Buenos días. Viernes, 17 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§229. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§229. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL JUEZ POSEE AMPLIAS FACULTADES PARA DIRIGIR LOS DEBATES Y PARA ADMITIR O INADMITIR LAS PREGUNTAS QUE SE LE FORMULEN A LOS TESTIGOS Y DEMÁS INTERVINIENTES EN LOS JUICIOS

Ponente: José Luís López Fuentes

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta, absuelve a la Cía. de Seguros demandada por entender que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima, se alza la recurrente alegando los siguientes motivos: a) vulneración del derecho de defensa por infracción de los artículos 368, 369, 370 y concordantes de la LEC por parte del Juzgador de Instancia, quién interrumpió constantemente el interrogatorio de los testigos, impidiendo a la recurrente el ejercicio legítimo del derecho de defensa; b) no aplicación al presente caso del principio de inversión de la carga de la prueba; c) existencia de culpa extracontractual derivada del artículo 1.902 del Código Civil; d) inexistencia de culpa exclusiva de la víctima; e) improcedencia de la condena en costas, al presentar el caso serias dudas, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC. La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida con condena en costas de la apelante. SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso, vulneración del derecho de defensa, es preciso destacar que la recurrente no procedió conforme determina el artículo 369.2 de la LEC, es decir, manifestando su disconformidad con la inadmisión de las preguntas y solicitando que constara en acta su protesta. Por lo demás, la LEC otorga al Juez amplias facultades para dirigir los debates y para admitir o inadmitir las preguntas que se le formulen a los testigos y demás intervinientes en los juicios (artículo 368.2, 372.1 in fine, de la LEC). TERCERO.- Respecto del segundo motivo del recurso, de entre la numerosa doctrina jurisprudencial existentes sobre el particular, es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1.994, "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa", de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas " por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero ". La STS de 12 de julio de 1.994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente". La STS de 12 de julio de 1.994 trata un supuesto que guarda cierta semejanza con el de autos, en el cual un cliente imputa a la propiedad de un restaurante por un resbalón al levantarse de la mesa, y en la misma recuerda que "el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de un riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño", especialmente en un riesgo como es la caída que "entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla ", o en otras palabras, no entra en la teoría del riesgo empresarial, a diferencia de lo que sucedería si se tratase de consecuencias por mal estado de alimentos o por explosión de gas en la cocina. La STS de 20 de marzo de 2.000 relativo al supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada.....Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida." En la STS de 29 de mayo de 1.995 se señala que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" (en parecidos término se expresan las STS de 25 de febrero de 1.992 y 24 de enero de 1.995). La sentencia del Tribunal Supremo de 12 Jul. 1994, enseña, en igual sentido y en supuesto de tropiezo con un palet situado en un pasillo de un supermercado, "que no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues no opera la inversión de la carga de la prueba si no se prueba la causa de la caída, toda vez que la inversión de aquella carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente" (Sentencias del tribunal Supremo de 8-4, 4-6 y 23 Sep. 1991, 20 Ene. 1992, citadas por la antes reseñada). Aplicadas la doctrina sentada en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo al caso que nos ocupa, nos encontramos con una actividad por parte de la entidad "Molina Caballero Hermano", asegurada por la demandada, dedicada a la venta de materiales de construcción, actividad, que por si misma, no es generadora de riesgo o peligro, sin que por tanto, el resultado producido esté enmarcado o relacionado con la actividad desarrollada por la citada empresa, que es la venta de determinados productos de construcción, siendo muy significativo que la caída del actor no se produce en las dependencias de atención directa al público, sino en unas oficinas vedadas al acceso del público, destinadas a oficinas de la empresa, carentes de luz y ajenas a la actividad de venta directa al público. CUARTO.- Respecto del tercer y cuarto motivos alegados, la acción de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1903 CC, para su prosperabilidad requiere: a) La existencia de un daño o perjuicio cuya reparación o indemnización se pretende mediante el ejercicio de dicha acción. b) La existencia de una acción u omisión ilícita e imputable a quien se demanda, por haber tenido éste un comportamiento culposo o negligente. e) Una relación de causalidad directa entre aquella conducta y ese daño o perjuicio. La culpa extracontractual sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, y 12 de julio de 1989 del Tribunal Supremo ). El Juez de Instancia analiza de forma detallada las declaraciones de los testigos y la documental aportada, llevando a cabo una valoración de la prueba conforme determina el artículo 376 de la LEC, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, y con un razonamiento en el que se pondera todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar concurrentes en los hechos, llega a la conclusión de que no ha existido acción negligente de la demandada, ni nexo causal entre una pretendida acción negligente de ésta y el resultado producido, afirmando de forma clara que las lesiones sufridas por la recurrente fueron debidas a su culpa exclusiva, derivada de un obrar imprudente, al acceder a una zona prohibida expresamente para el público, insuficientemente iluminada, abriendo unas puertas que le precipitaron al vacío, produciéndose el inevitable desenlace, en el que debió influir, como recoge la propia sentencia, el estado de intoxicación etílica en que, según informe del Centro Hospitalario en el que le atienden tras la caída, se encontraba el lesionado. Es decir, no se ha probado la acción negligente de la empresa asegurada por la demandada, ni el nexo causal entre una pretendida acción u omisión de aquélla y el resultado acontecido. Por otra parte, para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa-y el daño o perjuicio resultante -efecto-la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.092 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de octubre de 1990 y las en ella citadas). Respecto de la alegada inexistencia de culpa exclusiva de la víctima, señala nuestro Alto Tribunal, entre otras, en sentencias de 16 Dic. 1988, 7 Nov. 1966 o 27 Jun. 1997, que «la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 C.C., su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado». «Por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio de riesgo, bien de su equivalente del de inversión de la carga de la prueba, nunca elimina en dicha interpretación, no radical sino relativamente subjetivistas con que fue redactado dicho art. 1902 CC», pues, " como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero". Y esa es la conclusión a la que hay que llegar, como hace el Juzgador de instancia, tras la valoración de la prueba practicada en autos, es decir, a la existencia de un obrar negligente en la conducta de la propia víctima, determinante por su entidad del evento dañoso. QUINTO.- Respecto del último motivo alegado, esta Sala no aprecia la existencia de serias dudas en la resolución de la presente litis, que pudieran justificar la no imposición de costas a la actora recurrente, habida cuenta de la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada aplicable al presente caso, así como tampoco el examen de los hechos y las pruebas practicadas han planteado controversia en su valoración de tal magnitud que pudiera ser justificativa de la exención que se pretende. Procede, en consecuencia, imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil).

