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§222. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§222. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ¿CÓMO HAN DE SER ENTENDIDAS LAS "REGLAS DE LA SANA CRÍTICA" EN RELACIÓN CON LA PERICIA?

Ponente: María Victoria Cinto Lapuente

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia. 1.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de esta ciudad se pronunció sentencia con fecha 26 de mayo de 2004 por la que, estimando íntegramente la demanda deducida, condena a la demandada DE ASTIGARRAGA a abonar a la actora, HELVETIA C.V.N. SEGUROS, la cantidad de 2.284,86 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, imponiendo asimismo a dicha demandada las costas procesales causadas. 2.- Frente a dicha sentencia se alza la demandada en apelación, en súplica de su revocación y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se reduzca la indemnización atendiendo a los parámetros que en el escrito de recurso se expresan. Basa la recurrente dicha pretensión revocatoria en los motivos siguientes: a) infracción de lo establecido en el artículo 7.1 de la L.P.H.; b) error en la apreciación de la prueba: la reclamación formulada es indebida, en cuanto no imputables los daños causados a su representada y resulta también excesiva. 3.- La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida. SEGUNDO.- Examen de las distintas cuestiones planteadas. 1.- Infracción del artículo 7.1 de la L.P.H. Invoca la apelante como primer motivo de su recurso una infracción de lo prevenido en el artículo 7.1 de la L.P.H. Sin embargo, tal y como aduce la parte apelada, dicha cuestión no se planteó en la primera instancia, alegándose por primera vez en esta alzada. Esta circunstancia impide a la Sala entrar a conocer de la misma, conforme a la reiterada doctrina del tribunal Supremo conforme a la cual, aun cuando el Tribunal de segundo grado puede examinar en su integridad el proceso, el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" (por todas, SS TS de 9 de julio de 1997) 2.- Error en la apreciación de la prueba. - Se alega, en primer lugar, un error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la practicada no permite considerar que la tubería en la que se produjo la rotura causante de los daños sea propiedad de la Comunidad de Propietarios y no privativa. a.- En el ámbito factual, la capacidad de revisión jurisdiccional del Órgano de segundo grado se circunscribe al control de la racionalidad del juicio de hecho realizado por el Órgano de primer grado. En otras palabras, únicamente cabe apreciar un error en la valoración de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. De ahí que, en una expresión consolidada en la práctica forense, suele afirmarse que no existe error en la apreciación de la prueba cuando la parte pretende sustituir la argumentación del Juzgador sobre el significado atribuido a cada medio probatorio para alcanzar su convicción sobre el hecho discutido por su personal convicción. A modo de conclusión, denunciada por la parte apelante un error en la apreciación de la prueba a la hora de determinar el carácter comunitario de la tubería donde se produjo la avería procede dilucidar si la argumentación contenida en la sentencia para obtener tales conclusiones factuales se aparta de las reglas que delimitan el juicio de racionalidad judicial. b.- La Juzgadora de instancia explicita en el Fundamento Jurídico tercero de su resolución, cuáles son los medios de prueba en que se ha basado para establecer dicha conclusión fáctica: la prueba pericial evacuada en el seno del proceso por D. Jaime, quien argumentó el carácter comunitario de la tubería dañada, carácter que afirmó sin atisbo de duda. La parte apelante se muestra en desacuerdo con dicho informe pericial, pero, consciente de que el emitido por el perito propuesto a su instancia, Sr. David, resulta insuficiente para rebatir las conclusiones de aquel otro perito asumidas por la Juzgadora de instancia, propuso la ampliación del informe pericial emitido por dicho D. David como prueba en la segunda instancia, pretensión que fue rechazada por la Sala por los argumentos vertidos en su resolución de fecha 10 de noviembre pasado. Sabido es que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada (artículo 348 LEC) y que la jurisprudencia viene sosteniendo desde antiguo, como no podía ser de otra manera, que "la prueba pericial se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica" (STS de 14 de octubre de 1965; en el mismo sentido, las más recientes de 31 de julio y 18 de octubre de 2000). Igualmente viene señalando la jurisprudencia (por todas, STS de 7 de marzo de 1997) que cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba. Las "reglas de la sana crítica" han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata, pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y, a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. c.- La aplicación de las anteriores premisas al caso debatido implica la desestimación de los argumentos del recurrente. La Juzgadora de instancia, cumpliendo el deber de motivación que le viene impuesto, desgrana los motivos por los cuales toma en consideración los argumentos del perito Sr. Jaime y explicita, igualmente, las razones que le llevan a no tomar en consideración las conclusiones vertidas por el perito D. David. Y, la valoración que de dichas pruebas efectúa aquélla no resulta, en absoluto, ilógica, absurda, arbitraria, incoherente o contraria a la ley. El juicio jurisdiccional se desenvuelve, por consiguiente, dentro de las exigencias de la racionalidad judicial. No se atisba la equivocación de la Juzgadora que se denuncia por el recurrente, sino, más bien, su pretensión de que el Órgano jurisdiccional de segundo grado, ante el que no se ha practicado prueba alguna, valore nuevamente los medios de prueba llevados a cabo ante el Juzgador de instancia y concluya de una manera divergente a la convicción plasmada en la sentencia recurrida. Pretensión que, desde la descripción conceptual antes ofrecida acerca de lo que ha de entenderse por "error en la apreciación de la prueba" ha de verse abocada al fracaso procesal. - En segundo lugar, se alega un error en la apreciación de la prueba a la hora de cuantificar el daño indemnizable. La Juzgadora de instancia rechazó la oposición efectuada por la demandada a la cantidad concreta que, en concepto de reparación del daño efectuó la actora, por haberse formulado dicha oposición en período no hábil, esto es, en el momento del informe y tras la práctica de las pruebas, criterio éste que la Sala comparte al comprobarse, la realidad de lo expuesto por aquélla. Así, la única tesis opuesta por la demandada a la reclamación de la actora vino constituida por negar el carácter comunitario de la tubería dañada, lo que hacía que los daños causados no pudieran imputarse a la Comunidad de Propietarios, no cuestionando, en absoluto, ni la realidad de los daños ni la cuantificación de los mismos propuesta por la actora, de manera que una hipotética estimación de las cuestiones referentes a la cuantificación del daño, introducidas por vez primera en el informe -una vez practicada la prueba, ahora reproducidas en el recurso de apelación, contravendría el principio de preclusión, en virtud del cual, las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es el objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11 de la L.O.P.J., no siendo admisible que las partes introduzcan hechos con posterioridad a la fase expositiva del proceso, pues ello supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al fundamental derecho de defensa (por todas, STC de 28 de septiembre de 1990 y STS de 20 de enero de 2001). El recurso, en definitiva, ha de ser desestimado en su integridad. TERCERO.- Costas del recurso. Ex. artículo 398 de la LEC han de imponerse al apelante

