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§238. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§238. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA INMEDIACIÓN ES ANTECEDENTE NECESARIO DE LA FACULTAD DE VALORAR LA PRUEBA

Ponente: Modesto Valentín Adolfo Blanco Fernández del Viso

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso es conveniente recordar que la servidumbre de paso es de naturaleza discontinua de modo que únicamente puede ser adquirida, y por tanto modificada, en virtud de título, a falta del mismo por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por sentencia firme, según disponen los artículos 539 y 540 del Código Civil (SSTS de 14-6-1977, 5 y 30-4-1993 y 16-5-1995). Y por tal razón, a propósito de la constitución por título, la jurisprudencia exige que conste bien clara la voluntad de los otorgantes, (SSTS de 8-4-1965, 30-9-1970 y 27-2-1993). SEGUNDO.- En el caso sometido a revisión, aparte del allanamiento parcial de los recurrentes y del total del resto de los codemandados, está perfectamente acreditada por los términos de las escrituras públicas de compraventa, cuyas copias no impugnadas son aportadas a los autos, la voluntad del anterior propietario de la finca matriz de disponer la segregación de la misma de las distintas fincas y la constitución de la servidumbre de paso de litis, siendo, por tanto, incontestable el acto jurídico de la constitución y la naturaleza del gravamen, al igual que su trazado y características, al desprenderse claramente, con toda precisión, tanto de las referencias particulares de cada finca segregada como principalmente de la estipulación segunda de la escritura publica de segregación y constitución de la servidumbre, de fecha 3 de abril de 2000, que expresa con toda claridad que sobre el resto de la finca matriz constituyen servidumbre de paso a favor de las porciones segregadas, cumpliéndose así el requisito del título, previsto en el artículo 594 del Código Civil con el rigor exigido por la jurisprudencia. Partiendo necesariamente de lo anterior, las alegaciones desarrolladas por los recurrentes en el escrito de interposición sobre la modificación del trazado de la servidumbre o sobre las invasiones o perturbaciones atribuidas a los mismos no pueden prosperar, al ser de particular relevancia el resultado del reconocimiento judicial, junto con la prueba pericial practicada en el acto del reconocimiento; diligencia acreditativa de que la servidumbre discurre como perfectamente se describe en el título de constitución así como de las invasiones o perturbaciones que suponen una modificación injustificada de la servidumbre, debiendo significarse que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación (artículos 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuya apreciación debe mantenerse a no ser que sus razonamientos y conclusiones sean ilógicas, arbitrarias o contraria a derecho, sin que pueda pretenderse la sustitución de la apreciación imparcial y objetiva del Juzgador "a quo", que además, ha de insistirse, tiene especial valor en este caso por tratarse del reconocimiento judicial del lugar, por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente. TERCERO.- Por otra parte, en relación con el ius variandi que se alega y en el que se insiste en el escrito de interposición, no obstante su posibilidad en principio incluso mediante título documentado privadamente, debe señalarse que no puede fundamentarse en este caso la legitimidad de construcción invasiva alguna en convenio privado posterior a la constitución de la servidumbre con su trazado, anchura y demás características, como el que invocan los recurrentes, y no ya porque el artículo 535 del Código Civil que aplica la sentencia apelada diga que si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda, sino porque los recurrentes han vulnerado la proscripción del artículo 545 al establecer que el dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida, pues desde luego no puede tenerse por acreditado y concurrente en este caso el presupuesto de hecho del párrafo segundo del mismo precepto. En primer lugar, porque el documento privado de 5 de mayo de 2002 es un simple compromiso de permuta que refiere un acuerdo privado sobre la servidumbre, pero ni lo contiene ni pueden conocerse sus términos, lo que contraviene la misma exigencia de claridad y precisión exigida por la jurisprudencia; y por otra parte, la compraventa privada de 29 de junio de 2000 no cuenta con la voluntad expresa del resto de los propietarios, pues no intervienen en el contrato, aunque tampoco cumple los requisitos antedichos. En definitiva, no se encuentran argumentos suficientes para revocar la sentencia apelada, siendo lo procedente su confirmación sin necesidad de más consideraciones. CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

No recorreré -lo prevengo- un itinerario laberíntico, la verdad. Por ello, confío en que pueda arribar a buen puerto. Para mí, la clave, que permite acceder a la valoración de la prueba, reside en el único juego, apuntado por el ponente  BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, al que se prestan los artículos 137 y 289 LEC. Así que, antes de nada, pondré al descubierto la tesis básica que, ahora, me orienta.

Conviene recordar que, hasta años recientes (antes de la entrada en vigor de la vigente LEC), la valoración de la prueba pasaba, cuasi universalmente, por el fielato del principio de la escritura del que eran tributarios los principios de preclusión y de eventualidad que la autorizaba en base al continente y contenido de los denominados “autos”. El susodicho principio de la escritura se instaló -sobre todo- mal que bien en el entramado preconstitucional que regulaba el proceso civil. En efecto, la jurisprudencia y la denominada doctrina de entonces habían negociado el acomodo del referido  principio de la escritura en un espacio donde venía campando, libérrima y omnímodamente, la valoración de la prueba en base -ya lo he dicho renglones ates- al continente y contenido de los denominados “autos” que canonizó la LEC de 1881 de justificación medieval.

Muy otro es, a lo que parece, el empleo de los artículos 137 y 289 LEC 2000 cuando se pretende encarar la valoración probatoria. En ese caso, la inmediación –tributaria del principio de publicidad de las actuaciones procesales- funciona como un espantapájaros que ahuyenta sin contemplaciones cualquier asomo de no justificar, al decir del ponente  BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, que  la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación (artículos 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)” -énfasis mío-.

Pero, el planteamiento, que acabo de esbozar -sustancialmente correcto en mi opinión-, escamotea, quizás, matices de variada especie. Así que, aún a pesar de alargarme como una visita inoportuna, me demoraré en el siguiente asunto.

A ello voy. La intangibilidad de la valoración probatoria «cuya apreciación, según el ponente BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, debe mantenerse a no ser que sus razonamientos y conclusiones sean ilógicas, arbitrarias o contraria a derecho, sin que pueda pretenderse la sustitución de la apreciación imparcial y objetiva del Juzgador "a quo" (…), por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente» -énfasis mío- reside, según parece, en una razón básica: que la inmediación es antecedente necesario de la facultad de valorar la prueba. De ahí se sigue, entonces, que si falta la inmediación en la apreciación de las pruebas no hay modo en que éstas sean valoradas.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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