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§225. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§225. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA UTILIDAD Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS DEBE EXAMINARSE A LA LUZ DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Ponente: Ángel Vicente Illescas Rus

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación. SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de marzo de 2003, la representación procesal de D. Eduardo ejercitaba frente a D. Ignacio acción declarativa de resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las litigantes respecto de la vivienda sita en planta primera del inmueble núm. de la CALLE en Madrid, que afirmaba arrendada al demandado mediante contrato suscrito en fecha 1 de marzo de 1995, con duración pactada de un año, que se ha prorrogado hasta que en fecha 18 de diciembre de 2002 su voluntad de finalizar el arrendamiento el 1 de marzo de 2003. Y tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que "... se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el hoy demandado D. Ignacio como arrendatario, sobre la vivienda arrendada y consecuentemente se decrete el desahucio del expresado demandado apercibiéndole para que desaloje la finca en el término que se señale y que de no hacerlo podrá ser lanzado a su costa...". (2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 25 de abril de 2003 la admisión a trámite de la demanda y la convocatoria de las partes a la celebración de vista para la audiencia del 25 de noviembre de 2003. (3) En fecha 16 de mayo de 2003 tuvo entrada en el Juzgado "a quo" escrito en el que el demandado D. Ignacio habiendo interesado del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid la designación de Abogado de Oficio y en su caso Procurador de Oficio, solicitaba la suspensión del procedimiento hasta que recayera resolución. (4) Por Oficio de 30 de mayo de 2003 el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid denegó la solicitud efectuada por entender que el solicitante no acreditaba insuficiencia de recursos para litigar, y dar traslado de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. (5) Por Acuerdo de 12 de junio de 2003 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resolvió denegar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita del demandado. (6) Por proveído de 2 de julio de 2003 se acordó remitir al Decanato la impugnación de la falta de reconocimiento de la justicia gratuita formulada por el demandado para que fuera turnada como demanda. (7) Comunicada la designación de profesionales para la defensa y representación de D. Ignacio, el Juzgado "a quo" resolvió suspender el señalamiento de vista difiriéndolo a la audiencia del 18 de diciembre de 2003. (8) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 29 de noviembre de 2003 la representación procesal del demandado D. Ignacio interesaba la suspensión del procedimiento en tanto el mismo presentase la documentación necesaria para su defensa. (9) Por proveído de 9 de diciembre de 2003 se acordó denegar la petición formulada y estar a lo acordado en proveído de 24 de noviembre anterior. (10) En la fecha señalada se celebró la vista acordada. Tras afirmarse la parte actora en la pretensión ejercitada, se opuso la parte demandada comparecida argumentando, en apretada síntesis, no ser auténtico el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda. Propuesta por la parte demandada prueba pericial caligráfica, que se denegó por S.S.ª. La parte demandada formuló protesta. Se acordó únicamente la prueba documental. (11) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 24 de diciembre de 2003 estimatoria de la demanda interpuesta. (12) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de enero de 2004 la representación procesal de D. Ignacio expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia recaída "... por considerar que no se ha tenido en cuenta el motivo de oposición planteado por esta parte y que legitima o no la reclamación planteada de contrario". (13) Por proveído de 23 de marzo de 2004 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legal. (14) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 29 de abril de 2004, la representación procesal de D. Ignacio interpuso el recurso de apelación preparado, fundándolo en los siguientes: HECHOS PRIMERO.- Interpone D. Eduardo demanda de JUICIO DE DESAHUCIO por expiración de contrato de arrendamiento de finca urbana destinada a vivienda, contra mi representado D. Ignacio. SEGUNDO.- El demandante D. Eduardo, como propietario de la vivienda arrendada por mi mandante, sita en la calle CALLE núm.