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en sentencia de 21-5-04 declaró que "la apreciación de la prueba testifical no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada, siendo la referida apreciación de la prueba de testigos discrecional, ya que la normativa procesal vigente -representada al efecto por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no contiene reglas de valoración probatoria tasada a este respecto, poseyendo dicho precepto carácter admonitivo, no preceptivo; así, en el marco de la normativa procesal aludida, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada..." En el presente caso esta Sala no aprecia el error denunciado, porque el Juzgador a quo, después de declarar que la prueba de testigos es de libre valoración conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, examina las circunstancias que concurren en los mismos, para concluir después que siendo meros trabajadores por cuenta del actor, en base a esa relación laboral, podían influir en su declaración, además de que no era convincente que estuvieran presentes cuando supuestamente la demandada contrató verbalmente la continuación de la obra. Por todo ello, y en base a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no procede estimar el primer motivo del recurso. SEGUNDO.- Alega de igual modo el apelante que la sentencia de instancia incurre en un segundo error, pues nada se manifestó respecto del artículo 1.597 del Código Civil, sino de modo subsidiario y complementario en el acto de la audiencia previa, al fijarse los hechos y cuestiones controvertidas, y forzado por las alegaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Pues bien, precisamente lo que se establece en la resolución apelada es que resultaba llamativa la alegación respecto a la aplicación del artículo 1.597 del Código Civil realizada por el demandante, ya que ello implicaba que alegara dos cosas contradictorias, esto es, la formulada en la demanda y la alegada en la audiencia previa. Y así efectivamente resulta, porque además el propio apelante manifiesta en su recurso que invocó la existencia de la reclamación previa formulada al dueño de la obra..., y que lo cierto es que el actor inició las obras como subcontratista... Por tanto, es esa diversidad de alegaciones (la de la demanda y la de la audiencia previa), las que llevaron al Juzgador de instancia a declarar que no existía una relación de hechos sólida y mantenida a lo largo del proceso. TERCERO.- En este ordinal del recurso se alega un error por contradicción respecto a la expresión "frente a las testificales, los demás testigos, arquitecto incluido, conocían de la existencia de dicho contrato oral..." Ahora bien, según se desprende del contexto y del conjunto de lo expresado en ese sentido, precisamente lo que se evidencia es que "...no conocían la existencia de dicho contrato oral...", pues tanto el Arquitecto como el Aparejador de la obra manifestaron en el acto del juicio desconocerlo. Por tanto, estaríamos en todo caso ante un error de transcripción que no puede ser utilizado por el apelante como argumento de sus pretensiones, dado que del conjunto de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia no se evidencia lo alegado por el recurrente. CUARTO.- Y por último, respecto a la cuantía reclamada, el Juzgador de instancia explica en su sentencia las diferencias que existen en cuanto al importe de esa reclamación, pues efectivamente en el presupuesto aparece 11.221'29 euros, y en la factura 13.223'28 euros, con la expresión hecha a mano de haber recibido a cuenta 4.500 euros. Y además tampoco coincide lo que consta en las diligencias penales como adeudado y lo reclamado con posterioridad. Todas esas diferencias suponen en efecto un cúmulo de contradicciones que conducen a declarar la falta de prueba de los hechos objeto de la demanda, y que incumbía su acreditación al actor que reclama de acuerdo con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, y no habiéndose desvirtuado a través del presente recurso de apelación los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación previa la desestimación del recurso entablado. QUINTO.- De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

 

COMENTARIO:

Reivindicar, responsablemente, la posibilidad de la proyección práctica de máximas o reglas generales idóneas en orden al razonamiento de lógica validez implica sacudirse de encima el realismo ingenuo y cualquier forma de empirismo elemental; corrientes de pensamiento, por desgracia, ampliamente compartidas entre los juristas y que ponen a huevo el fundamento de argumentos escépticos y el avance de hipótesis idealistas relativistas o, al propio tiempo, las propias de un relativismo radical. Pero existen, en el momento actual, orientaciones idóneas (realismo crítico, empirismo interno, relativismo epistemológico) para -pese a su diversidad filosófica y terminológica- brindarnos la posibilidad teórica y práctica de construir nociones sensatas de “convencimiento judicial” que sirvan de criterio para discernir las aserciones verdaderas de las falsas cuando se trate de los hechos sobre los que se proyecta el proceso.

Así que, primero de todo, se impone ponderar, en su justa dimensión, la incidencia de las mentadas máximas o reglas generales no yaya a ser que no les atribuyamos la importancia que, parecer ser, se merecen. En efecto, tales máximas o reglas generales son, en la vigente LEC, esencialmente imprescindibles y su impacto sobre el razonamiento probatorio tiende a magnificarse a medida que se va afianzando el principio de libertad de prueba y sobre todo -por lo que aquí interesa- el de libre valoración de la prueba. De modo que, ésta última operación, sí que no sale desteñida de coloración jurídico-procesal ninguna. Sólo basta con leer, con cierto detalle, la LEC. Por tanto, de ningún modo se evapora alguna posibilidad de que la valoración judicial probatoria malogre una verdad controlable según -¡ojo!- criterios lógicos y metodológicos.

Ahora bien, ¿a qué tipo de “convencimiento judicial” -overdad controlable”- arribamos mediante las mentadas máximas o reglas generales? Por lo pronto, la ponente PÉREZ ESPINO nos advierte que, en la vigente LEC, no se “contienen -¡ojo!-  reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso” -énfasis mío-. Vale. Y ¿por qué? Porque las tan aludidas máximas o reglas generales, idóneas en orden al razonamiento de lógica validez,sólo poseen carácter admonitorio y no preceptivo” -énfasis mío- y, además -y aquí viene el dato a tener en cuenta-, ni tan siquiera “pueden citarse como infringidas -se entiende, las tan citadas máximas o reglas generales idóneas en orden al razonamiento de lógica validez-, por no constar en norma jurídica positiva alguna” -énfasis mío-.

O sea, que, a la valoración probatoria, sólo es dada aspirar un convencimiento judicial que encuentra sus limitaciones en la capacidad humana en el marco de plurales e ilimitados (en principio) contextos. Y, desde ese punto de vista, no es de recibo demarcar el convencimiento judicial y el extrajudicial como si entre ellos hubiera una diferencia cualitativa. De ahí que vuelvo, de nuevo, al retruécano, ¿Por qué? Porque no existe una idea perenne, ni precepto que la recoja, que verse sobre conceptos como el de “convicción”, “reglas de la sana crítica” y “máximas de experiencia”, etc aún cuando existan intentos de construir un corpus de racionalización probatoria a través de ellos.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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