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§231. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§231. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CONTEXTUALIZACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA VALORACIÓN PROBATICA

Ponente: Ángel Vicente Illescas Rus

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación. SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Arganda del Rey (Madrid) en fecha 24 de junio de 2004, la representación procesal de la entidad mercantil «Ingeniería y Aplicaciones Nuevas Tecnologías, Sociedad Limitada Unipersonal (ATN)» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la también entidad mercantil «Eurohinca, S.A.», en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -los cuales se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (10.440 Euros) EUROS en concepto de principal, más intereses legales y procesales devengados. Todo ello con expresa imposición de costas». Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en el impago por la demandada del resto del total precio convenido por la prestación de servicios de asesoramiento e intermediación técnica con la unión temporal de empresas «Negratin Almanzora» para la adjudicación de los trabajos de ejecución de un microtúnel en el embalse de Negratín (Granada), pactado en la cantidad de 17.400 euros. (2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Arganda del Rey (Madrid) este órgano acordó finalmente por Auto de 21 de julio de 2004 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la demanda y documentos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales. (3) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 24 de septiembre de 2004 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil demandada «Europea de Hincas Teledirigidas, S.A.» -en anagrama «Eurohinca, S.A.»- y evacuó contestación a la demanda. Luego de alegar los hechos y razonamientos jurídicos que reputaba de aplicación y que se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que desestimando la demanda de dicha entidad se absuelva de todos sus pedimentos a mi representada, todo ello con expresa condena a ATN de las costas causadas». (4) Por proveído de 6 de octubre de 2004 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 10 de noviembre de 2004, en la que tuvo lugar con asistencia de ambas partes y con el resultado que en autos obra y se expresa. (5) Celebrado el acto del juicio en fecha 17 de diciembre de 2004 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes con el resultado que en autos obra, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Arganda del Rey (Madrid) dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2005, íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta. (6) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 4 de febrero de 2005, la representación procesal de la parte demandada vencida interesó que se tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída. (7) Por proveído de 7 de febrero de 2005 se acordó tener por preparado el recurso anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales. (8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de marzo de 2005 la representación procesal de la parte demandada vencida «Europea de Hincas Teledirigidas, S.A.» -en anagrama «Eurohinca, S.A.»- interpuso el recurso de apelación anunciado con fundamento en las siguientes: «... ALEGACIONES PRIMERA.- El objeto y cuantía de este recurso de apelación es la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que en su fallo condena a mi representada (EUROHINCA S.A.) a abonar a la actora la cantidad de diez mil cuatrocientos cuarenta euros (10.440 Euros) de principal más los intereses legales de dicha cifra desde la interpelación judicial, así como el pago de las costas procesales. La sentencia de instancia considera acreditado, de modo arbitrario, dicho sea con los debidos respetos, que como consecuencia de las relaciones mercantiles existentes entre las partes y de los servicios prestados por la demandante a mi representada, ésta viene obligada a pagar la cantidad reclamada. La única prueba en que se fundamenta la sentencia condenatoria es el documento núm. 4 de los aportados con el escrito de demanda, en base al cual el Juzgador de Instancia extrae conclusiones que van más allá de la lógica y la sana crítica que ha de presidir toda resolución judicial. SEGUNDA.- La parte actora en su escrito de demanda, hechos primero y segundo, afirma lo siguiente: "PRIMERO.- SERVICIOS PRESTADOS.- Los servicios realizados por mi representada a la entidad demandada consistieron en el asesoramiento o intermediación técnica con la UTE "NEGRATIN ALMANZORA" para la adjudicación de la ejecución de un microtúnel en el embalse del Negratín (Granada). SEGUNDO.- PRECIO PACTADO.- Como precio de los referidos servicios, ambas partes convinieron la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS EUROS (17.400 Euros), a abonar en cinco plazos de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (3.480 Euros)». Es lo cierto que ninguna prueba se acompañó con la demanda, ni se practicó a lo largo del procedimiento, en orden a acreditar qué servicios de asesoramiento e intermediación técnica se habían convenido y realizado por la demandante para mi representada y qué precio que el pactado entre las partes se pactó por dichos servicios. Extremos no acreditados, de tal forma que la sentencia de instancia en el párrafo segundo de su fundamento de derecho se limita a afirmar que la demandante "... ha acreditado cumplidamente el fundamento de su pretensión; así reconocida por ambas partes las relaciones existentes entre las mismas y los servicios prestados...", pero sin concretar de qué naturaleza eran esos servicios, cuando se prestaron y cual fue el precio de los mismos, circunstancias todas ellas de inexcusable, previo pronunciamiento, para que pueda considerarse existente una obligación de naturaleza recíproca entre mi representada y la actora ahora recurrida. Al no existir prueba alguna de dicha obligación no cabe considerar que mi representada ha incumplido lo convenido pues sin que previamente se haya determinado cuales eran las obligaciones recíprocas de las partes no cabe deducir que una de ellas haya incumplido aquello a que se había obligado. TERCERA.