- de Madrid, dice que con fecha 1 de marzo de 1995 suscribió contrato de arrendamiento con D. Ignacio, por el plazo de un año de duración. Dicho plazo, según indica, se prorrogó por un periodo de cinco años, conforme a la L.A.U. y posteriormente tácitamente hasta la fecha de interposición de la demanda en marzo de 2003, comunicándole el propietario al inquilino por burofax de fecha 18.12.2003, su voluntad de no admitir la tácita reconducción y por lo tanto la finalización del contrato de arrendamiento el día 1 de marzo de 2003. TERCERO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado mi representado, se señaló para celebración del Juicio Verbal, el 18 de diciembre de 2003, celebrándose el mismo con el resultado que quedó recogido en el Acta de dicho juicio, con la aportación de la documental que obra en autos y la solicitud de ésta parte de la prueba pericia) caligráfica, por no reconocer mi representado el documento núm. 3 acompañado con el escrito de demanda. CUARTO.- Dictada sentencia en el presente procedimiento en fecha 24.12.2003, la misma estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Eduardo, declarando resuelto el contrato de arrendamiento entre ambas partes celebrado el día 1 de marzo de 1994, en relación con la vivienda ubicada en la CALLE, núm., piso núm. de Madrid, dando lugar al desahucio del demandado, con apercibimiento de lanzamiento sino desaloja la referida vivienda en término legal y con expresa imposición al mismo demandado de las costas del procedimiento. Entendiendo ésta parte contrario a derecho y perjudicial para los intereses de mi mandante el fallo de la sentencia, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, se preparo recurso de apelación contra la misma, que interponemos en tiempo hábil en base a los siguientes: MOTIVOS DEL RECURSO Primero.- Mi representado ha manifestado desde el mismo momento en que fue emplazado y se le dio traslado de la demanda, que el documento núm. 3 (contrato de arrendamiento del año 1995), no había sido firmado por él. Dicha circunstancia se puso de manifiesto por ésta parte en el acto del juicio, siendo éste el motivo de oposición al desahucio solicitado de contrario. No se trata como pretendió hacer ver el demandante, que era una invención de la Dirección Letrada del demandado, para tener un motivo de oposición y pot lo tanto dilatar el presente procedimiento. No, dicha circunstancia fue puesta de manifiesto por el demandado ante ese Juzgado, incluso antes de que le fuera designado Procurador y Letrado del Turno de Oficio, según queda debidamente acreditado. Con estas alegaciones, no es que pretenda ésta representación evitar alguna responsabilidad en cuanto a la supuesta falsedad del documento, que evidentemente no la tiene, sino dejar claro ante esa Sala, que el motivo alegado por mi mandante, es absolutamente real y no inventado para el Sr. Ignacio. Una vez dicho lo anterior, hemos de volver a insistir, en que el documento núm. 3 de la demanda, no es reconocido por mi mandante, quién dice que nunca se produjo la firma del mismo. Por dicho motivo y por la falta de reconocimiento de dicho documento por parte de mi mandante, es por lo que se solicitó por ésta parte la prueba pericia) caligráfica, a fin de determinar la autenticidad o no del mismo. Dado que dicha prueba fue denegada por el Juzgador a quo, se nos ha privado de la posibilidad de conocer la autenticidad del mismo y por lo tanto de la validez del contrato aportado como base absoluta de la demanda presentada de contrario. Curiosamente, además, la sentencia evita en todo momento hacer ninguna mención al motivo alegado por ésta parte, fundamentando la sentencia en un contrato cuya existencia nunca ha sido reconocida por mi representado, es decir un contrato del año 1995. Hubiera sido más fácil, entiende ésta parte, haber accedido a la prueba pericial solicitada y haber dilucidado en primera instancia la validez o no de dicho contrato, dado que entendemos que existiendo dudas sobre la autenticidad del mismo por parte de mi mandante, se produciría la nulidad del presente procedimiento, sin perjuicio de que por parte del demandante se hubiera instado el correspondiente procedimiento con base en el único contrato firmado por mi mandante cual es el de fecha 1 de marzo de 1993. Es decir, si el documento en el que se basa la demanda no es reconocido por mi mandante y no se ha acreditado por la prueba solicitada por ésta parte (pues fue denegada por el Juzgador, con la correspondiente protesta por la representación del demandado), la autenticidad del mismo, entendemos que falta un requisito imprescindible para poder resolver sobre el fondo del asunto planteado por el demandante. Por dicho motivo y por la falta de acreditación de la autenticidad del documento aportado como base de la demanda, debe de declararse nulo el presente procedimiento, sin perjuicio de que el actor pueda interponer el procedimiento correspondiente en virtud del único contrato reconocido por mi mandante de fecha 1 de marzo de 1993, todo ello a fin de no vulnerarse en relación con el art. 459 de la L.E.C., los artículos 281 y ss de la L.E.C y 24 de la C.E. Segundo.