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§228. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§228. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LAS DIVERSAS ACEPCIONES QUE ACOMPAÑAN A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CITADA A EFECTOS DE INTERROGATORIO. EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL NO SE VE COARTADA POR PRINCIPIO ALGUNO DE PRUEBA TASADA

Ponente: María Amor Martínez Atienza

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación parcial de la sentencia de instancia, y ello sobre la base de la alegación de error en la valoración de la prueba (con especial atención a la testifical, e incomparecencia de codemandado - conductor de uno de los vehículos implicados en incidente de tráfico-en su trascendencia a los efectos del art. 304 de la LEC), interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, la revocación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la demandada. Por la mercantil codemandada personada en autos se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. SEGUNDO.- El art. 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilístico, lo que implica la exigencia de que el acto dañoso sea antijurídico por vulneración de una norma, aún la más genérica («alterum non laedere»), y culpable, esto es imputable a negligencia o dolo del agente, abarcando la diligencia obligada no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento (SSTS 27 mayo 1982, 16 mayo 1983, 13 diciembre 1983 y 12 diciembre 1984, entre otras); pero, puesto de manifiesto lo anterior, la doctrina de la responsabilidad por riesgo no puede erigirse por sí sola en fuente de la obligación de indemnizar, según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, en supuestos de choque de vehículos con resultado de daños en los que la acción indemnizatoria sea ejercitada por sujeto directamente partícipe en los hechos y resultados dañosos, sin que sea de aplicación necesariamente el principio de inversión de la carga probatoria y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo. Sentado lo anterior, se cuestiona la valoración llevada a efecto por el Juzgador a quo de los medios de prueba obrantes en autos, y a este respecto, cabe reseñar que: a) El art. 304 de la LEC establece lo que no constituye sino facultad otorgada al Juzgador/Tribunal de valorar la incomparecencia de parte citada a efectos de interrogatorio sin que, en su caso, suponga, necesariamente y en todo caso, ni quepa equipararlo de forma ineluctable, a reconocimiento tácito por la parte incompareciente de los hechos a ella imputados. b) La apreciación de la prueba testifical no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada siendo la referida apreciación de la prueba de testigos discrecional, ya que la normativa procesal vigente - representada al efecto por el art. 376 de la LEC- no contiene reglas de valoración probatoria tasada a este respecto, poseyendo dicho precepto carácter admonitivo, no preceptivo; así, en el marco de la normativa procesal aludida, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones del/ de los testigo/s habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran; circunstancias que en el caso que nos ocupa, y en relación al testigo que depuso a instancias de la parte demandante, inciden no solamente en la valoración de cierta dificultad idiomática evidenciada, puesta en relación con algún supuesto de contradicción en sus manifestaciones c) Puesto de manifiesto lo anterior, debe destacarse que: - Es cierto que, de las manifestaciones del testigo, no cabe establecer (como parece verificar, aún como posibilidad, el Juzgador a quo) una asociación del "chirriar" de ruedas oído por el mismo con la acción de frenada por la demandante, pero, en su caso, tampoco corresponde al momento de la colisión por cuanto el testigo lo asoció al de entrada por el vehículo contrario al conducido por la demandante, y procedente de la CV-724, en el Camino asfaltado en que ocurrieron los hechos, localizándose la colisión a 50 metros de la intersección de vías. Así pues, del citado dato, y al momento de la colisión, no se ha adverado la circulación del vehículo conducido por el codemandado Sr. Federico necesariamente a velocidad excesiva en relación a la máxima permitida (y ello más allá de las apreciaciones subjetivas del testigo, no constatadas de forma suficiente por elemento alguno adicional de prueba). Reseñar, sin embargo, que sí cabe apreciar, en el marco de lo establecido en el art. 45 y 46 del Reglamento de Circulación (en la redacción vigente a fecha en que ocurrieron los hechos), la posibilidad de una inadecuación de velocidad a las circunstancias del tráfico y vía, pero ello no solamente predicable en relación al conductor codemandado (en el contexto de las manifestaciones del testigo en relación a las circunstancias en que se produjeron los hechos) sino asimismo de la demandante; hecho que obvió la posibilidad de detención de ambos vehículos (sin que la demandante consiguiera detener el mismo con carácter previo a la colisión), a pesar de las limitaciones de visibilidad, a los efectos de eludir la colisión en la confluencia parcial de trayectorias en la circulación de ambos vehículos en sentido contrario por vía que no tenía impresa línea de delimitación de carriles. - Asimismo, no cabe descartar que ambos vehículos, no obstante la estrechez de la vía, no respetaran en su marcha la imaginaria línea divisoria de carriles, circulando no pegados a su banda derecha sino parcialmente centrados en relación a la vía, y ello como elemento coadyuvante a la producción de los hechos y resultados dañosos. Así, en relación a la circulación del vehículo conducido por el Sr. Federico, ello vendría determinado no solamente por lo manifestado al respecto por el testigo, sino en función de lo evidenciado en autos - tal y como se deduce del croquis adjuntado a atestado policial incoado con ocasión de los hechos, no impugnado por parte alguna-; por lo que hace referencia a la parte demandante, reseñar que, si bien es cierto que el testigo, en la parte final de sus manifestaciones, declaró que el vehículo de la actora no circulaba por el centro, dicha manifestación contrasta con la previa de su imposibilidad de precisar dicha circunstancia y adicional sobre la correspondencia (más o menos) de la posición de ambos vehículos en función de lo objetivado en el croquis anteriormente aludido . Indicar asimismo que la circulación con parcial invasión de la