- Y no cabe fundamentar el incumplimiento de la obligación pactada, como erróneamente hace el Juzgador de Instancia, en el documento núm. 4 del escrito de demanda, pues dicho documento, reconocido por mi representada tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio es un simple reconocimiento de pago respecto a una cantidad concreta, que es la suma de 3.480 Euros que se recoge en dicho documento, sin que quepa entender que dicho reconocimiento lo es respecto a la totalidad de la obligación que se dice asumida por mi representada, cuando es lo cierto que, como ya hemos indicado, no se ha realizado prueba alguna a lo largo del procedimiento en orden a determinar en qué consistía dicha obligación y cuales eran las mutuas prestaciones de las partes. CUARTA.- Hay un evidente error pues en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, deduciendo del referido documento la existencia de unos servicios prestados por la demandante, así como la existencia de un precio convenido y su pago en cinco plazos, que en modo alguno quedan acreditados por el referido documento. Es lo cierto, y así se reconoció por mi representada en el acto de la vista, que el único servicio prestado por la actora para mi mandante fue su intermediación a fin de que le fueran adjudicados determinados trabajos para la "UTE NEGRATIN ALMANZORA" y que mi representada abonó por dicha labor la suma de seis mil euros más su correspondiente IVA. Por esa causa se efectuaron dos pagos de tres mil euros más su correspondiente IVA y por esa causa y no otra se estampó el "OK" en la factura FUR 0000077 de fecha 30/04/03, tanto mas cuanto a dicha fecha ni tan siquiera obraban en poder de mi representada, ni se habían emitido por la demandante las facturas que se acompañan a la demandada como documento núm. 2 (facturas de fechas 28.05; 26.06 y 29,07). Es obvio que si mi representada se hubiera comprometido al pago de la cantidad que se recoge en la sentencia, se hubiera emitido por la actora una única factura, especificando cuales eran los plazos para el pago de la misma; y si no se hizo así fue única y exclusivamente porque no existía tal compromiso ni obligación de pago a la fecha en que se hizo efectiva la factura de fecha 30.04.03 (documento núm. 4 de la demanda). QUINTA.- Esta parte entiende que todos y cada uno de los hechos expuesto en su contestación a la demanda han quedado perfectamente probados por lo que la sentencia de instancia debería haber acogido los términos expuestos en la contestación, tanto más cuanto en el acto de la vista, tanto el representante legal, como los testigos de la parte actora (Ingeniería y Tecnología Nuevas Aplicaciones S.L.U.) incurrieron en flagrantes contradicciones, sin poder precisar cual era la naturaleza de los servicios prestados por la demandante, cual su precio y de forma debía hacerse efectivo éste. Por ello se solicita la práctica en segunda instancia del VISIONADO por la Sala de la grabación del acto del juicio». Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la de instancia desestimando la demanda interpuesta por Ingeniería y Tecnología Nuevas Aplicaciones S.L.U., contra Europea de Hincas Teledirigidas, S.A., absolviendo a ésta en todos sus pedimentos, con los demás pronunciamientos que sean de rigor». (9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de abril de 2005 la representación procesal de la entidad actora «Ingeniería y Aplicaciones Nuevas Tecnologías, Sociedad Limitada Unipersonal (ATN)» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación, la confirmación de la resolución recurrida con imposición del pago de las costas a la parte recurrente. TERCERO.- A propósito de la carga de la prueba debe significarse que la doctrina de la carga de la prueba «"onus probandi"» tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada. Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones el acreditar el hecho de que se trate. El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993. Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado (Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado (SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992; lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso (sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... (Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993. En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» (art. 1 C.C.). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar. Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos «Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat» Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944 ; 19 de febrero de 1945; 8 de marzo de 1991; 28 de julio de 1993; 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997, entre otraS; «Necessitas probandi incumbit ei qui agit»; «onus probando incumbit actori» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935; «Per rerum naturam "factum" negantis probatio nulla est»; «reus in excipiendo fit actor» Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 y 19 de diciembre d3e 1959, o «negativa non sunt probanda» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944. Con todo, el origen particular de estas máximas, su defectuosa interpretación por los glosadores y comentaristas y, singularmente, su manifiesta insuficiencia para resolver todos los supuestos problemáticos las convirtió en blanco de aceradas críticas que, progresivamente, han provocado su rechazo generalizado. Obsérvese que no siempre es fácil discernir cuando nos hallamos ante una afirmación o una negación; que los hechos negativos son, ante todo, hechos y, por ende, necesitados de prueba. Tampoco resultan satisfactorios, por análogas razones y particularmente su relatividad, los principios que, en abstracto, atribuyen al demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que se hace recaer sobre el demandado la prueba de los hechos modificativos, impeditivos, extintivos o excluyentes. De ahí que, asimismo fuera severamente criticada la regla contenida en el art. 1.214 C.C., a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», sugiriéndose ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece. El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 , señala que: «... la conocida regla "incubit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971)». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987)» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 y 3 de abril de 1992, entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991; o se dice que: «... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935; habiéndose señalado también que se deben «... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; o que «... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988. El art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: «Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio». CUARTO.- Con carácter general, el Derecho procesal agrupa los hechos jurídicos en estas cuatro categorías: a) hechos constitutivos; b) hechos impeditivos; c) hechos extintivos; y, d) hechos excluyentes. Esta clasificación sirve, entre otras cosas, para determinar a quién corresponde la carga de la alegación y a quién perjudica su falta de prueba. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es: de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita. Al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela; es decir: los que son su causa eficiente. En el caso, no es suficiente con la mera reclamación, es preciso alegar y acreditar la existencia de la relación jurídica que ampara la transmisión patrimonial y las vicisitudes que determinan, en su criterio, que la suma entregada deba serle devuelta. Pero bien puede suceder que, antes o mientras se gestan los hechos constitutivos, se produzcan también otros hechos jurídicos que impidan a éstos desplegar su normal eficacia. A estos hechos se les llama impeditivos y, aunque su existencia no sea incompatible con la de los hechos constitutivos, su prueba destruye la eficacia jurídica que a los hechos constitutivos normalmente se atribuye. En pura teoría, al actor debería corresponder tanto la carga de alegar y probar los hechos que normalmente dan origen a la acción, como la alegación y prueba de la inexistencia de los hechos impeditivos cuya presencia obstaría la eficacia de los hechos constitutivos. El demandante tiene acción sólo si existen los primeros y faltan los segundos. No sería equitativo, sin embargo, que el Derecho arrojara sobre el actor la carga de alegar y probar todos ellos; por dos razones: a) la prueba de la inexistencia de un hecho resulta mucho más difícil -en ocasiones imposible- que la prueba de su existencia; además, los eventuales hechos impeditivos son, siempre, muchos más que los constitutivos; b) lo normal es que no concurra ningún hecho impeditivo; su presencia es tomada por el Derecho como algo excepcional y, precisamente para evitar la indefensión que se produciría si lo que es anormal sucede, el Derecho otorga al demandado la posibilidad de ponerlo de relieve mediante el ejercicio de una excepción. QUINTO.- Sucede que, aun concurriendo todos los hechos constitutivos y no existiendo hechos impeditivos, es posible que, con posterioridad a unos y otros, se produzcan determinados hechos, que vengan a destruir la eficacia desplegada por los hechos constitutivos. A estos hechos se llama extintivos. Con ellos no pretende el demandado negar que el actor tuviera acción frente a él, alega simplemente que, en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior. Puede, por fin, suceder que, aun cuando los hechos constitutivos efectivamente existan y no se hayan producido hechos impeditivos o extintivos que destruyan su eficacia, se hayan, sin embargo, originado -con anterioridad, de modo coetáneo, o con posterioridad a los hechos constitutivos- otros hechos jurídicos que otorguen al demandado el derecho de enervar (de paralizar, o de excluir) la acción que el demandante ejercita. A estos hechos se llama excluyentes porque, aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un "contraderecho" (otro derecho contrario a la acción), que le permite evitar la condena. Son impeditivos aquéllos hechos que, siendo concomitantes en el tiempo con los hechos constitutivos, impiden, en absoluto y desde el principio, que éstos desplieguen su normal eficacia. Así, por ejemplo, la inexistencia de algunos de los requisitos del artículo 1.261 CC, los hechos que caen bajo la prohibición del artículo 6-3 C.C., etc. La concurrencia de un hecho impeditivo produce, en todo caso, la nulidad del contrato. La razón es clara: al ser los hechos impeditivos concomitantes con los hechos constitutivos no pueden producirse con posterioridad en el tiempo; esto quiere decir que, o han sido planteados y discutidos en el proceso de declaración -y desestimados, ya que no se entiende de otro modo la condena del demandado- y quedan, por tanto, alcanzados por la cosa juzgada, o, en el supuesto de que no se hayan planteado pudiendo haberlo sido, quedarían, en todo caso, alcanzados por la preclusión acaecida, con lo que llegamos a un resultado sustancialmente igual al anterior; los hechos impeditivos no pueden ser, en ningún caso, reproducidos en sede de ejecución de sentencia. Excluyentes son aquellos hechos que, concomitantes o posteriores a los hechos constitutivos fundan un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar la acción que el demandante afirma en su demanda. Así como el resultado inmediato de la concurrencia de un hecho impeditivo es que el derecho subjetivo, como tal, no ha llegado nunca a nacer y, como consecuencia la acción que el demandante afirma tener no ha existido nunca, el hecho extintivo, por el contrario, al ser posterior a los constitutivos provoca la extinción del derecho subjetivo anteriormente existente. Ello supone que la acción, que en algún momento tuvo existencia, se ha extinguido con posterioridad. Consiguientemente los hechos impeditivos y los extintivos se diferencian en que unos son concomitantes con los constitutivos y los otros son posteriores, pero se equiparan en cuanto a sus efectos, por cuanto el Juez no puede otorgar la tutela