 

COMENTARIO:

Quizás hubiera de ensayarse una interpretación de la ¿sorprendente? alusión (y, por extensión, de otras del mismo cuño) transcrita por el ponente LÓPEZ FUENTES alusiva a la “vulneración del derecho de defensa por infracción de los artículos 368, 369, 370 y concordantes de la LEC por parte del Juzgador de Instancia, quién interrumpió constantemente el interrogatorio de los testigos, impidiendo a la recurrente el ejercicio legítimo del derecho de defensa” -énfasis mío- con el deseo de que, en lugar de tinieblas, cosechemos un resultado producto de la iluminación legislativa.

Nos hallamos en un entorno temático en el que bulle la preocupación porque el control jurisdiccional pueda ceder a la tentación de expandirse más allá del “ejercicio legítimo del derecho de defensa” de la parte y llegue hasta la sustitución de una valoración opinable (la de la parte) por otra valoración igualmente opinable (la del juez).

Y con el fin de que, un propósito loable, pueda, en ocasiones, extraviarse en una deriva deplorable a la vista está que, el ponente LÓPEZ FUENTES, sale al paso cuando dice que la LEC otorga al Juez amplias facultades para dirigir los debates y para admitir o inadmitir las preguntas que se le formulen a los testigos y demás intervinientes en los juicios (artículo 368.2, 372.1 in fine, de la LEC)” -énfasis mío-.

En suma, la vindicada juridicidad del control jurisdiccional se dejaría reconducir a la siguiente cuestión: si el aludido control judicial no ha de detenerse en la carcasa formal del razonamiento controlador sino que deba penetrar en su contenido mismo quedando por ver cuál deba ser la intensidad de tal control.

Ante un panorama así diseñado, lo único que juiciosamente deja traslucir el ponente LÓPEZ FUENTES es un purismo juridicista por su ¿razonable hostilidad? a un control que se desentienda, a decir del referido ponente LÓPEZ FUENTES, de las  amplias facultades para dirigir los debates” del juez. Es decir, los recelos ante el activismo judicial no se verían confirmados. Pero, siempre y cuando los tribunales fueran respetuosos con una Administración de justicia que se mueva dentro de los márgenes de la opinabilidad a menudo presentes, incluso, en las cuestiones técnicas. Lo que no autoriza a postular el giro -como si no cupiera otra alternativa- hacia una concepción formalista-legalista del control jurídico basada en la coartada de que la LEC otorga al Juez amplias facultades para dirigir los debates y para admitir o inadmitir las preguntas que se le formulen a los testigos y demás intervinientes en los juicios (artículo 368.2, 372.1 in fine, de la LEC)” -énfasis mío- ¡No! ¡Creo que no!  

Y no me desentiendo de la discusión generada por la exigencia de la protesta. Rompo fuego con un recordatorio banal. No puede existir indefensión que lo sea por entero, de pies a cabeza, si no ha ido flanqueada por la observancia de cierto requisito: la protesta. Sin mirar más lejos, no existe vulneración del derecho de defensa cuando, al decir del ponente LÓPEZ FUENTES, no se “procedió conforme determina el artículo 369.2 de la LEC, es decir, manifestando su disconformidad -la parte, se entiende- con la inadmisión de las preguntas y solicitando que constara en acta su protesta -énfasis mío-. Por tanto, el cuándo de la protesta no es, según el ponente LÓPEZ FUENTES, un elemento discrecional sino reglado por la propia LEC.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.