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§237. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§237. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: OBJETO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Ponente: Eugenio Santiago Dobarro Ramos

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora apelante se solicita la revocación de la sentencia en base a lo ya alegado y, sustancialmente, de una parte nulidad del juicio y nueva celebración, por defectos en la grabación que impedían el adecuado visionado del CDV y que tampoco se había recogido de modo completo en el acta lo que impedía el conocimiento del desarrollo del juicio, con la consiguiente indefensión. De otra parte, alternativamente, que ha resultado acreditada la venta se reconozca el dominio del actor y se proceda a la elevación escritura pública de la compraventa, por cuanto ha cumplido su parte abonando el precio de la plaza de aparcamiento. SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución de primera instancia apelada. TERCERO.- En primer lugar debe de señalarse que los CDV han permitido un adecuado conocimiento del desarrollo del juicio, así las manifestaciones de la parte demandada, testifical y conclusiones de las partes, y si bien en un tramo final se dificulta la audición de lo manifestado por el demandante, esta Sección estima que no afecta al adecuado conocimiento del contenido, desarrollo del juicio y las alegaciones de las partes, sin olvidar que al tratarse de manifestaciones de la parte actora las mismas ya están contenidas en sus escritos de demanda y demás; y que, igualmente, debe de recordarse que las partes sometidas a tal medio de prueba -interrogatorio- no tienen que jurar o prometer decir verdad, a diferencia de los testigos (art. 365 LEC), sino limitarse a contestar con libertad pudiendo, incluso, falsear sus declaraciones sin incurrir en responsabilidad, de ahí su alcance probatorio limitado (art. 316 LEC); por cuanto la ficta confessio, como admisión tácita de hechos, se limita al supuesto de su incomparecencia (art. 304 LEC). CUARTO.- Desestimado lo anterior, en cuanto a la petición alternativa, debe de señalarse que es posición doctrinal aceptada que el objeto de la valoración de la prueba no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinado acto. Es posible que ese juicio sea del mismo juez, prueba directa, -reconocimiento judicial- o de terceras personas -testigos, peritos-. Ante estos últimos juicios el juez tiene que interpretarlos para saber lo que se ha querido decir. Cuando la prueba ha sido interpretada es cuando puede ser valorada, y así, en presencia de juicios contradictorios entre sí, el juez deberá determinar cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido, estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros. Y, así, en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuales sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de que hemos dispuesto. Y, así, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas las que realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados. Por ello cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba, dado que, si en la certeza del hecho es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario quién debía de haber probado, para que dicha parte sea la que sufra las consecuencias del incumplimiento de la carga que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC. QUINTO.- Del examen de lo actuado no puede llegarse a conclusión distinta de la que hace la resolución apelada. Del examen de la documental, que se concreta en las actas de la Juntas, si bien aparecen referencias a ventas por parte de la Comunidad, no hay mención expresa al objeto de la compraventa que pretende la actora; dato que, consiguientemente, precisa de su aseveración por otro medio probatorio, y del examen de la demás prueba no hay dato revelador en tal sentido, por cuanto los testimonios que resultan son evidentemente contrarios a la existencia de la compraventa, resaltando además que la propia naturaleza y ubicación de lo que es objeto de la pretensión de la actora, las circunstancias de su situación impiden que pueda tener carácter privado dada la imposibilidad de cierre de tal espacio; de otra parte, la entrega de dinero a la Comunidad como pago del precio por el actor, lo único que puede estimarse acreditado que resulta, es que se hizo tal entrega por parte del demandante, y que la suma está ingresada en la cuenta de la Comunidad, pero no que haya sido como contraprestación a la venta que invoca, por cuanto dicha está suma pendiente de su devolución al actor, al no aceptarse por parte de la misma la existencia del negocio jurídico que en la demanda se pretende. Consiguientemente, en atención a todo ello, y a que la valoración que se hace en la sentencia apelada debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos, en la apreciación de los estimados acreditados, y en su valoración jurídica, con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional (STC 28/6/93; 15/1/01), "la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión", -en igual sentido STS 1ª 10/07/02- es claro que procede la desestimación del recurso en tal sentido formulado por la parte apelante. SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, conforme al artículo 398 LEC, procede la imposición de las costas a la parte apelante.

 

COMENTARIO:

Por más vueltas que le doy, no encuentro (a lo peor soy obtuso) ninguna contradicción (bien subrayado, por favor) entre que “el objeto de la valoración de la prueba, al decir del ponente DOBARRO RAMOS, no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinado acto” -énfasis mío-.

Si estoy en lo cierto, habrá de convenirse, entonces, que, el ponente DOBARRO RAMOS, simpatizará en que “es posible que ese juicio -acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinado acto, se entiende- sea del mismo juez, prueba directa, -reconocimiento judicial- o de terceras personas -testigos, peritos-” -énfasis mío-.

