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§236. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE DIECIENUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§236. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE DIECIENUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CUANDO NO SE PROCEDA A LA IMPUGNACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO PRIVADO POR LA PARTE A QUIEN PERJUDIQUE NO SE LE PRIVA ÍNTEGRAMENTE DE VALOR PROBATORIO

Ponente: José Luís Portugal Sainz

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el Banco Popular Español Popular S.A., contra D. Emilio ejercitando acción de reclamación de cantidad por importe de 1.769,92.-euros, se alza el demandado invocando como único motivo en el recurso de apelación, error en la valoración de la prueba. Del examen de la prueba propuesta y practicada en las actuaciones, en cumplimiento de lo establecido en el art. 217 L.Enj.Civil , la actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, aportando el contrato de cuenta de ahorro, que incorpora un contrato de tarjeta Mastercard 4B Maestro de fecha 31 mayo 2002, del cual ha disfrutado el demandado sin cumplir su obligación de pago, asimismo se adjunta certificado expresivo del saldo, así como los extractos de movimientos, dichos documentos dispone el art. 326 L.Enj.Civil, que como documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 L.Enj.Civil , y en el mismo se disciplina que harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, todo ello cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, por su parte el art. 1.225 C.Civil, en vigor según la disposición derogatoria única 2.1 L.Enj.Civil, establece que "el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública ante los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”, ahora bien dado que el recurrente no ha impugnado el contrato suscrito entre las partes, se hace necesario centrar los términos del debate en esta alzada en la impugnación de la certificación aportada ya alegada, que esta Sala es insuficiente para acreditar la deuda. Como ya señalamos, las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 L.Enj.Civil ) conducen a afirmar que el que aporta un documento privado es el que ha de probar su autenticidad y la veracidad de su contenido, y cuando no se pueda deducir de las pruebas practicadas la autenticidad del documento el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (art. 326.2 L.Enj.Civil) que se identifica como las "más elementales directrices de la lógica humana", SSTS Sala Primera de 13 febrero 1990, 10 marzo 1994, 11 octubre 1994, 3 abril 1995, 26 abril 1995, 17 mayo 1995, entre otras; con "normas racionales" STS Sala Primera de 3 abril 1987; con el "sentido común" SSTS Sala Primera de 21 abril 1988 y 18 mayo 1990; con las "normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana" SSTS Sala Primera de 15 octubre 1991 y 8 noviembre 1996 ; con el "logos de lo razonable" STS Sala Primera de 13 febrero 1990 ; con el "criterio humano" STS Sala Primera de 28 julio 1994 ; el "razonamiento lógico" SSTS Sala Primera de 18 octubre 1994 y 30 diciembre 1997; con la "lógica plena" STS Sala Primera de 8 mayo 1995 ; con el "criterio lógico" SSTS Sala Primera de 24 noviembre 1995 y 30 julio 1999; o con el "raciocinio humano" SSTS Sala Primera de 10 diciembre 1990 -que cita, a su vez, las SSTS de 27 febrero y 25 abril 1986, 9 febrero 1987, 23 y 30 mayo 1987 y 19 octubre 1987, 29 enero 1991- con cita de las SSTS de 25 abril 1986, 24 junio y 15 julio 1987, 26 mayo 1988, 28 enero 1989, 9 abril 1990, 22 febrero 1992, 30 noviembre 1994, 28 junio 1995, 28 junio 1999, 21 enero 2000, 24 octubre 2000 y 4 junio 2001, entre otras. De esta forma, el legislador se ha hecho eco de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, según la cual, "la falta de reconocimiento de un documento privado (o conforme al art. 326 L.Enj.Civil , la impugnación del mismo) no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1.226 C.Civil le asigna, pudiéndose tomar en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria dispondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento" (SSTS 30 diciembre 2002 y 13 febrero 2003). Proyectando esta doctrina a este supuesto concreto, se evidencia que las partes suscribieron el contrato de cuenta corriente, asimismo se ha acreditado que se hizo uso del crédito concedido, sin que se reintegrara su importe, ya que habiéndose propuesto la prueba de interrogatorio de parte, la parte demandada no ha comparecido al acto del juicio, habiendo sido citada legalmente, si compareció su Procurador y Letrado; por la parte demandante al amparo de lo establecido en el art. 304 L.Enj.Civil , ante la incomparecencia del demandado formuló los preguntas conforme establece el art. 302 L.Enj.Civil , y se hallan consignadas en el soporte de audiovisualización del sonido y de la imagen, solicitando sean reconocidos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos, le sea enteramente perjudicial y a los que no se opuso la parte demandada, por lo que la facultad concedida por el art. 304 L.Enj.Civil al Juzgador, y al haber fundamentado su resolución valorando en conjunto las pruebas practicadas, la Sala igualmente se ha formado una convicción respecto a la idoneidad de tener por ciertos los hechos derivados del interrogatorio, ya que valorando la prueba documental y la prueba de interrogatorio de parte conforme a las reglas de la sana crítica, han concurrido los presupuestos para la deducción judicial de la admisión tácita de los hechos que se regula en el art. 304 L.Enj.Civil: a)que se trate de hechos en los que el incompareciente hubiese intervenido personalmente; b)que la fijación de tales hechos como ciertos le sea enteramente perjudicial; por otra parte, a la parte demandada le incumbe en virtud de lo dispuesto en el art. 217 L.Enj.Civil la carga de la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, sin que aportara al proceso prueba alguna que desacreditara los hechos constitutivos en que apoya su pretensión el demandante, por lo que verificada la prueba practicada, esta Sala en su función revisora, no observa que en la valoración de las pruebas practicadas la Juez a quo se haya comportado de forma arbitraria, errónea o ilógica, al contrario, la apreciación de las mismas ha sido la procedente, por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 1 marzo 1994, 30 septiembre 1999, 30 noviembre 2000 y otras ); en conclusión la prueba documental aportada y la prueba de interrogatorio de parte acreditan la relación contractual y la deuda que mantiene el demandante, por lo que se desestima el recurso de apelación. SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas del mismo al apelante -ex. art. 398 L.Enj.Civil-.

