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§232. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN DE DOS DE ENERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§232. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN DE DOS DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ES IMPENSABLE QUE EL PROCESO VALORATIVO DE LAS PRUEBAS REALIZADO POR JUECES Y TRIBUNALES DE INSTANCIA PUEDA SER SUSTITUIDO POR EL PRACTICADO POR LA PARTE

Ponente: Luis Adolfo Mallo Mallo

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. SEGUNDO.- La mercantil CERÁMICA Y BAÑOS MAYO, S.L., formula demanda en reclamación del precio insatisfecho (5.683,33 €) de las obras de reforma ejecutadas en la cocina de los demandados. Los demandados aducen que contrataron con la actora obras de reforma en la Cocina y el Baño. Que las del baño están ejecutadas y abonadas. Que de las obras de la cocina abonaron en fecha 22-10-03 2.857,21 €, quedando pendiente de abonar únicamente el importe de la encimera, que abonarán cuando se subsanen las deficiencias que dicen existir en las obras realizadas. La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, deduciendo de la cantidad reclamada 300 € por deficiencias y 150 € por la entrega inicial a cuenta, condenando a los demandados al pago de 5.233,33 €. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, interesando su revocación y el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda en los términos que interesó en la instancia. TERCERO.- Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba por la juzgadora a instancia, alegato que merece algunas precisiones Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En la misma línea recuerda la A.P. Valencia, Secc. 8ª en Sentencia de 26-10-04 que: " Fundado el recurso en error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, a tal fin conviene hacer una serie de precisiones. En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (S. TS. 23-9-96) no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10- 97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes (Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997). Citaremos, por último, por su interés, las consideraciones que en al misma línea se contienen en al sentencia de al A.P. Vizcaya, Secc. 3ª de 26-01-05, cuando dice: "En orden a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE) explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. La proyección de tal doctrina sobre el caso enjuiciado ha de llevarnos al rechazo del motivo por no apreciar que la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia combatida sea ilógica, absurda ni arbitraria, sino certera y compartida en la alzada. Así, la ejecución por la actora de las obras de reforma del baño de la vivienda de los demandados, es reconocida por los demandados y se corrobora además por el informe emitido por el perito judicial (F. 112-126) que confirma la ejecución de las diferentes partidas que se incluyen en la factura 1/2004 objeto de reclamación en la litis (F. 5). El precio de los trabajos ejecutados y facturados es asimismo correcto como resulta del aludido informe del perito judicial quien valora los trabajos litigiosos en 4.048,86 €, cantidad que ha de incrementarse en el 16% de IVA, admitiendo el perito informante una fluctuación al alza del orden del 10%, por lo que ha de concluirse que el precio facturado es ajustado y correcto. El pago de las obras que oponen los demandados no puede en cambio tenerse por acreditado.  El albarán que se presenta (F. 30) como acreditativo del pago no ofrece garantías de fiabilidad careciendo de firma autorizada de la entidad actora, firma que si aparece estampada en otros documentos similares que la actora emite (F. 57 y sig.), siendo asimismo distinto el sello de "pagado" que aparece estampado en el albarán cuestionando al que habitualmente utiliza la actora. Los movimientos reflejados en la libreta de ahorros aportada por los demandados no resultan concluyentes (F. 94), pues las cantidades dispuestas no son coincidentes y nada autoriza a presumir que esas disposiciones se aplicaron precisamente al pago de las obras. En último término, el precio que se dice satisfecho por las obras en la cocina -2.857,21 €- es notoriamente inferior al precio facturado y al fijado por el perito judicial, lo que viene asimismo a desmentir el pago de las obras que en la demanda se reclaman.  CUARTO.- Se combate, en último término, el pronunciamiento sobre costas, estimando la parte apelante que se ha producido una estimación solo parcial de la demanda por lo que no procede la condena en costas conforme el art. 394-2 L.E.C. Como tenemos señalado en nuestra sentencia de 29-Julio-2.004 el criterio objetivo del vencimiento sancionado en el art. 394-L.E.c. viene siendo interpretado por los tribunales en los siguientes términos que tomamos de la A.P. Ciudad Real, Sección 1ª sentencia de 29-10-2.002. 1. La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la nueva, "toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada" (Sentencia de 8 de noviembre de 2001). 2. Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que: "ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999) "el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2000), criterio mantenido por esta Audiencia en Sentencias de 6 de mayo y 14 de abril de 1992 y 24 de marzo de 1998 , entre otras" (Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2000). 3. Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, "no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda", pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. La citada resolución concluye afirmando que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada. 2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal. 3. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado". La más reciente jurisprudencia del T. S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S. de 21-10-2003 que: "Esta Sala atiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho". La propia A.P. de León Sección 2ª en sentencia de 1-7-2003 viene declarando que: "La condena en costas, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 y 7 de febrero de 1988, atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. Lo segundo, que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, al igual que el artículo 394 de la Ley 1/2.000 , no establece más soluciones que su imposición en función del rechazo de todas las pretensiones de la misma parte y la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, supuesto en el que no encaja, por así venir resolviéndolo una reiterada jurisprudencia, el de estimación sustancial, que se viene equiparando a los de estimación íntegra". En suma, como quiera que en la demanda se reclamaba el pago de la cantidad de 5.683,33 € y la sentencia apelada condena al pago de 5.233,33 €, deduciendo únicamente de la cantidad reclamada 450 €, lo que representa menos de un 10% de lo reclamado, nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, asimilable a una estimación total a efectos de la condena en costas previsto en el art. 394-1 LEC. QUINTO.- Siendo ésta resolución desestimatoria del recurso procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada - art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC-.