 

COMENTARIO:

La verdad es que he encontrado, en la ponente CINTO LAPUENTE, una conceptuación nominal de las denominadas "reglas de la sana crítica" per relationem con la pericia -y su práctica judicial- opuesta a fundamentarlas en criterios con remisiones vagas o genéricas ¡Advierto! Suele haber “opiniones” que se acompañan, formalmente, de una justificación, pero ésta queda desfondada por determinadas especies de incoherencias.

De ahí que, sin perder compás del todo -o rallentando el ritmo de mi dictum-, quisiera advertir que, cuando  la ponente CINTO LAPUENTE, somete a los términos  "reglas de la sana crítica" a un uso relacionado con la pericia puede que menudeen denuncias en contra de la coherencia, concebida -la incoherencia, se entiende- como una alteración de los términos del “debate” o, sobre todo, como el “silencio” ante alguna de las pretensiones de las partes ¡Pero, ahora, no es el caso!

Las "reglas de la sana crítica", que maneja la ponente CINTO LAPUENTE, no son extrañas al objeto de la pericia qué es lo que viene, ahora sí, al caso. Porque una cosa es el deber  de conceptuarlas y, otra muy distinta, el deber procesal de relacionarlas con la pericia de un tercero. Además, no podía ser de otro modo al no poder eludir, la ponente CINTO LAPUENTE, ninguno de los petita que se le plantean. Y, en mi incumbencia, entra no sólo registrar la conceptuación acerca de que por  "reglas de la sana crítica" «han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico» -énfasis mío- en torno a lo que -al parecer- puede ser para algunos archisabido cuanto también de utilizar, la citada conceptuación, en el aparato justificatorio de la pericia -grávido de razones asentidas- con el fin de que la resultante sea la “de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y, a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones-énfasis mío- en la medida en que así -¡sí!- hay manera de identificar la ratio decidendi de las "reglas de la sana crítica" per relationem con la pericia.

               

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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