Y, entonces, muchas bocas quedaran abiertas, no de estupefacción sino de arrobo ¿Por qué? Porque invito al complaciente lector a consultar los argumentos del ponente DOBARRO RAMOS en defensa de su posición. Ya que lo que se barrunta es que, el objeto de la valoración de la prueba, no debiera ser contradictoria cuando el juicio, acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinado acto, sea del mismo juez. Pero sí, posiblemente, proclive a la contradicción cuando aquel juicio lo sea de terceras personas -testigos, peritos-. Y aquí quería yo llegar. Y mírese por qué. En opinión del ponente DOBARRO RAMOSante estos últimos juicios -los de terceras personas, se entiende- el juez tiene que interpretarlos para saber lo que se ha querido decir”. Y “cuando la prueba ha sido interpretada es cuando puede ser valorada, y así, en presencia de juicios contradictorios entre sí, el juez deberá determinar cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido, estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros -énfasis mío-.

El monitum jurisprudencial sugiere no dar por buena, así como así, el objeto de la valoración de la prueba cuando, el juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinado acto provenga de terceras personas -testigos, peritos- sino tomarlo con las oportunas prevenciones como invitación a no perder el norte consistente en que el objeto de la valoración de la prueba, al decir del ponente DOBARRO RAMOS, no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinado acto” -énfasis mío-.

En resumen: el ponente DOBARRO RAMOS, al encarar el objeto de la valoración de la prueba, ha aprovechado para concretarlo y, a la vez, para tener en cuenta las pautas a seguir en los supuestos de juicios contradictorios entre sí cuando provengan de terceras personas -testigos, peritos- porque, en este último supuesto, a diferencia de aquellos en que sea el mismo juez quien establezca el juicio valorativo sin intervención de terceros  -reconocimiento judicial-, habrá de tener en cuenta esos juicios contradictorios entre sí determinando cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido y estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros. 

La armante devoción, con que se ha magnificado el concepto de “verdad” en Derecho procesal, suscita, sin duda, el interés por ver en qué queda tan formidable adhesión. Así que a mí, también, me pica la curiosidad. Y, el balance de los expresos apegos a la misma -a la “verdad”, se entiende-, lejos de fascinarme me parecen decepcionantes. Así que, para destacar las carencias de un planteamiento -a mi parecer- tan manido (eso de que, a través del proceso, se logra la verdad), tomo, como piedra de toque al ponente DOBARRO RAMOS por decir que “en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil” -énfasis mío-.

O sea, que el ponente no nos sale con el ya viejo y alarmante sonsonete de la existencia de una verdad en el proceso civil. Y es que lo apuntado, en el párrafo precedente, vale para velar por la correcta aplicación de los principios dispositivo y de aportación de parte; pero -a contrario- no para fiscalizar una tal verdad inexistente por mor de la puesta en práctica de los citados principios que no reducen un hipotético desvalimiento del justiciables ¡Muy al contrario! Refuerzan la posiciones parciales -¡sí, parciales!- de los mismos en orden a lograr -¡como mucho!- convencer. Pero no, a imponer verdad, de tipo alguno.

Conviene recordar que, hasta años recientes, la prueba de interrogatorio de las partes pasaba, universalmente, por el fielato del formalismo más mugriento en el modo en el que las partes debían “confesar” bajo el imperio de la LEC de 1881. Pero, la vigente LEC abrió la brecha en esa práctica maciza de la citada LEC de 1881.

La vigente LEC se ha instalado -bien que mal- en el entramado normativo constitucional de los principios que regulan un nuevo proceso civil en el que el logro de la tutela judicial efectiva supone plenitud de garantías procesales. En efecto, el ponente DOBARRO RAMOS nos pone sobre la pista del acomodo del referido entramado constitucional en un espacio en donde venía campando el citado fielato. De ahí que nace una nueva “formula” en la que viene a plasmarse la siguiente idea, al decir del ponente DOBARRO RAMOS ¿Cuál es esa idea? Es la siguiente: “que, igualmente, debe de recordarse que las partes sometidas a tal medio de prueba -interrogatorio- no tienen que jurar o prometer decir verdad, a diferencia de los testigos (art. 365 LEC), sino limitarse a contestar con libertad pudiendo, incluso, falsear sus declaraciones sin incurrir en responsabilidad, de ahí su alcance probatorio limitado (art. 316 LEC); por cuanto la ficta confessio, como admisión tácita de hechos, se limita al supuesto de su incomparecencia (art. 304 LEC)” -énfasis mío-.

De modo que, el planteamiento que acabo de esbozar -sustancialmente correcto en mi opinión- no escamotea matices algunos.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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