 

 

COMENTARIO:

Es cierto que, no pocas veces, los más altos tribunales han tutelado un modelo probático monologante, no dialógico, satisfecho con que, con garantizar, al decir del ponente MALLO MALLO, “que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito” -énfasis mío- se despreocupaba de si, el juez, garantizaba contestar -o no- puntualmente a las alegaciones de las partes. Afortunadamente, eso supondría un desenfoque que desconocería la criticidad, de un ámbito de la prueba, en el que -¡lo digo desde ya!- puede que exista la “puesta en escena” de una puja intelectual en torno al acierto y desacierto de los diversos -¡no, de uno!- medios de prueba practicados. De ahí que si, sólo, compitiera el medio de prueba uti singulis, eso acarrearía desconocer que -según el ponente MALLO MALLO-es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas (…) que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros” -énfasis mío-. Lo cual explicaría la posterior expansión del control jurisdiccional al espacio de la garantía de la prueba lo que equivale a reconocer que, las tales garantías probaticas, no son abstractas. Actúan -y me recreo en la redundancia-, críticamente, el modelo concreto de tutela judicial efectiva que establece la Constitución.

Y no, es precisamente, salirse por la tangente subrayar -como lo hago- la obviedad de que, en abstracto -y, no, tan en abstracto-, el órgano jurisdiccional puede equivocarse (fomentándose, de ese modo, -quiérase o no- una atmósfera de escepticismo y, la consiguiente, actitud del laissez-faire); cuando lo que, de veras importa, es y cómo, en concreto, cabe detectar y neutralizar una eventual equivocación (arbitrándose los medios oportunos al efecto). Y ésta es la cuestión que, ahora, no deseo soslayar.

Quiero decir que, admitida -¡que remedio!- la falibilidad universal (todo el mundo se equivoca; yo el primero y, los jueces, también) sería, sin embargo, falaz plantear la cuestión del acierto o error del juez en términos de “presunción” -¿quién se presume que acierta más, la parte o los jueces, o por el estilo?-. Sin esfuerzo se entrevé, creo, que si, la decisión del órgano jurisdiccional -al igual que cualquier experiencia humana- es falible, el ordenamiento jurídico tiene el deber de suministrar instrumentos eficaces para identificar el eventual error en que haya podido caer el órgano jurisdiccional, garantizando a las partes en el proceso la efectividad del derecho a la tutela judicial. Y es aquí donde crece y reverbera la función de conceptos como “convicción”, “reglas de la sana crítica” y “máximas de experiencia” en la medida que, el ponente MALLO MALLO, ya nos advierte que debe “ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica” -énfasis mío-.

Sin necesidad de lanzar balones fuera, no es necesario, posiblemente, un esfuerzo ímprobo para justificar, de la mano del ponente MALLO MALLO, que “el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre aunque nunca de manera arbitraria” -énfasis mío-. De lo que se sigue que, con esas coordenadas discursivas, se permite afrontar los conceptos de la “convicción”, “reglas de la sana crítica” y “máximas de experiencia” desde la perspectiva de no poder  «sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes» -énfasis mío- cuando, sus valoraciones probatorias, resultan acordes con conceptos como “convicción”, “reglas de la sana crítica” y “máximas de experiencia”.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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