calzada por la demandante queda apuntada como posibilidad en el informe policial obrante en autos, quedando refrendada por las inferencias asociadas a la trayectoria de las huellas de frenada dejadas por su vehículo y posición final de conformidad con lo reflejado en el croquis (que, se reitera, no fue impugnado por parte alguna), sin que, en relación a esta última, y en la confluencia de fuerzas asociadas a colisión de ambos vehículos que circulaban en sentido contrario, sea admisible, en cuanto no adverada, tesis de la parte demandante de que su desplazamiento hacia la zona centro de la calzada fue debido a consecuencias derivada de la colisión y como elemento posterior y forzado por el alcance. - Que no resulta de aplicación, en el caso que nos ocupa, y a los efectos pretendidos por la apelante, el art. 60 del Reglamento General de la Circulación, por cuanto, de una parte, no se ha acreditado que, en función de las dimensiones de ambos vehículos, y más allá de subjetivas apreciaciones de parte y/o testigo, fuera imposible la normal circulación simultánea - con las debidas precauciones- de ambos vehículos en sentidos opuestos; en todo caso, y aún cuando se obviara lo anterior, no cabe extender la preferencia de paso aludida en el citado precepto no a quien accediera en primer lugar a tramo del camino en el que el estrechamiento dificultara la marcha y paso simultáneos de dos vehículos en sentido contrario, sino a quien viniera circulando más trecho por el camino en cuestión con independencia del tramo en que la dificultad de paso simultáneo se materializara. - No obstante lo anterior, y en función de lo expuesto, cabe discrepar de las tesis del Juzgador a quo en la apreciación de la inexistencia de prueba suficiente al objeto de establecer nexo causal entre los hechos y resultados dañosos y falta de diligencia en su conducción por el codemandado Sr. Federico; pero en todo caso no existe base a los efectos de atribuir al mismo la responsabilidad exclusiva, a título causal, en los citados hechos y resultados dañosos que afectaron a los dos vehículos implicados, existiendo, por el contrario fundados indicios a los efectos de apreciación de la existencia de supuesto de concurrencia de culpas. Dicha concurrencia de culpas adquiere trascendencia, en el caso que nos ocupa, a los efectos de minorar la responsabilidad susceptible de repercusión por la demandante en relación a los demandados, estimando oportuno la aplicación de un porcentaje de reducción del 50%, derivándose la responsabilidad del codemandado Sr. Federico de lo establecido en el art. 1-1 párrafos tercero y cuarto de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en su redacción vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos) en relación al art. 1902 y ss de la LEC; la responsabilidad de la mercantil propietaria del vehículo conducido por este último en la no desvirtuación (en función de los datos reseñados en el atestado incoado por fuerzas policiales con ocasión del incidente relativo al tráfico enjuiciado) de su responsabilidad asociada, bien, a lo dispuesto en el art. 1-1 párrafo quinto de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ya aludida en relación al art. 1903 de la LEC, o, en su caso, en función de responsabilidad ex art. 1902 y ss del Cc por culpa in eligendo o in vigilando; y, por último la mercantil codemandada aseguradora en virtud de lo establecido en el art. 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ya referida en relación al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. En base a todo lo expuesto, procede, con estimación parcial del recurso deducido por Dª Marta, revocar la resolución en su día dictada por el Juzgador a quo, y, en su virtud, dictar nueva resolución por la que, en lo que no constituiría sino estimación parcial de la demanda deducida por la demandante Dª Marta, representada por el Procurador Sr. Sastre Botella y asistida por el letrado Sr. Sastre Bernabeu, contra D. Federico e IMOLA S.A. (no personados en forma en la causa), así como contra la mercantil REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A.- representada en primera instancia por el Procurador Sr. Gregori Ferrando (habiéndose personado en segunda instancia el Procurador Sr. Dabrowski Pernas) y asistida por el letrado Sr. Martínez García-, se condene a los demandados citados a abonar, solidariamente, a la parte actora la cantidad de ochocientos setenta euros con noventa y cinco céntimos (870,95 euros) de principal, así como intereses legales de dicha cantidad que se devengarán a partir de la presente resolución (intereses que, en el caso de la mercantil aseguradora, serán los del art. 20 de la LCS, sin perjuicio de la alteración de la fecha inicial de devengo de los mismos). Reseñar a este respecto que la sustancial reducción de la cantidad reconocida en relación a la única documentada con delimitación cuantitativa en la demanda (en la puesta en relación de dicha circunstancia con el dato determinante de la minoración de indemnización y adicional afecto al condicionammiento de fijación de responsabilidad) justifica el diferimiento en la determinación de la fecha de devengo de intereses, estimando, en relación a la mercantil aseguradora, y a los efectos de avalar dicho diferimiento de la mora, la concurrencia de supuesto incardinable en el art. 20-8 de la LCS. TERCERO.- En materia de condena en costas, el análisis de lo que constituye el pronunciamiento principal interesado por la parte demandante, puesto en relación con la absolutamente indeterminada (sin justificación hábil al respecto) pretensión formulada por la actora para el supuesto de que, en desestimación de la pretensión principal, se estimare la existencia de concurrencia de culpas (a saber, y, en términos del suplico de la demanda, "... en el improbable supuesto de que se estime la concurrencia de culpas, se condene a los codemandados al pago de la cantidad que se determine por su Señoría tras el periodo probatorio, así como los intereses legales correspondientes y a las costas causadas..."), determina, a los efectos del art. 394 de la LEC, que se considere asimilable la situación afecta al pronunciamiento otorgado aludido en el fundamento anterior como supuesto de estimación parcial de la demanda, no habiendo lugar, por tanto, a otorgar pronunciamiento alguno de condena en costas de primera instancia. CUARTO.- A la vista del contenido de la presente resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta segunda instancia.

