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§230. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§230. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CADA PARTE LITIGANTE PUEDE PROPONER EN EL ACTO DE LA VISTA DEL JUICIO VERBAL EL INTERROGATORIO DE LA CONTRARIA. PERO EN CASO DE INCOMPARECENCIA SÓLO PODRÁ OPERAR LA "FICTA CONFESSIO" CUANDO PREVIAMENTE SE HAYA SOLICITADO LA CITACIÓN DE LA PARTE QUE HAYA DE PROTAGONIZAR DICHA PRUEBA

Ponente: Manuel Damián Álvarez García

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de primer grado desestima la demanda sobre exigencia de responsabilidad civil fundada en culpa extracontractual, por considerar que las versiones ofrecidas por los litigantes no son concordes entre sí respecto a la dinámica material del accidente circulatorio enjuiciado, y que las pruebas practicadas no permiten conocer cuál de las maniobras circulatorias se inició con anterioridad: el adelantamiento del turismo Mercedes C-180, ....-WFV, propiedad de Jeica, S.L, o el cambio de dirección a la izquierda del camión Nissan, GO-....-GD, conducido por el Sr. Mauricio y asegurado en Axa. SEGUNDO.- No procede considerar reconocidos los hechos personales y perjudiciales en que intervino el conductor del camión GO-....-GD, codemandado en situación de rebeldía, pues, aunque dejó de comparecer en juicio oral y la parte actora propuso como prueba su interrogatorio, no fue advertido previamente, lo que impide la operatividad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interpretación del art. 440.1, párrafo 3 de la Ley Procesal, calificado por algún sector doctrinal como "críptico pasaje normativo", este Tribunal entiende que la parte litigante que pretende proponer el interrogatorio de la contraria en el juicio verbal, debe comunicarlo en los tres días siguientes a la recepción de la citación; en la vista puede también proponerse el interrogatorio, pero, si no se ha anunciado tal propósito con antelación, no será dable, en caso de ausencia, hacer uso por el órgano judicial de las facultades que dicho precepto contiene en orden a tener por confeso al incompareciente. Un entendimiento diferente del párrafo 3º del art. 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo vaciaría de contenido, pues no se comprendería a qué supuestos se estaría refiriendo el legislador cuando alude a la necesidad de que las partes, en los tres días siguientes a la recepción de la citación para juicio, deberán indicar las personas que habrán de ser citadas para que declaren en calidad de partes. En definitiva, cada parte litigante puede proponer en el acto de la vista del juicio verbal el interrogatorio de la contraria, pero, en caso de incomparecencia, sólo podrá operar la "ficta confessio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando previamente se haya solicitado la citación de la parte que haya de protagonizar dicha prueba. TERCERO.- Cierto es que las versiones de los litigantes no son concordes entre sí, lo que dificulta el esclarecimiento de la mecánica de desarrollo del evento circulatorio enjuiciado. Sin embargo, la ubicación de los desperfectos en uno y otro vehículo interviniente -zona lateral derecha del automóvil, desde la aleta delantera hasta la puerta trasera; vértice delantero izquierdo del camión- revela que el accidente de autos se produjo cuando el turismo ya estaba realizando la maniobra de adelantamiento del camión, y éste, sin tener en cuenta la presencia del Mercedes y vulnerando el art. 74 del Reglamento General de Circulación , inició el giro a la izquierda en el momento en que estaba siendo rebasado; si el cambio de dirección del camión se hubiera iniciado antes de que el turismo comenzara a adelantar, los desperfectos estarían localizados en la zona frontal del turismo y en la parte lateral izquierda del camión. Por ello, deductivamente hay que concluir que fue la inadecuada maniobra circulatoria del conductor del GO-....-GD la que operó en el terrero de la causalidad material y jurídica como factor determinante de la colisión, pues, en toda maniobra de giro o cambio de dirección a la izquierda, en vías públicas de doble sentido de marcha, el conductor que pretenda efectuarla, debe previamente advertirlo con antelación suficiente a los vehículos que circulen por detrás, asegurándose de poder realizar la maniobra sin riesgo para los usuarios de la vía, y en el caso de autos el camión, al girar a la izquierda, no tuvo en cuenta la ya iniciada maniobra de adelantamiento que efectuaba el turismo, ocupando la zona izquierda de la calzada y golpeando con el ángulo delantero izquierdo el costado derecho de aquél. CUARTO.- Por lo expresado, el recurso de apelación ha de ser estimado, lo que conduce a la condena de la parte demandada al resarcimiento del importe de la factura de reparación abonada por la propietaria del Mercedes, ascendente a 2.905,05 euros, así como al pago de las costas procesales de primer grado en observancia del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento, al no apreciarse la concurrencia de dudas fácticas o jurídicas que justifiquen un excepcional apartamiento del criterio objetivo del vencimiento.  QUINTO.- La indemnización a abonar por la aseguradora a favor del perjudicado devengará el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (8 de marzo de 2.004), conforme el art. 20 de la Ley 50/1980. SEXTO.- Dado el signo revocatorio de la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

