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§219. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA DE CATORCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§219. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA DE CATORCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ¿CÓMO OPERA LA INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA AL INTERROGATORIO DE LA PARTE?

Ponente: Gema Solar Beltrán

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda que había interpuesto contra la entidad "EGMASA" y la entidad de seguros "AXA", en reclamación de daños y perjuicios. La Juzgadora "a quo" rechazó dicha pretensión indemnizatoria al entender que la actora no había acreditado que los daños por los que reclamaba se hubiesen debido a culpa o negligencia de la demandada, y frente a dicha resolución recurrió la parte actora, que fundó el recurso en valoración errónea de prueba practicada así como en la aplicación del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que solicitó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dictara otra que acogiera íntegramente la demanda; por la demanda se opuso a recurso planteado de adverso, quedando la cuestión en esta alzada en los términos brevemente expuestos. SEGUNDO.- La Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida por la razones que, seguidamente pasamos a exponer. Sabido es, que la aplicación del artículo 1902 C. Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una otro (SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos puede establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, sucumbir a la actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 1.214 del Código Civil y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basa, en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya que el cómo y el porque constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al se un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SS. del T. S. de 10-2-88, 27-10-90, 23-3-91, 20-2-92, 3-11-93, 23-11-04, 16-12-94, 24-1-95, 31-7-99 y 2-3-00, entre otras). TERCERO.- Pues bien, esta Sala al verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, debe manifestar lo que sigue: Que es doctrina general y constante la que exige, como requisito inexcusable para el éxito de las acciones procedentes de los art. 1.902 y 1903 del Cc. el que haya de ser probado por el actor los siguientes extremos: 1) un elemento subjetivo consistente en el hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, 2) la producción de un resultado dañoso o perjudicial para algo o para alguien, 3) el adecuado y necesario nexo de causalidad entre dicho actuar y el resultado. En el presente caso no cabe duda se demostrado la existencia de un daño en el vehículo del actor, pero no se ha probado ni que este fuera causado en las dependencias de la demandada, ni por tanto la existencia de nexo causal. Que de la revisión del material probatorio que consta en autos no se puede llegar a otro resultado que al que ha llegado el Juez de instancia, valorando de forma correcta y pulcra toda la prueba practicada, puesto que ninguna prueba de las escasas aportadas por la actora, permite acreditar, del modo que exige nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.214 del Cc), y reiterada jurisprudencia, es decir plenamente y sin que queden razonables dudas en el juzgador para llegar a la convicción necesaria para determinar la causalidad necesaria y requerida; según hemos manifestado anteriormente: Pues si, bien es cierto que, el vehículo de la actora presenta unos daños, pero no hay dato alguno que indique que los daños pueden ser debidos a culpa del demandado, ni siquiera acredita que estuviera en las dependencias del demandado ese día. En consecuencia al adolecer de la prueba contundente y necesaria para alcanzar la convicción no se puede más que admitir que la prueba ha sido correctamente valorada, valoración que, pese al parecer del hoy recurrente, naturalmente interesado en que prospere su acción. CUARTO.- Por lo que se refiere a la indebida aplicación del art. 304 de la LEC, previene la LEC en su artículo 304 que "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley. En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior." En relación con este precepto, han dicho nuestros tribunales: Auto Audiencia Provincial Sevilla (Sección 8ª), de 10 diciembre 2002, Recurso de Apelación núm. 6581/2002: "En cuanto a la vulneración de los arts. 304 y 440 de la LECiv, decir que la "ficta confessio" es una facultad del tribunal como se desprende del término "podrá", que utiliza el primer precepto citado, sin que pueda operar cuando la parte no ha sido citada "expresamente" para ser interrogada, pues una cosa es la citación para el juicio (art. 440.1 párrafo 2º y otra, bien distinta, su citación para ser interrogada (art. 440.1 párrafo 3º), supuesto este último que será el único que puede conducir a la pretendida "ficta confessio", y que en este caso no concurre al no constar esa citación específica al juicio para ser sometida al interrogatorio de parte." Sentencia Audiencia Provincial núm. 15/2002 Sevilla (Sección 6ª), de 14 enero, Recurso de Apelación núm. 5446/2001. "En el supuesto examinado la Sociedad de R.L. demandada se persono el legal forma y se opuso a la pretensión, ante cuya postura procesal el juzgador de instancia convocó a los litigantes a la vista del juicio verbal con las prevenciones legales oportunas, entre ellas, respecto de la Entidad demandada que, si no compareciese se declararía su rebeldía, arts. 440.1 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ante el actor propuso prueba relativa a Libros de Comercio y Contabilidad de la Sociedad demandada, y en el propio acto y diligencia de la vista, a la que no compareció la Sociedad demandada, amplió la prueba al interrogatorio de parte, testifical y ratificó la documental. Acto seguido se dictó la sentencia que aplicó el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acogiendo la petición del actor sobre declaración de confesa de la demandada, teniendo por reconocidos los hechos. Igualmente el art. 292 apartado 4 regula el supuesto de incomparecencia sin justa causa de un litigante para ser interrogado, con remisión al art. 304 que faculta al juez a "considerar reconocidos los hechos en que hubiere intervenido personalmente, cuya fijación como ciertos le perjudique".  Aplicando esta teoría al caso de autos ha de concluirse que esta es la consecuencia procesal de la incomparecencia de la demandante que determina el efecto jurídico y económico de inadmisión de la pretensión, que no es susceptible de modificación por los argumentos del recurso que contra el mandato y el imperativo legal intenta negar eficacia a la incomparecencia a la vista del juicio verbal. Con todo ello, el recurso tiene que ser desestimado, también en este punto, y confirmar en su integridad la Sentencia de instancia, y ello con condena al pago de las costas de esta alzada por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

                Seguramente -por la incidencia del contexto sistémico- haya de efectuarse un descuento en el alto porcentaje de disposiciones que, merced a su corrección lingüística, resueltamente las catalogaríamos como claras. Y eso porque es posible que, cada disposición procesal civil, no sea una entidad aislada sino integrada, junto con otras disposiciones, en una unidad mayor; a saber, la LEC entera de la que forma parte.

Pues bien, semejante integración suele propiciar el advenimiento de dudas sobre el significado de ciertas disposiciones jurídico-procesales. En tales casos, es posible contabilizar una situación típica para disiparlas que afecta a la coherencia de la norma que se encuentra íntimamente conectada con su racionalidad instrumental. En efecto, se dice que tal norma es incoherente, respecto de un determinado fin, cuando no es adecuada para el logro de ese objetivo. Entonces, me pregunto ¿cómo opera, coherentemente, la incomparecencia injustificada al interrogatorio de la parte? El artículo 304 LEC parece ser de un significado nada problemático y, por tanto, coherente con lo que norma. Luego, parece apto para alcanzar el fin que se propone. Y, ¿cómo se apresa? Interpretándola para que asuma la aptitud para la cual fue creada. De  ahí que, el fenómeno de la coherencia en la interpretación del mentado artículo 304 LEC, le lleve a la ponente SOLAR BELTRÁN a decir -con apoyo en cierta jurisprudencia- que lo coherente es que, la incomparecencia injustificada al interrogatorio de la parte, sea calificada como "ficta confessio" y que, además, la mentada "ficta confessio" «es una facultad del tribunal como se desprende del término "podrá" (…) sin que pueda operar cuando la parte no ha sido citada "expresamente" para ser interrogada» -énfasis mío-.

Merced a consideraciones de este pelaje se consolida la apreciación de que la LEC se muestra, in terminis verbis, coherente con lo que regula y que la supuesta incoherencia del artículo 304 LEC es sólo una apariencia.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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