pedida si en el momento del proceso no existe el derecho material que le servía de sustento. Si el Juez se apercibe durante el proceso de la concurrencia de un hecho impeditivo o de la de uno extintivo, debe absolver de oficio la de la demanda. No es concebible, en buena lógica jurídica que el Juez dé lugar, a sabiendas, a pretensiones infundadas. Hasta aquí puede afirmarse que existe acuerdo en la doctrina, aun cuando el Tribunal Supremo no sea consecuente en sus sentencias con estos principios (de hechos impeditivos habla reiteradamente nuestro más alto tribunal -véanse sentencias de 4 de diciembre de 1964, 28 de enero de 1970, 16 de junio de 1970, etc.). Donde ya no existe tanta claridad es en la consideración de los hechos excluyentes. Por de pronto el Tribunal Supremo no habla mucho de ello, aunque se refiere a ellos sin duda, cuando habla de hechos que están destinados a "... quitar fuerza al efecto jurídico reclamado por el actor", sentencia de 19 de noviembre de 1965. Las diferencias entre los hechos excluyentes, por un lado, y los impeditivos y extintivos, por otro, son fundamentalmente éstas: a) Cuando concurre un hecho impeditivo o extintivo la acción que el demandante afirma tener no existe, en realidad, bien porque nunca existió, o bien porque ha dejado de existir; por el contrario, cuando concurre un hecho excluyente, la acción que el actor afirma existe realmente y el derecho a la tutela jurídica también, de modo que, si aun concurriendo un hecho excluyente por no haberse ejercitado por el demandante el Juez otorga la tutela pedida, la sentencia que dicte no es injusta. b) Los hechos impeditivos y extintivos deben ser apreciados de oficio por el Juez cuando su existencia conste en autos y cualquiera que sea la parte que los ha introducido en el proceso: rige aquí el principio de adquisición procesal. Los hechos excluyentes operan siempre ope exceptionis, de modo que, si el Juez dicta sentencia apreciando un hecho excluyente no alegado por el demandado comete incongruencia. SEXTO.- En relación con la valoración de la prueba, debe significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas -formal y tempestivamente- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones. La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto. En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos. Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (art. 628 LEC de 1881). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas. Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes. b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción. SÉPTIMO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento. No obstante, y como quiera que en la práctica dificilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios. En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del "factum" sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros. Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E. se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3. El art. 376 LEC 1/2000, a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977; 9 de octubre de 1981; 21 de abril de 1982; 28 de febrero de 1983 ; 7 de marzo de 1983 ; 8 de noviembre de 1983 ; 5 de diciembre de 1984; 11 de marzo de 1985; 26 de marzo de 1985; 11 de junio de 1985; 9 de febrero de 1987; 3 de abril de 1987; 2 de febrero de 1987 ; 28 de octubre de 1987; 2 de noviembre de 1987; 17 de diciembre de 1987 ; 22 de marzo de 1988; 22 de junio de 1988; 16 de septiembre de 1988; 22 de septiembre de 1988; 8 de mayo de 1989 ; 29 de mayo de 1989 ; 30 de mayo de 1989; 21 de marzo de 1990; 10 de diciembre de 1990; 29 de enero de 1991; 15 de julio de 1991; 19 de diciembre de 1991; 20 de diciembre de 1991; 28 de febrero de 1992; 3 de diciembre de 1992; 16 de diciembre de 1993; 28 de julio de 1994; 7 de noviembre de 1994; 30 de noviembre de 1994; 22 de mayo de 1998; 16 de octubre de 1998; 26 de febrero de 1999; 16 de marzo de 1999; 28 de junio de 1999; 16 de noviembre de 1999; 21 de enero de 2000; 10 de junio de 2000; 22 de julio de 2000; 14 de octubre de 2000; 24 de octubre de 2000; 27 de febrero de 2001; y 4 de junio de 2001, entre otras. La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977; 16 de octubre de 1980; 14 de febrero de 1981; 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1981; 22 de diciembre de 1981; 10 de mayo de 1982; 14 de junio de 1982; 11 de enero de 1983; 10 de febrero de 1983; 22 de febrero de 1988; 28 de febrero de 1983 ; 6 de febrero de 1984; 14 de febrero de 1984; 10 de marzo de 1984; 20 de noviembre de 1984; 13 de marzo de 1985; 26 de marzo de 1985; 7 de junio de 1985; 17 de junio de 1985; 2 de diciembre de 1985 ; 25 de abril de 1986; 8 de mayo de 1986; 25 de mayo de 1987; 17 de junio de 1987; 26 de junio de 1987; 15 de julio de 1987; 27 de octubre de 1987; 28 de octubre de 1987; 6 de noviembre de 1987; 20 de noviembre de 1987; 30 de noviembre de 1987; 17 de diciembre de 1987 ; 22 de febrero de 1988; 29 de febrero de 1988; 29 de febrero de 1988 ; 4 de marzo de 1988; 14 de marzo de 1988; 17 de marzo de 1988; 22 de marzo de 1988; 21 de abril de 1988; 3 de junio de 1988; 23 de junio de 1988; 8 de julio de 1988; 18 de julio de 1988; 16 de septiembre de 1988; 22 de septiembre de 1988; 5 de octubre de 1988 ; 10 de octubre de 1988; 27 de octubre de 1988; 12 de noviembre de 1988; 18 de noviembre de 1988; 8 de febrero de 1989; 22 de febrero de 1989; 27 de febrero de 1989; 8 de marzo de 1989; 21 de abril de 1989; 8 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 1989; 29 de mayo de 1989 ; 30 de mayo de 1989; 12 de junio de 1989; 20 de junio de 1989; 25 de septiembre de 1989; 10 de noviembre de 1989; 14 de noviembre de 1989; 4 de diciembre de 1989; 24 de enero de 1990 ; 13 de febrero de 1990; 23 de febrero de 1990 ; 18 de mayo de 1990; 30 de mayo de 1990; 1 de octubre de 1990; 2 de octubre de 1990; 20 de febrero de 1991; 1 de marzo de 1991 ; 22 de marzo de 1991; 15 de julio de 1991; 15 de octubre de 1991; 25 de noviembre de 1991; 19 de diciembre de 1991; 20 de diciembre de 1991; 20 de diciembre de 1991 ; 26 de diciembre de 1991; 20 de febrero de 1992; 24 de febrero de 1992; 10 