- Por improcedencia del fallo de la sentencia, que dice textualmente " Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Eduardo, contra D. Ignacio, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento entre ambas partes celebrado el día 1 de marzo de 1994, en relación con la vivienda ubicada en la CALLE núm., piso núm., de Madrid, dando lugar al desahucio del demandado, con apercibimiento de lanzamiento sino desaloja la referida vivienda en término legal y con expresa imposición al mismo demandado de las costas del procedimiento". Dado que mi mandante no reconoce el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1995 presentado como Documento núm. 3 por el demandante y en el cual basa éste su escrito; que el Juez a quo sólo menciona como documento válido éste contrato de arrendamiento (Doc. núm. 3) y que él único reconocido por mi mandante es el de fecha 1 de marzo de 1993, entendemos que el fallo de la sentencia discrepa tanto con lo alegado por el demandante, como con lo alegado por el demandado, toda vez, que el fallo resuelve un contrato también inexistente, cual es el de fecha 1 de marzo de 1994. En base de la discrepancia entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, procede su revocación por los motivos alegados y por la incongruencia del fallo contenido en la misma". Y terminaba solicitando que se dictase resolución "... revocándose la sentencia recurrida y dictándose otra que declare: 1) La nulidad del presente procedimiento en base a la falta de acreditación de la autenticidad del documento núm. 3 en el cual se basa la demanda principal. 2) La improcedencia del fallo de la sentencia, que resuelve un contrato inexiste de fecha 1 de marzo de 1994. 3) De forma subsidiaria, se proceda a la admisión de la prueba propuesta en primera instancia por ésta parte y denegada por el juzgador, con la protesta de ésta representación por su inadmisión, según consta debidamente acreditado el autos, procediéndose a practicar la correspondiente prueba pericia) caligráfica para la determinación de la autenticidad del único documento presentado de contrario, como es el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1995 y en virtud de la práctica de dicha prueba resolver en consecuencia". (15) Por medio de "OTROSÍ DIGO" la parte apelante aducía que "... habiendo sido denunciada en primera instancia la inadmisión de prueba solicitada por esta parte, reiteramos la solicitud de la misma para su práctica en esta Segunda Instancia, a fin de que se acuerde y admita la práctica de la siguiente Prueba pericial caligráfica para la determinación de la autenticidad del único documento presentado de contrario, como es el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1995 y en virtud de la práctica de dicha prueba resolver en consecuencia" (16) Por Auto de 21 de julio de 2004, esta Sección resolvió: ".., 1.º Diferir el pronunciamiento acerca de la pertinencia de la prueba solicitada por la parte demandada apelante al momento de la deliberación sobre el recurso interpuesto, momento en el cual, eventualmente, podrá acordarse por la Sala acerca de la prueba pedida y, en su caso, convocar a las partes a la celebración de la oportuna vista en el día más inmediato al de la deliberación que se señale. 2.º La innecesariedad entre tanto de la celebración de vista pública en el presente Rollo; y, 3.º Acordar quede pendiente el presente Rollo de señalamiento para la deliberación, votación y fallo de acuerdo con el turno correspondiente a los de su clase". (17) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 14 de mayo de 2004 la representación procesal de D. Eduardo se opuso al acogimiento del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente. TERCERO.- En primer término debe ponerse de relieve que el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente ya en el momento de interponerse el recurso de apelación, declara nulos de pleno derecho los actos judiciales que se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; cuando se realicen bajo violencia o intimidación; cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria; y, en los demás casos en que esta Ley así lo establezca. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 227 de la LEC 1/2000, solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. En otro caso, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se han de hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. La novedad radica en el último párrafo del art. 227.2, de acuerdo con el cual "en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal". De la disciplina legal cabe desprender las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243 LOPJ. . A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987, entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe. CUARTO.