No es infrecuente (sino todo lo contrario) la ambigüedad de los términos del lenguaje jurídico que se acoge en determinados preceptos de la LEC. Siendo, además, moneda de curso bastante corriente sostener que, conforme al criterio sistémico, el deslinde del significado y el alcance de concretos preceptos de la LEC se obtiene a través del argumento de acudir al lugar en el que, el aludido precepto, ocupa en la LEC. Por tanto, se considera que, la colocación topográfica del precepto, proporciona información sobre su contenido pertinente.

Pero, ¿hay cosa más extravagante que la inversión epistemológica propugnada por el artículo 440 LEC? O sea, no es que el citado precepto se contente con vivir de espaldas a lo que desea regular, sino que, con lo que en él se regula, no es posible atribuirle las notas definitorias que pretende adjudicarse y, malgré lui, acaba siendo palmaria su incompetencia reguladora. En suma: el postulado, que dice plantear el citado artículo 440 LEC, se convierte en una tesis descaradamente contraempírica no obstante su necesaria mediación para acercar el derecho procesal que es al derecho procesal que debería ser.

Para dar claridad sintética a lo indicado renglones antes, téngase a la vista lo que nos advierte el ponente ÁLVAREZ GARCÍA. Y ¿qué es eso? “que la parte litigante que pretende proponer el interrogatorio de la contraria en el juicio verbal, debe comunicarlo en los tres días siguientes a la recepción de la citación; en la vista puede también proponerse el interrogatorio, pero, si no se ha anunciado tal propósito con antelación, no será dable, en caso de ausencia, hacer uso por el órgano judicial de las facultades que dicho precepto contiene en orden a tener por confeso al incompareciente. Un entendimiento diferente del párrafo 3º del art. 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo vaciaría de contenido, pues no se comprendería -dice el ponente ÁLVAREZ GARCÍA- a qué supuestos se estaría refiriendo el legislador cuando alude a la necesidad de que las partes, en los tres días siguientes a la recepción de la citación para juicio, deberán indicar las personas que habrán de ser citadas para que declaren en calidad de partes” -énfasis mío-.

Tomo la precaución, por tanto, de advertir de lo que viene a cuento: es el denominado “juicio verbal” de la LEC y el encaje, en su “vista”, del interrogatorio de la parte. Y, de nuevo, ¿qué significa eso? Al decir del ponente ÁLVAREZ GARCÍA que cada parte litigante puede proponer en el acto de la vista del juicio verbal el interrogatorio de la contraria, pero, en caso de incomparecencia, sólo podrá operar la "ficta confessio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando previamente -dice el ponente ÁLVAREZ GARCÍA- se haya solicitado la citación de la parte que haya de protagonizar dicha prueba” -énfasis mío-.

Desde el usual punto de vista dogmático lo que queda claro es que, el artículo 440 LEC -y su párrafo tercero-, es un precepto que se contenta -ya lo he dicho renglones antes- con vivir de espaldas a lo que desea regular por lo que no es posible atribuirle las notas definitorias que pretende adjudicarse y, malgré lui, acaba siendo palmaria su incompetencia reguladora respecto de la actuación de cada parte litigante para proponer, en el acto de la vista del juicio verbal, el interrogatorio de la contraria. Y aquí es a dónde yo quería llegar: pero en caso de incomparecencia sólo podrá operar la "ficta confessio" cuando -¡ojo!- previamente se haya solicitado la citación de la parte que haya de protagonizar dicha prueba.

Todo lo cual nos conduce al precepto “real”, es decir al conjunto de personas que participan en su proceso de emanación, incidiendo en su forma y en su contenido.  

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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