de junio de 1992; 10 de junio de 1992 ; 17 de junio de 1992; 22 de junio de 1992; 30 de julio de 1992; 28 de noviembre de 1992; 17 de diciembre de 1992; 28 de abril de 1993; 4 de mayo de 1993; 6 de septiembre de 1993; 16 de diciembre de 1993; 7 de marzo de 1994; 10 de marzo de 1994; 23 de abril de 1994; 2 de mayo de 1994; 28 de julio de 1994; 11 de octubre de 1994; 18 de octubre de 1994; 28 de octubre de 1994; 7 de noviembre de 1994; 30 de noviembre de 1994; 30 de enero de 1995; 9 de marzo de 1995; 3 de abril de 1995; 26 de abril de 1995; 17 de mayo de 1995; 3 de julio de 1995; 10 de noviembre de 1995; 12 de febrero de 1996; 19 de febrero de 1996; 14 de mayo de 1996; 1 de julio de 1996; 26 de julio de 1996; 8 de noviembre de 1996; 31 de diciembre de 1996; 27 de febrero de 1997 ; 20 de marzo de 1997; 1 de abril de 1997; 21 de julio de 1997; 21 de julio de 1997; 31 de julio de 1997; 26 de septiembre de 1997; 10 de noviembre de 1997; 28 de enero de 1998; 4 de febrero de 1998; 11 de abril de 1998; 11 de mayo de 1998; 8 de julio de 1998; 19 de septiembre de 1998; 5 de octubre de 1998; 16 de octubre de 1998; 30 de diciembre de 1998; 18 de enero de 1999; 26 de febrero de 1999; 16 de marzo de 1999; 4 de mayo de 1999; 28 de junio de 1999; 30 de julio de 1999; 9 de octubre de 1999; 21 de octubre de 1999; 16 de noviembre de 1999; 21 de enero de 2000; 6 de abril de 2000; 12 de abril de 2000; 10 de junio de 2000; 22 de julio de 2000; 24 de julio de 2000; 31 de julio de 2000; y, 16 de octubre de 2000, entre otras no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo. Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981; 21 de abril de 1982; 14 de junio de 1982; 20 de diciembre de 1982; 10 de febrero de 1983; 28 de febrero de 1983 ; 2 de diciembre de 1985; 8 de mayo de 1986; 17 de julio de 1987; 2 de octubre de 1987; 7 de diciembre de 1987; 29 de febrero de 1988; 27 de octubre de 1988; 20 de junio de 1989; 23 de febrero de 1990; 1 de octubre de 1990; 20 de diciembre de 1991; 28 de febrero de 1992; 10 de junio de 1992; 6 de septiembre de 1993; 11 de octubre de 1994; 14 de mayo de 1996; 1 de julio de 1996; 16 de octubre de 1998; 26 de febrero de 1999; 16 de marzo de 1999; 16 de noviembre de 1999; 22 de julio de 2000, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél. OCTAVO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorarivo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada (SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador (SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988) por lo que el motivo ha de decaer...» (S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990;) denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990, 10 de marzo de 1994 ; 11 de octubre de 1994; 3 de abril de 1995; 26 de abril de 1995; y 17 de mayo de 1995, entre otras; con «normas racionales» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987; con el «sentido común» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 y 18 de mayo de 1990; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 y 8 de noviembre de 1996; con el «logos de lo razonable» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; con el «criterio humano» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994; el «razonamiento lógico» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 y 30 de diciembre de 1997; con la «lógica plena» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995; con el «criterio lógico» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 y 30 de julio de 1999; o con el «raciocinio humano» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 -que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987-; 29 de enero de 1991 -con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990-; 22 de febrero de 1992 ; 30 de noviembre de 1994; 28 de junio de 1995 ; 28 de junio de 1999 ; 21 de enero de 2000; 24 de octubre de 2000; y 4 de junio de 2001, entre otras. NOVENO.- En cuanto a la valoración de la prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras), que el art. 1.248 del C.C., así como el art. 659 LEC de 1881, sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 -«Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»-, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica. A este respecto, ha de tomarse en consideración que la STS de 2 de marzo de 1999, recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.T.S. de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998, declaró, en relación al art. 659 de la LEC y, por remisión a él, del art. 1248 del CC, que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; habida cuenta que, como se ha visto, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna. No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia -SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940; 27 de junio de 1941; 7 de mayo de 1982; 27 de septiembre de 1983; 30 de mayo de 1984; 25 de octubre de 1984; 30 de abril de 1985; 14 de noviembre de 1986; 13 de julio de 1987; 24 de marzo de 1988; 2 de diciembre de 1988; 19 de junio de 1989; 22 de enero de 1991; 27 de septiembre de 1991; 30 de noviembre de 1991; 21 de septiembre de 1992; 3 de junio de 1993; 15 de marzo de 1996; 12 de septiembre de 1996; 5 de mayo de 1997; 20 de mayo de 1997; 1 de septiembre de 1997; 27 de mayo de 1998; 22 de junio de 1999; 30 de octubre de 2000; 29 de noviembre de 2000, ex pluribus-, se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. Así, en el marco del referido art. 376 de la LEC, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Así, la apreciación probatoria de la sentencia recurrida y en particular el reconocimiento por la demandada del documento núm. 4 de los aportados con la demanda, del que se desprende inequívocamente el convenio de cinco plazos de igual importe, sin que la misma haya sido adecuadamente desvirtuada por la testifical practicada en autos, apareja la íntegra desestimación de recurso interpuesto. DÉCIMO.- La desestimación del recurso de apelación apareja que hayan de imponerse a la parte recurrente vencida las costas causadas en la sustanciación de esta alzada, por disposición expresa del art. 398 LEC 1/2000.