- Sentado cuanto antecede es preciso examinar si procede la nulidad de actuaciones postulada por haber vulnerado el Juzgado "a quo" el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). Este derecho fundamental presenta íntimas conexiones, como ha tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones el Tribunal Constitucional (entre ellas, en la STC 19/2001, de 29 de enero -FJ 4-) con otros derechos constitucionalizados en el art. 24 CE. El Tribunal ha subrayado en concreto en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que ha permitido al Tribunal Constitucional afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero -FJ 3-, y 19/2001 -FJ 4-). Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador (STC 173/2000, de 26 de junio -FJ 3-), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional (STC 33/2000, de 14 de febrero -FJ 2-), a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (STC 19/2001, de 29 de enero -FJ 4-), y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (STC 1/1996, de 15 de enero -FJ 2-; 246/2000, de 16 de octubre -FJ 3-, y todas las en ellas citadas). b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" (STC 19/2001 -FJ 4-; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril -FJ 2-), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia (STC 147/1987, de 25 de septiembre, -FJ 4-), sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 42/1999, de 22 de marzo -FJ 2-). c) Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE  únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa" (STC 25/1991, de 11 de febrero -FJ 2-; también SSTC 1/1996, de 15 de enero -FJ 3-; 219/1998, de 16 de noviembre -FJ 3-), puesto que, "de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero, --FJ 2-; 37/2000, de 14 de febrero -FJ 3-; 96/2000, de 10 de abril -FJ 2-, y 173/2000, de 26 de junio -FJ 3-), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental" (STC 19/2001, de 29 de enero -FJ 4-). En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente el Tribunal Constitucional que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero -FJ 2-, y 70/2002, de 3 de abril -FJ 5-, por todas); y, b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su petición la indefensión sufrida (SSTC SS 217/1998, de 16 de noviembre -FJ 2-; 219/1998, de 27 de enero -FJ 3-). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según la jurisprudencia constitucional, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso "a quo" pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (SSTC 1/1996, de 15 de enero -FJ 3-; 219/1998, de 27 de enero -FJ 3-; y 246/2000, de 16 de octubre -FJ 3-, por todas). QUINTO.- La aplicación de esta doctrina general debe conducir a la estimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto pues en el caso enjuiciado están indudablemente presentes los requisitos señalados. Y es que, en primer lugar, la denegación de la prueba pericial caligráfica propuesta es imputable al Juzgado "a quo"; y, en segundo término, la prueba denegada es fundamental en términos de defensa, pues impugnada la autenticidad del contrato con base en el cual se formula la demanda, no puede dictarse resolución especialmente cuando tácitamente lo tiene por válido -expresamente no, porque la sentencia dictada omite cualquier referencia a los términos en que se ha planteado el debate-; y no se justifica la denegación en causa alguna legítima. Nótese que la utilidad y pertinencia de las pruebas debe examinarse a la luz de los hechos alegados por las partes, y no atendiendo al resultado potencial de los medios de prueba propuestos. Y es claro que ningún óbice representa a la admisión de la prueba pericial, incluida la caligráfica, el hecho de que el procedimiento tramitado fuese verbal, atendido lo dispuesto en el art. 339 LEC, que permite a las partes, tengan reconocido o no el beneficio de justicia gratuita proponer con la demanda o con la contestación -recuérdese que ésta tiene lugar en la vista- la prueba pericial a practicar por perito de designación judicial sin perjuicio de que ello pueda determinar la suspensión del proceso para su reanudación cuando se emita el informe. En consecuencia, se impone declarar la nulidad del juicio pero no con el carácter absoluto que pretende el apelante, sino únicamente hasta el momento de la vista para que admitida por esta Sala la prueba pericial solicitada, se orden por el Juzgado lo procedente para su práctica y una vez emitido continúe el proceso hasta el dictado de una resolución de fondo arreglada a Derecho. SEXTO.- El acogimiento del primer motivo del recurso torna vacuo el examen de los restantes motivos. SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 

