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§235. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DIECIENUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§235. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DIECIENUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: SI LA PLAUSIBILIDAD DE LA VARIANTE GARANTISTA DEL “DERECHO A LA PRUEBA” SE CIFRA EN LA COHERENCIA DEL CONVENCIMIENTO CARECERÍA DE SENTIDO LA ABSOLUTIDAD DEL MISMO

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Federico la sentencia de primera instancia que estimó la demanda y desestimó la reconvención, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, referido a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación, generadores de indefensión, por haber sido calificado el contrato como arrendamiento de industria, sin tener en cuenta el pago de 2.000.000 de pesetas a la firma del contrato. Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad. Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y en cuanto a los hechos que, salvo que una concreta complejidad obligue a la separación entre hechos probados y derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquellos bastando que los mismos se desprendan de los fundamentos jurídicos. En este caso no es posible apreciar la pretendida incongruencia de la sentencia de primera instancia por cuanto en la misma, en su fundamento de derecho tercero, se tiene en cuenta el pago de los 2.000.000 de pesetas a la firma del contrato, razonando que el referido pago no implica que el contrato pierda su naturaleza arrendaticia. En este sentido, es cierto que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997), la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación. Ahora bien, es también doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás. Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato, de fecha 2 de mayo de 2001, (doc 1 de la demanda), aparece claramente que la intención de las partes fue la de concertar un arrendamiento de industria, sometido a lo pactado, y supletoriamente al Código Civil, que tenía por objeto el puesto número 184 y el almacén existente en los sótanos número 87, del Mercado municipal de Sant Ildefons de Cornellá de Llobregat, así como la industria existente en el mismo dedicada a la venta al por menor de productos cárnicos, con toda su maquinaria relacionada en el Anexo, constituyendo el objeto del arrendamiento una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada, por el precio pactado de 50.000 pesetas mensuales en concepto de renta. Y no excluye la naturaleza arrendaticia del contrato, el pago por el demandado en el momento de su firma de la cantidad de 2.000.000 de pesetas, que no ha probado el demandado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se hiciera con otra finalidad que la de integrar el precio del arrendamiento, pudiendo entenderse que el pago se hizo como parte del precio, de acuerdo con la regla interpretativa del artículo 1282 del Código Civil, por los actos coetáneos o posteriores de las partes, en este caso por la coincidencia en el tiempo con el otorgamiento del contrato de arrendamiento, siendo por lo demás un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que en los traspasos de negocios es habitual el pago una cantidad importante en el momento de la firma del contrato, como parte del precio, por no quedar diferido el precio total a los pagos aplazados de vencimiento posterior, por lo que tampoco es posible apreciar el pretendido error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia. SEGUNDO.- Apela además el demandado alegando la vulneración del artículo 1289 del Código Civil, acerca de la imposibilidad absoluta de resolver las dudas en la interpretación del contrato, por las reglas establecidas en los artículos precedentes, en relación con el pago de la cantidad de 2.000.000 pesetas, motivo de oposición que no puede ser acogido por cuanto, según lo expuesto en el fundamento anterior, es posible, con arreglo a las reglas de los artículos 1281 y ss del Código Civil, atendidas las alegaciones parcialmente conformes de las partes, lo demás actuado, y la ausencia de prueba en contrario, alcanzar la conclusión interpretativa de que el pago de los 2.000.000 de pesetas se hizo como parte del precio del arrendamiento. TERCERO.- Apela además el demandado alegando la vulneración de la doctrina del enriquecimiento sin causa, motivo de apelación que tampoco puede ser acogido por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000). En este caso no fue objeto de la primera instancia, y no puede serlo tampoco de la apelación, la cuestión referida al pretendido enriquecimiento injusto de la demandante por el cobro de la cantidad de 2.000.000 de pesetas en el momento de la firma del contrato de arrendamiento, no habiendo sido por lo demás objeto de la prueba propuesta en la primera instancia si la renta de 50.000 pesetas es adecuada o normal en relación con el negocio de carnicería objeto del arrendamiento, aún sumando en cómputo anual la cantidad de 2.000.000 pesetas pagadas al comienzo de la relación arrendaticia. CUARTO.- Apela además el demandado alegando, sin una clara finalidad procesal, la vulneración del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la negativa a declarar o las respuestas evasivas o inconcluyentes de las partes en su interrogatorio. En relación con la cuestión planteada, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas. En este caso, el motivo de apelación no puede ser acogido por cuanto no se produjo la negativa a declarar de la parte demandante, ni las respuestas en su interrogatorio, practicado en el acto del juicio, fueron evasivas o inconcluyentes, habiendo venido manteniendo en todo momento la parte actora que el pago de los 2.000.000 de pesetas se hizo en concepto de pago del precio del arrendamiento. QUINTO.- Apela por último el demandado alegando la vulneración del artículo 281, en relación con el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la inadmisión de la prueba testifical propuesta de los proveedores de productos cárnicos. En relación con la prueba, es doctrina constitucional reiterada (STC 37/2000, de 14 de febrero) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso. Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002; RTC 168/2002 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002, entre las más recientes), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su practica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis. En este caso, reiterando lo ya resuelto en el Auto de 25 de julio de 2005 , la declaración de los testigos proveedores de los productos cárnicos era inútil al objeto del proceso y la cuestión debatida en la demanda principal y en la reconvención, por lo que la inadmisión de la prueba testifical fue conforme al artículo 283,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo en definitiva, no habiendo más motivos de apelación, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada. SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398,1, en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

 

COMENTARIO:

La variante garantista, del “derecho a la prueba”, emerge, en el ámbito de una tendencia a transportar métodos y modelos de reglas de exclusión, para resolver problemas jurídicos. Para que se me entienda. El análisis omisivo -eso que he dado en llamar reglas de exclusión- asume, fundamentalmente, una concepción heteoreferencial del “derecho a la prueba”; de manera que, el aludido derecho -el “derecho a la prueba”, se entiende-, se refiere a realidades intrafactuales y, no, a otras entidades que no sean las empíricas. Por eso, no se excluye -¡en modo alguno!- que el “derecho a la prueba” tenga que ver con la realidad empírica de los hechos. Lo cual impacta, directamente, sobre el “convencimiento” hacia el que enfila la variante garantista del “derecho a la prueba”. En efecto, se está diciendo que, la reconstrucción de un hecho por el juez a través del “derecho a la prueba”, no es sustancialmente omisivo. Pero, sí puede serlo excluyente de determinados medios de prueba por cuanto, ya nos advierte el ponente UTRILLAS CARBONELL,el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso -énfasis mío-.

Entendámonos. Se admite, claro está, el ámbito garantista del “derecho a la prueba” que, para mí, tiene la pretensión de ser una afirmación verdadera y severa, mientras que, al propio tiempo, no es verdadero que, el citado ámbito garantista, sea de proyección totalitaria y absoluta porque, como indica el aludido ponente UTRILLAS CARBONELL, “no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su practica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis” -énfasis mío-.

Pero, de cualquier modo, la pretensión omisiva -eso que he dado en llamar reglas de exclusión- sería un elemento del mensaje, emitido por el juez, con el que se pretende asegurar que, la variante garantista, del “derecho a la prueba” sea, la única y exclusiva, capaz de provocar el convencimiento de las partes. O sea, que si la plausibilidad de la variante garantista, del “derecho a la prueba” se cifra en la coherencia del convencimiento, carecería de sentido la  absolutidad del mismo.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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