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§220. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§220. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE  MÁLAGA DE DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EN NINGÚN MOMENTO ES GENERADOR DE VULNERACIÓN FUNDAMENTAL ALGUNA EL HECHO INCONTROVERTIDO DE NO HABER REALIZADO UNA SEGUNDA CITACIÓN EXPRESA PARA SER INTERROGADO DADO QUE EN LA PRIMERA QUE SE REALIZA SE HACEN AL AFECTADO TODAS LAS ADVERTENCIAS LEGALES NECESARIAS

Ponente: Diego Giner Gutiérrez

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga (SSTC 4/1982, 48/1984, 237/1988, 6/1990, 57/1991 y 124/1994), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE (SSTC 112/1987, 191/1987 y 11/1995). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada "inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental (SSTC 151/1987, 114/1988, 31/1989, 102/1990, 57/1991, 196/1992, 234/1993, 300/1994 y 10/1995). SEGUNDO.- Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la CE implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el conocimiento por los interesados de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una abundante y no menos conocida jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa a quien por poder alcanzarle los efectos materiales de la cosa juzgada está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas (SSTC 48/1986, fundamentos jurídicos primero y segundo; 166/1986, fundamento jurídico primero; 16/1989, fundamento jurídico segundo; 110/1989, fundamento jurídico segundo; 142/1989, fundamento jurídico segundo; 242/1991, fundamento jurídico tercero; 17/1992, fundamento jurídico segundo; 78/1992, fundamento jurídico segundo; 117/1993, fundamento jurídico segundo; 236/1993, fundamento jurídico único). TERCERO.- Esta doctrina conlleva la exigencia de que los actos de comunicación y, en general, la actividad procesal deba ser realizada por el órgano judicial con todo cuidado, en cuanto no constituyen mero formalismo sino garantía para el afectado en el procedimiento y carga que corresponde al órgano judicial y forma parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 CE. En este sentido, puede recordarse la afirmación contenida en la STC 115/1988, que sostiene que: "...la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquéllos puedan adoptar la conducta procesal oportuna...", por lo que esa comunicación al interesado ha de ser real y efectiva. Más concretamente, la sentencia 195/1990 señaló que "...si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo. Y por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella "ratio" y fundamento que inspira su existencia...". En la misma línea, la Sentencia de 8 noviembre 1993 al decidir sobre si la notificación de la sentencia personalmente al rebelde se realizó con observancia de las exigencias que derivan del art. 24.1 CE o, dicho de otro modo, si la misma vulneró o no el derecho a no sufrir indefensión que consagra tal precepto, precisa que se hace necesario examinar si el acto de comunicación judicial se realizó conforme a los requisitos y exigencias legales que, conforme se ha señalado, tienen por fundamento y razón de ser el conocimiento efectivo y real por el destinatario del acto de comunicación y, por ende, la posibilidad real otorgada al mismo de intervenir en el proceso y formular contra las resoluciones judiciales los recursos que, legalmente previstos, estime aquél convenientes a su derecho. Pues bien -continúa diciendo referida sentencia- aun admitiendo que, en efecto, por notificación personal, haya de entenderse toda aquella que se realiza en el domicilio del demandado, bien en su persona o bien en la de cualquiera de las otras personas a que se refiere, será preciso en todo caso que esta última modalidad de notificación reúna los requisitos y condiciones mínimas que exige y que, como se indicó ya en la STC 195/1990, constituyen garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución judicial. En el supuesto estudiado por la repetida sentencia el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que la diligencia de notificación no cumplía tales condiciones mínimas porque, "aunque en la misma figuraba el nombre de la persona que recibió la notificación, si bien no de manera completa porque sólo se consigna uno de sus apellidos, no se hacen constar los restantes datos que exige el precepto procesal citado, esto es, que se trate del vecino más próximo, atendiendo a su domicilio, estado y ocupación de dicha persona, su relación con la persona que deba ser notificada, la advertencia de la obligación que tiene de hacer llegar la cédula al interesado y las sanciones que conlleva el incumplimiento de tal obligación. La notificación realizada sin el cumplimiento de tales requisitos no permite garantizar el conocimiento efectivo por el destinatario, ni asegura que la persona con la que se entendió la diligencia de notificación fuese la que señala la norma procesal reseñada, y que ésta conociese su obligación legal de hacer llegar la cédula al interesado". CUARTO.- De toda la expuesta doctrina se extrae el alto nivel de exigencia con que ha de medirse el efectivo cumplimiento por los órganos jurisdiccionales de su obligación de comunicación con los interesados, de forma tal que, huyendo de cualquier planteamiento formalista, se logre un efectivo y real conocimiento por éstos. Es más, la especial naturaleza del juicio ejecutivo, la inmediatez de la adopción de medidas cautelares en su ámbito inaudita "pars debitoris" y lo limitado de las causas de oposición admisibles exigen, como contrapeso que impida la desnaturalización del proceso y su distanciamiento de las exigencias constitucionales del derecho de todos a una defensa eficaz y de proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución), que los Jueces y Tribunales -como garantes del derecho de todos los justiciables- sean extremadamente cuidadosos en el análisis de cuantos requisitos formales permiten, primero, despachar ejecución y, después, dictar sentencia de remate. En el caso de autos, la interpretación y posterior aplicación de la ficta confessio llevada a efecto por el juez a quo es correcta y ajustada a las prescripciones legales dado que en ningún momento se hace necesario o generador de vulneración fundamental alguna el hecho incontrovertido de no haber realizado una segunda citación expresa para ser interrogado dado que en la primera que se realiza se hacen al afectado todas las advertencias legales necesarias, conforme a lo preceptuado en el art. 304 de la LEC. QUINTO.- Respecto a las alegaciones segunda y tercera del escrito de apelación, esta Sala debe resolver negativamente a las pretensiones del recurrente, puesto que la prescripción alegada esta interrumpida por el propio interrogatorio de la parte actora y del demandado y dado que en todo momento el demandado actuaba a título personal. SEXTO.- Como bien indica el recurrente la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto, desestima la reclamación de daños y perjuicios, dada la ausencia probatoria existente entorno a la verificación de los mismos, entendiendo pues, que no ha existido estimación total de la demanda y dado que no se manifiesta temeridad entendemos ajustado la alegación referente a la condena en costas, estimando pues, su contenido referente a la imposición de costas de la alzada. SÉPTIMO.- Dado las resultas de esta alzada procede, conforme a lo preceptuado en nuestra Ley Rituaria Civil, no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas vertidas en la presente alzada.