 

COMENTARIO:

En suma, la vindicada juridicidad de la doctrina de la carga de la prueba se dejaría reconducir a la siguiente cuestión: si la doctrina de la carga de la prueba no ha detenerse en la carcasa formal del razonamiento motivatorio sino debe penetrar en el contenido de la motivación misma, queda por ver cuál será la intensidad de la aludida carga -de la prueba, se entiende-.

Ante un panorama así diseñado, lo único que juiciosamente dejaría traslucir aquel presunto purismo juridicista es su razonable apego a penetrar en el contenido de la motivación misma; no más ni cosa distinta. Es decir, los recelos ante el activismo judicial en modo alguno se verían confirmados si los tribunales no fueran respetuosos con una Administración de justicia que se mueve dentro de los márgenes fácticos de la opinabilidad o si los jueces no fueran conscientes de la perdida de homogeneidad axiológica de la propia motivación fáctica. Todo lo cual autoriza a postular el giro -como si no cupiera otra alternativa- hacia una concepción formalista-factualista (no hay derecho fuera de los hechos). Ya que, examinar si los hechos se mantienen en los límites de la doctrina de la carga de la prueba o los rebasan y entran en el terreno de lo arbitrario (o sea, de lo que ya ni alcanza el grado de opinable) requiere, justamente, su cotejo con lo que se considera canon de referencia ineludible: la aceptación de la carga de probar. Y ¿qué otra cosa es lo que ilustra, a la perfección, el ponente ILLESCAS RUS? Pues que la doctrina de la carga de la prueba, así prospectada, presupone la expresión de  aquellos criterios que la justifican. O sea, que, al decir del ponente ILLESCAS RUS, “la doctrina de la carga de la prueba «"onus probandi"» tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso -énfasis mío-.

La argumentación, que alberga el ponente ILLESCAS RUS, combina censuras y pautas normativas. Aplazaré las prescripciones para más tarde y comenzaré por las amonestaciones.

En efecto, el citado ponente ILLESCAS RUS no se anduvo con chiquitas y, sin complacientes mitigaciones verbales, fue expeditivamente al grano con un par de frontales reproches. Ahí va el primero: “solamente ha de acudirse a ella pues -a la doctrina de la carga de la prueba, se entiende-, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada -énfasis mío-. Ahí va el segundo: “otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales -énfasis mío-. Y, ahora, llega la prescripción: “sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones el acreditar el hecho de que se trate -énfasis mío-.

Y, en vista de ello, el ponente ILLESCAS RUS propina el consiguiente y fulminante golpe de mazo: “el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere -dice- el principio denominado de «adquisición procesal»”-énfasis mío-.

Precisamente, la coda del razonamiento, ahora trascrito, le da pie al ponente ILLESCAS RUS para justificarse en una extensa jurisprudencia a la que cita a modo de anchurosa porfía.

Y, una vez trazadas las coordenadas que delimitan la doctrina de la carga de la prueba, esas se traducen -a juicio del ponente ILLESCAS RUS- en sendas exigencias, de carácter sustancial y formal respectivamente.

La exigencia sustantiva desea ser garantía (garantismo procesal) que suministre “al juzgador la regla de juicio que, en tales casos -si no queda acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta-, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» -énfasis mío- (art. 1 C.C.)”. Y añade, nuestro esforzado ponente, que “sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar. Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos «Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat» Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944 ; 19 de febrero de 1945; 8 de marzo de 1991; 28 de julio de 1993; 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997, entre otraS; «Necessitas probandi incumbit ei qui agit»; «onus probando incumbit actori» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935; «Per rerum naturam "factum" negantis probatio nulla est»; «reus in excipiendo fit actor» Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 y 19 de diciembre d3e 1959, o «negativa non sunt probanda» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944” -énfasis mío-.

Por su parte, la exigencia formal se bifurca en dos ámbitos. El primero haría hincapié, al decir del ponente ILLESCAS RUS, en que “con todo, el origen particular de estas máximas -aludidas renglones antes-, su defectuosa interpretación por los glosadores y comentaristas y, singularmente, su manifiesta insuficiencia para resolver todos los supuestos problemáticos las convirtió en blanco de aceradas críticas que, progresivamente, han provocado su rechazo generalizado. Obsérvese -dice- que no siempre es fácil discernir cuando nos hallamos ante una afirmación o una negación; que los hechos negativos son, ante todo, hechos y, por ende, necesitados de prueba” -énfasis mío-.

Y, a renglón seguido, se detiene en el segundo de los aludidos ámbitos al decir que “tampoco resultan satisfactorios, por análogas razones y particularmente su relatividad, los principios que, en abstracto -dice-, atribuyen al demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que se hace recaer sobre el demandado la prueba de los hechos modificativos, impeditivos, extintivos o excluyentes. De ahí que, asimismo fuera severamente criticada la regla contenida en el art. 1.214 C.C., a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», sugiriéndose -añade- ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece” -énfasis mío-.

De entrada, llama poderosamente la atención un común denominador que se observa en las indicaciones del ponente ILLESCAS RUS: la histórica tendencia al raquitismo y la bajura de los datos normativos invocados -sobre todo por el derogado artículo 1214 CC- confirmando, así, una cultura jurisdiccional que ponía la Administración de justicia al servicio de paradigmas formalistas y que silenciaba la dimensión transformadora que supone la irrupción y consolidación de exigencias sustantivas que sugieren “ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece”.

No ha de perseguirse sin más, por supuesto, agobiar a tal o cual exigencia -¡sustantiva y que desea ser garantista!-  enredándola en una jungla de “criterios complementarios o correctores”. Tampoco es eso. Pero no está de más que se contextualice la doctrina de la carga de la prueba en esos “ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece” ya aludidos renglones antes. Pues no es lo mismo que, la doctrina de la carga de la prueba, sea un requisito exigible a que pueda ser requerida como una exigencia derivada de exigencias sustantivas que desean ser garantistas para obligar a jueces a justificar sus propios actos.

Y cuando los jueces se apresuran a demostrar la existencia de un cierto principio legal en orden a despejar el hecho dudoso”, el arsenal argumentativo es tan variado que les permite recrearse en el mismo. Así que, para ir “haciendo boca”, no está de más tener presentes las indicaciones del ponente ILLESCAS RUS para el que “con carácter general, el Derecho procesal agrupa los hechos jurídicos en estas cuatro categorías: a) hechos constitutivos; b) hechos impeditivos; c) hechos extintivos; y, d) hechos excluyentes -énfasis mío-.