 

COMENTARIO:

Precisamente, la relación entre documento privado y su impugnación nos brinda la clave para entender el sentido del adjetivo “omisión” con el que el legislador acompaña al sustantivo “impugnación”. O sea, “omisión -falta- en la impugnación del documento privado”; significado que -me apresuro a puntualizar- simpatiza, en parte -¡sólo en parte!-, con el curso corriente de lo dispuesto en el artículo 326.1. LEC -a cuyo tenor “los documentos privados harán prueba plena en el proceso (…), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”- y que paso a discutir.

En efecto, desde la posición en la que me he ubicado se levantan voces -la mía, la primera- que, tras reconocer que el legislador ha generalizado la equiparación del documento privado, en cuanto fuerza probatoria, al documento público, de seguido apostillan, como es el caso del ponente PORTUGAL SAINZ, que «el legislador se ha hecho eco de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, según la cual, "la falta de reconocimiento de un documento privado (o conforme al art. 326 L.Enj.Civil, la impugnación del mismo) no le priva íntegramente del valor probatorio (…), pudiéndose tomar en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria dispondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento" (SSTS 30 diciembre 2002 y 13 febrero 2003)» -énfasis mío-. O sea, que, la mentada equiparación del documento privado, en cuanto fuerza probatoria, al documento público,no se arredra” ante la omisión” -falta- en la impugnación del documento privado. Y, veamos, cómo.

No negaré que, la palabra “omisión” -falta- connota intuitivamente, en semejante contexto, una idea de alza; y ésta, aunque bastante indefinida (o, precisamente, por eso), permite -creo- ahuyentar -por extemporáneo- el clásico, central y espinoso problema de la “fuerza probatoria de los documentos privados” (Sección tercera, del Cap. VI. Tít. I del Libro II LEC). En otras palabras: la omisiva impugnación de la autenticidad de un documento privado, por la parte a quien perjudique, no le priva, íntegramente, de valor probatorio.

Preguntarse si, con lo dicho, se ha razonado suficientemente o no acerca de la equiparación del documento privado, en cuanto fuerza probatoria, al documento público implicaría ignorar la consideración en alza de la fuerza probatoria del documento privado. Pues bien, ese virtuoso efecto disuasorio se apoya, precisamente, en la indefinición en la que se mantiene la palabra “omisión” -falta-. Por eso, para rescatarla -en lo que, ahora cabe- de entre tanta imprecisión, procede inquirir si la locución “fuerza probatoria de los documentos privados” (Sección tercera, del Cap. VI. Tít. I del Libro II LEC) se refiere, fundamentalmente, a la parquedad en el estilo o a la poquedad del contenido. Como por ningún lado se vislumbra incompatibilidad entre la fuerza probatoria del documento privado y su “omisiva” -falta- de impugnación, habrá que suponer que, el término “omisión” -falta-, alude al contenido de la fuerza probatoria del documento privado y, no, a una cuestión de estilo. Porque es de contenido -y, no de estilo- que cuando no se proceda a la impugnación de la autenticidad de un documento privado, por la parte a quien perjudique, no  se le priva, íntegramente, de valor probatorio.

En sustancia: la “omisión” -falta- marca un límite franqueable en alza de la “fuerza probatoria de los documentos privados” (Sección tercera, del Cap. VI. Tít. I del Libro II LEC). Ahora bien, ¿merced a qué criterios se coloca -más alto o más bajo- el listón de la aludida “omisión” -falta- de la impugnación de la autenticidad de un documento privado, por la parte a quien perjudique, para que no se le prive, íntegramente, de valor probatorio? Sencillamente, atendiendo a las funciones que, el documento privado, está llamado a satisfacer. O, como dice el ponente PORTUGAL SAINZ, haciéndose eco de la jurisprudencia del TS, «pudiéndose tomar en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria dispondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento" (SSTS 30 diciembre 2002 y 13 febrero 2003)» -énfasis mío- ¡Ni más ni menos!

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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