 

COMENTARIO:

Si tiene sentido pasar revista -aunque sea, ahora, meteórica- a las diversas acepciones que acompañan a la incomparecencia de la parte citada, a efectos de interrogatorio, eso se debe a que el tema de su incomparecencia no es materia ni neutral ni de pura lógica  ni, por tanto, libre de coloraciones subjetivas.

Para no alargarme, diré que la pluralidad de significados, que se han parapetado tras la formula de la incomparecencia de la parte citada a que alude el artículo 304 LEC, toleran una perspectiva técnico-jurídica en la que conviene rechazar la pretensión de que hay una versión de la misma que se erige en dato claro e incontestable al que puede recurrirse sin equívocos.

Para justificar, entonces, por qué hodiernamente se justifica su racionalización, viene bien pasar revista a las indicaciones de la ponente MARTÍNEZ ATIENZA para la que “el art. 304 de la LEC establece lo que no constituye sino facultad otorgada al Juzgador/Tribunal de valorar la incomparecencia de parte citada a efectos de interrogatorio sin que, en su caso, suponga, necesariamente y en todo caso, ni quepa equipararlo de forma ineluctable, a reconocimiento tácito por la parte incompareciente de los hechos a ella imputados” -énfasis mío-.

Así que la versión racional de la incomparecencia de la parte citada, a efectos de interrogatorio, tiende a que el juicio de valor sobre los hechos esté tendencialmente orientado -dentro de los límites del derecho- a la realidad empírica. O sea, a “valorar -énfasis mío- la incomparecencia de parte citada a efectos de interrogatorio”.

Lo indicado renglones antes, en modo alguno, le constriñe al Juzgador/Tribunal. Muy al contrario. Le faculta a “valorar”; lo que exige una aproximación, racionalmente justificada, a la realidad empírica del hecho especifico de la incomparecencia de la parte citada a efectos del interrogatorio que no garantiza que, la mentada incomparecencia, “suponga equipararla [o] de forma ineluctable, a reconocimiento tácito por la parte incompareciente de los hechos a ella imputados” -énfasis mío-. De ahí se sigue que, aquella facultad  de “valorar”, está orientada y no equivale a discrecionalidad absoluta o a arbitrio subjetivo; es decir, significa que el Juzgador/Tribunal ha de buscar una corroboración veritiera sobre el hecho de la incomparecencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales.

Por lo pronto, la conciencia de la lucha por la racionalidad, en el dominio de la prueba testifical, parece ya una batalla definitivamente ganada. De todos modos, no oculto mi sospecha de que la resuelta y fervorosa invocación de la ponente MARTÍNEZ ATIENZA acerca de que “la apreciación de la prueba testifical no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada -énfasis mío- no va mucho más allá de ser una cláusula de estilo y que, en el fondo, la valoración de la prueba testifical en poco ha cambiado respecto de los tiempos -de la LEC de 1881- de la libertad “omnímoda y libérrima”.

¿Qué por qué lo digo? Porque, cuando se trata de abordar la valoración de la prueba testifical, se emplean fórmulas genéricamente alusivas a la “apreciación discrecional” -así actúa la referida ponente MARTÍNEZ ATIENZA cuando dice que siendo la referida apreciación de la prueba de testigos discrecional -énfasis mío--, pero que, de verdad, poco añaden a la expresión legislativa -en nuestro caso- según la cual los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran (art. 376 LEC). En vano buscaría un lector atento explicaciones o profundizaciones sobre ello. Y es que ahí va la guinda: “ya que la normativa procesal vigente - representada al efecto por el art. 376 de la LEC- no contiene reglas de valoración probatoria tasada a este respecto, poseyendo dicho precepto carácter admonitivo, no preceptivo” -énfasis mío-. Recapitulando: no se explicitan los criterios concretos de racionalidad que deben imperar en la valoración de la prueba testifical; y de ello es responsable -en la parte que le toca- la ponente MARTÍNEZ ATIENZA cuando, en la práctica, se mantiene una actitud agnóstica y omisiva.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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