COMENTARIO:

                Desde el observatorio de lo racional se atisba que, la pertinencia de la prueba, se predica de su utilidad y, además, que no se remite -la pertinencia probática, se entiende- a una exigencia “idealizada” que, sobre la base de ciertas creencias, establece o consolida un estado de cosas que se estima preferible en consonancia con un concreto sistema de valores ¡No!

Pero, ¿qué entendemos por racionalidad pertinente y útil de la prueba? Interesa clarificar que, esa  racionalidad pertinente y útil de la prueba, es la que respecta, en definitiva, al postulado del tribunal racional. Y que es distinta de la “racionalidad creencial” como aquella que se predica de creencias u opiniones a diferencia de la racionalidad pertinente y útil de la prueba que sirve para catalogar determinadas acciones, decisiones y conductas.

No obstante, un comportamiento racional, sobre la pertinencia y utilidad de la prueba, puede arrancar de las creencias que el tribunal considera sustentadas (aunque ¿qué pasa si se equivoca?). De ahí que, la racionalidad pertinente y útil de la prueba, no solo pueda incluir la “racionalidad creencial” sino que, al propio tiempo, la trascienda.

Ergo, para conducirse de manera racional, respecto de la pertinencia y utilidad de la prueba, no basta sólo con “creer u opinar” sino conocer -en lo que se pueda- los medios necesarios para la obtención del fin que se persigue. Y ¿cuál es esa finalidad? No es otra que la indicada por el ponente ILLESCAS RUS que la reconduce a que la utilidad y pertinencia de las pruebas debe examinarse a la luz de los hechos alegados por las partes-énfasis mío-.

Seguro que esta explicación, de nuestro aludido ponente, perfila mejor lo que, con cierto decoro -¡qué voy a decir yo!- había avanzado acerca de la racionalidad pertinente y útil de la prueba; es decir, una racionalidad que, sobre la base “de los hechos alegados por las partes” busca catalogar determinadas acciones, decisiones y conductas trascendiendo la pura racionalidad creencial”.

Pero, no he terminado. Y mírese por qué. De la racionalidad pertinente y útil de la prueba, tal cual acabo de bosquejarla, no pueden creerse beneficiarios ni los iluminados, ni los locos ni, en fin, los necios; porque, a fin de cuentas, no puede permitirse que el tribunal monte una estrategia en función de sus creencias y preferencias ¡De nuevo, no!

Para mi auxilio acude, en mi ayuda, el ponente ILLESCAS RUS, que se revela de una contrastada eficacia, al decir que, la utilidad y pertinencia de la prueba, debe examinarse no atendiendo al resultado potencial de los medios de prueba propuestos”.

Hagámonos cargo, entonces, de que, al conducirse de manera racional respecto de la pertinencia y utilidad de la prueba, no basta sólo con “creer u opinar”. O sea, de las creencias que el tribunal considera sustentadas en presumibles resultados potenciales de los medios de prueba propuestos ¡Una vez más, no! Muy al contrario: del vigor y la fuerza de lo que se ha alegado por la parte. No de lo que, creencialmente, se pueda alegar factualmente.   

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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