Pero retrotraigámonos al episodio del hecho dudoso”. Para el ponente ILLESCAS RUS existe una venturosa confabulación que puede justificar una resolución judicial por cuanto la aludida “agrupación de hechos jurídicos” “sirve, entre otras cosas, para determinar a quién corresponde la carga de la alegación y a quién perjudica su falta de prueba -énfasis mío-. Así que “el triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es: de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita. Al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela; es decir: los que son su causa eficiente (…). Pero bien puede suceder que, antes o mientras se gestan los hechos constitutivos, se produzcan también otros hechos jurídicos que impidan a éstos desplegar su normal eficacia. A estos hechos se les llama impeditivos y, aunque su existencia no sea incompatible con la de los hechos constitutivos, su prueba destruye la eficacia jurídica que a los hechos constitutivos normalmente se atribuye. En pura teoría, al actor debería corresponder tanto la carga de alegar y probar los hechos que normalmente dan origen a la acción, como la alegación y prueba de la inexistencia de los hechos impeditivos cuya presencia obstaría la eficacia de los hechos constitutivos. El demandante tiene acción sólo si existen los primeros y faltan los segundos -énfasis mío-.

Cierto es que, renglones después, el forzado ponente ILLESCAS RUS invoca que “no sería equitativo, sin embargo, que el Derecho arrojara sobre el actor la carga de alegar y probar todos ellos; por dos razones: a) la prueba de la inexistencia de un hecho resulta mucho más difícil -en ocasiones imposible- que la prueba de su existencia; además, los eventuales hechos impeditivos son, siempre, muchos más que los constitutivos; b) lo normal es que no concurra ningún hecho impeditivo; su presencia es tomada por el Derecho como algo excepcional y, precisamente para evitar la indefensión que se produciría si lo que es anormal sucede, el Derecho otorga al demandado la posibilidad de ponerlo de relieve mediante el ejercicio de una excepción” -énfasis mío-.

Provistos de la anterior básica distinción, ahora toca ver lo que sucede en los casos en los “que, aun concurriendo todos los hechos constitutivos y no existiendo hechos impeditivos, es posible que, con posterioridad a unos y otros, se produzcan determinados hechos, que vengan a destruir la eficacia desplegada por los hechos constitutivos. A estos hechos se llama extintivos. Con ellos no pretende el demandado negar que el actor tuviera acción frente a él, alega simplemente que, en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior -énfasis mío-.

Pero es que, ateniéndonos al itinerario procesal del caso, quedamos advertidos que puede “suceder que, aun cuando los hechos constitutivos efectivamente existan y no se hayan producido hechos impeditivos o extintivos que destruyan su eficacia, se hayan, sin embargo, originado -con anterioridad, de modo coetáneo, o con posterioridad a los hechos constitutivos- otros hechos jurídicos que otorguen al demandado el derecho de enervar (de paralizar, o de excluir) la acción que el demandante ejercita. A estos hechos se llama excluyentes porque, aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un "contraderecho" (otro derecho contrario a la acción), que le permite evitar la condena -énfasis mío-.

Fundar sobre esta doctrina la pareja de la carga de la prueba no está tan fuera de lugar por lo que no pide a gritos ser impugnada. Como así no ocurrió ¡Muy al contrario! El ponente ILLESCAS RUS persevera y así nos dice que “son impeditivos aquéllos hechos que, siendo concomitantes en el tiempo con los hechos constitutivos, impiden, en absoluto y desde el principio, que éstos desplieguen su normal eficacia. Así, por ejemplo, la inexistencia de algunos de los requisitos del artículo 1.261 CC, los hechos que caen bajo la prohibición del artículo 6-3 C.C., etc. La concurrencia de un hecho impeditivo produce, en todo caso, la nulidad del contrato. La razón es clara: al ser los hechos impeditivos concomitantes con los hechos constitutivos no pueden producirse con posterioridad en el tiempo; esto quiere decir que, o han sido planteados y discutidos en el proceso de declaración -y desestimados, ya que no se entiende de otro modo la condena del demandado- y quedan, por tanto, alcanzados por la cosa juzgada, o, en el supuesto de que no se hayan planteado pudiendo haberlo sido, quedarían, en todo caso, alcanzados por la preclusión acaecida, con lo que llegamos a un resultado sustancialmente igual al anterior; los hechos impeditivos no pueden ser, en ningún caso, reproducidos en sede de ejecución de sentencia -énfasis mío-.

Ahora le toca a los hechos excluyentes. Para el ponente ILLESCAS RUS “excluyentes son aquellos hechos que, concomitantes o posteriores a los hechos constitutivos fundan un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar la acción que el demandante afirma en su demanda” -énfasis mío-.

Por último, hay que aludir a los hechos extintivos tomando nota de la explicación ofrecida renglones antes. Para tal fin, el ponente ILLESCAS RUS dice que “así como el resultado inmediato de la concurrencia de un hecho impeditivo es que el derecho subjetivo, como tal, no ha llegado nunca a nacer y, como consecuencia la acción que el demandante afirma tener no ha existido nunca, el hecho extintivo, por el contrario, al ser posterior a los constitutivos provoca la extinción del derecho subjetivo anteriormente existente. Ello supone que la acción, que en algún momento tuvo existencia, se ha extinguido con posterioridad. Consiguientemente los hechos impeditivos y los extintivos se diferencian en que unos son concomitantes con los constitutivos y los otros son posteriores, pero se equiparan en cuanto a sus efectos, por cuanto el Juez no puede otorgar la tutela pedida si en el momento del proceso no existe el derecho material que le servía de sustento. Si el Juez se apercibe durante el proceso de la concurrencia de un hecho impeditivo o de la de uno extintivo, debe absolver de oficio la de la demanda. No es concebible, en buena lógica jurídica que el Juez dé lugar, a sabiendas, a pretensiones infundadas” -énfasis mío-.