 

COMENTARIO:

Cuando el titular de un órgano jurisdiccional se apresura a demostrar la existencia de un cierto principio general, el arsenal argumentativo es, a veces, tan variado que le permite invocar un argumento a fortiori con la identificación de la mayor razón que, por insertarse dentro de lo que se entiende por interpretación lógica como interpretación sistemática y que posibilita el “descubrimiento” del derecho detrás de la ley, compromete a un postulado más fundamental: el de la racionalidad de la LEC. De ahí se deriva, además, un beneficio para el titular de un órgano jurisdiccional: le permite dar a los justiciables la impresión de que él no toma partido en el proceso que a su consideración se somete, sino que se contenta con “leer” una solución -“la” solución mejor- que se deduce de un sistema producido por un legislador racional.

A expensas de lo indicado ¿qué se quiere decir con que, en la citación, se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia [no en la primera, ni en la segunda etc.] injustificada, el órgano jurisdiccional puede considerar reconocidos los hechos en los que haya intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial? Pues, en opinión del ponente GINER GUTIÉRREZ, que en ningún momento se hace necesario o generador de vulneración fundamental alguna el hecho incontrovertido de no haber realizado una segunda citación expresa para ser interrogado dado que en la primera que se realiza se hacen al afectado todas las advertencias legales necesarias, conforme a lo preceptuado en el art. 304 de la LEC -énfasis mío-. Sin que sea necesario que anden a la gresca sesudos lingüistas y filósofos del lenguaje debatiendo acerca del significado del término segunda citación porque “en la primera que se realiza se hacen al afectado todas las advertencias legales necesarias, conforme a lo preceptuado en el art. 304 de la LEC-énfasis mío-. 

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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