Todo lo indicado hasta ahora no impide que -subyugados por la caracterización de la doctrina de la carga de la prueba-  puedan apreciarse “las diferencias entre los hechos excluyentes, por un lado, y los impeditivos y extintivos, por otro, [que] son fundamentalmente éstas: a) Cuando concurre un hecho impeditivo o extintivo la acción que el demandante afirma tener no existe, en realidad, bien porque nunca existió, o bien porque ha dejado de existir; por el contrario, cuando concurre un hecho excluyente, la acción que el actor afirma existe realmente y el derecho a la tutela jurídica también, de modo que, si aun concurriendo un hecho excluyente por no haberse ejercitado por el demandante el Juez otorga la tutela pedida, la sentencia que dicte no es injusta. b) Los hechos impeditivos y extintivos deben ser apreciados de oficio por el Juez cuando su existencia conste en autos y cualquiera que sea la parte que los ha introducido en el proceso: rige aquí el principio de adquisición procesal. Los hechos excluyentes operan siempre ope exceptionis, de modo que, si el Juez dicta sentencia apreciando un hecho excluyente no alegado por el demandado comete incongruencia” -énfasis mío-.

En las anteriores indicaciones -¡doctrinales!- del ponente ILLESCAS RUS (que son difíciles de no compartir) aletea el convencimiento de perseverar en la ruta que, acertadamente, había comenzado a transitar. Y eso parece tenerlo nítido nuestro esforzado ponente de modo que, todo su recorrido, es acertado de raíz.

Dentro de una configuración valorativa de la prueba cae de su peso que los jueces pueden meterse por los cercados de la decisión (o “fallo” de la sentencia) y explorar, al propio tiempo, a conciencia la parcela de la “legitimidad” de lo que motivan.

De esa suerte, la obligatoriedad de valorar la prueba no depende tanto de si el control judicial sobre ella tiene objeto sino, justamente al revés, la valoración probática es el objeto del que depende la pertinencia del control judicial. El quid pro quo en el que incurre el ponente ILLESCAS RUS explicaría esta inversión de papeles. O sea, que “los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas” por ser el objeto del que depende la pertinencia del control judicialpara determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas -es decir, de las pruebas practicadas- y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas -formal y tempestivamente- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias”. Y, tan es así, que “sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla -la sentencia definitiva, se entiende-, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones” -énfasis mío-.

Y si se estimara que el recobro de la valoración probática por esta vía no es deudor de planteamiento de fondo (el que aquí se pretende suscribir) del que, fundadamente, se puede disentir, aún me queda una razón para seguir en mis trece. Pienso que hay que poner atención en la incoherencia que supone, de un lado, desgranar el fin a cuyo cumplimiento está vocada la valoración probática (ya lo hemos leído renglones antes: constituirse en el objeto del que depende la pertinencia del control judicial) y, de otro, absolver de su obligatoriedad al órgano jurisdiccional correspondiente porque en la ocurrencia de su fin (el relativo a la pertinencia del control judicial) no ha perdido su razón de ser. Salta, entonces, a la vista que, en lo que, ahora, se examina, no se hurta la posibilidad de ejercer la aludida pertinencia del control judicial ¡Muy al contrario! Pero ¿cómo? Veámoslo. No se le priva al órgano jurisdiccional concernido, como dice el ponente ILLESCAS RUS, que la valoración de las pruebas constituya “un complejo proceso lógico o intelectual -énfasis mío-.

De ahí que no dejaré pasar en silencio el puntillazo del a fortiori con el que, el ponente ILLESCAS RUS, pretende coronar su faena argumental. Es decir, que la valoración probática se hace necesaria máxime cuando en ella -en la valoración probática, se entiende- acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto. En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos (…). b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción -énfasis mío-.

No desconozco, por tanto, que se está insinuando, por el ponente ILLESCAS RUS, que la valoración probática no se halla desprendida de la tutoría normativa de la LEC ya que, siguiendo los argumentos de tan esforzado ponente, lo cierto es que, las vertientes “valorativas” más arriba destacadas, (la apreciativa y la valorativa en sentido estricto) encuentran aplicación pintiparada en el campo de aplicación de la LEC, indistintamente del medio de prueba a valorar. De ahí que no resulte extraña la afirmación, de nuestro tan traído ponente ILLESCAS RUS, que “establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia-énfasis mío-. Y, entonces, nos evoca que “a este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento” -énfasis mío-.

Y por si no se captara la pertinencia del anterior razonamiento, informaré, a mayor abundamiento, de la mano del ponente ILLESCAS RUS, que “como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios -énfasis mío-.

El pasaje recién trascrito exhibe la inconfundible fisonomía del  argumento a fortiori. Y para que éste funcione, primeramente se necesita adentrarse en la ratio que anida en la denominada apreciación conjunta de la prueba y, luego, examinar, si con mayor razón es aceptable como “auténtica valoración”. Y, así, sí que bien empezamos. Por la -a todas luces- sinrazón que supondría en no «reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del "factum" sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir -dice el ponente ILLESCAS RUS-  de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros» -énfasis mío-.

Y sería muy obtuso -por decirlo con franciscana suavidad- ignorar que, en la valoración probática, no intervienen semejantes imponderables.  

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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