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§215. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE ONCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§215. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE ONCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ponente: Manuel Gutiérrez Sánchez-Caro

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión esgrimida en la primera instancia suplicaba el reconocimiento de la situación de arrendatario del actor Sr. Sebastián, con el reconocimiento de los derechos inherentes a tal situación, sobre las fincas que se describían en el contrato de 3 de diciembre de 1991, y de entre ellos el expreso reconociendo de que la aludida locación tendría como fecha de terminación el año 2005, por aplicación de la segunda prórroga legal que se reconoce en el art. 25.2. LAU de 1988, entonces vigente; y tratándose de pretensión que prosperó en la primera instancia, con condena a los codemandados, adquirentes de una de ellas por contrato privado, a estar y pasar por la misma, así como a dicho reconocimiento expreso, con condena en costas; y pronunciamiento contra el que se alzan los codemandados Sres. Benjamín (D. Benjamín y D. Gustavo), articulando hasta seis motivos, cinco de los cuales incidían sobre error en la valoración de la prueba (dos de ellos relativos a la falta de validez del contrato de arrendamiento, que fue impugnado y que ha sido practicada prueba sobre su veracidad; otro a las consecuencias erróneas que se extraen sobre la prueba testifical; otro al error que se padece en la sentencia sobre la declaración de estarse al corriente de pago de las rentas, que ni siquiera se ofrecen al nuevo propietario al cambiar la titularidad de la finca; y el último, que la compra se realizó libre de arrendamientos), y el último sobre la condena en costas, alegando que su imposición atenta al derecho de defensa. SEGUNDO.- Los motivos expuestos, que son más arriba sucintamente reseñados, y que se refieren al error valorativo, pueden ser resueltos conjuntamente, y para ello debe comenzarse por ratificar expresamente tanto los pronunciamientos de la resolución de instancia como la valoración de la prueba que en la misma se lleva a cabo; así como añadirse, en su ratificación, que el contrato litigiosos -doc. 1 de la demanda- en cuanto a la declaración que en el mismo se contiene es válido y plenamente eficaz, en virtud del principio de libertad de forma que rige en nuestro ordenamiento jurídico en orden a la concertación de vínculos contractuales, y despliega su eficacia entre los otorgantes y sus herederos. Por tanto, quien impugna el mismo, ha de probar esa ineficacia, y en nuestro ordenamiento procesal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, la impugnación de su validez -sin perjuicio de que ya solo puede ser llevada a cabo por vía reconvencional- invierte la carga de la prueba, y como hecho obstativo que supone, hace que sea quien lo alega (el demandado, art. 217 LEC), el que deba acreditar esa ineficacia. Dicho documento, en cuanto supone que el locatario entra en posesión de los inmuebles arrendados, acredita su vigencia a través de la prueba documental (folios 27 a 40), así como también de la testifical, cuya acierto valorativo por el Juez a quo no se destruye por las alegaciones del recurrente, en cuanto que de la visualización del soporte de reproducción del acta del juicio no se aprecian esas contradicciones a que se refiere el recurrente en el motivo segundo de su recurso, puesto que lo que se viene a acreditar es la situación de posesión continua del locatario -que se acredita por el cultivo actual de las tierras-, y que ratifica la aportación documental a que antes se hizo referencia. Por otra parte, y en orden a las consecuencias jurídicas de que el recurrido esté o no al corriente del pago de la renta y a la libertad del fundo a la adquisición por los mismos demandados- recurrentes, cabe significar, respecto a la primera, en primer lugar su intrascendencia, dado que el objeto de la pretensión es la declaración de "la existencia" de la locación misma y de su vigencia (término de su prorrogabilidad); por lo que sin perjuicio de las acciones que le pudiera corresponder a la propiedad de existir dicho impago, a ejercitar en el procedimiento correspondiente, es lo cierto que con la demandan se compaña una serie de recibos (folios 17 a 26), que vienen a acreditar esos pagos, al menos hasta el año 2000; y en cuanto al segundo alegato, la circunstancia de que -en documento público o privado- quien enajena un inmueble manifieste que se encuentra "libre de cargas y/o arrendamientos" (en este caso el segundo aserto), en nada empece a la situación real del bien enajenado, o lo que es lo mismo, por tal declaración no se resuelven el/los contratos otorgados sobre el mismo, puesto que el nuevo adquirente se subroga tanto en los derechos como en las obligaciones asumidas por el enajenante. Por ello, de la circunstancia que se declare que un bien está libre de arrendamientos, y tal aseveración sea incierta, nacerá un derecho para el perjudicado por la misma frente al que fue mendaz al declarar, pero no viciará la relación jurídica anterior, que tendrá que ser respeta en su contenido; pero es que, a mayor abundamiento, de la documentación que igualmente se aporta (folio 41 y 50), no puede ser sostenida la tesis del recurrente en la forma en que se lleva a cabo. Por último, y en lo que afecta a las costas procesales, no se conculca el derecho de defensa por la circunstancia de su imposición. La condena en costas no es sino una sanción procesal a la parte que ve sus pedimentos totalmente rechazados (art. 394 LEC.), salvo que existan razones excepcionales -de hecho o de derecho- que lleven al Juez a quo a su no imposición. En la instancia no concurrieron ni los unos ni los otros. Se trataba de la enajenación de un inmueble y el mismo estaba sometido a una locación, la que se desconoce por los nuevos adquirentes (folio 41), por lo que, en definitiva, el desconocimiento por los adquirentes de que la finca que compraban estaba gravada con un arrendamiento, no supone sino la existencia de una indiligencia por su parte a la hora de averiguar su situación, y de esa circunstancia no pueden beneficiarse con la no imposición de costas, máxime si se tiene en cuanta la forma en que articulan su oposición a la demanda, en la que niegan el hecho mismo de esa locación pese a la documentación que se aporta; y motivo que lleva a que también se rechace este motivo y con ello el recurso.- TERCERO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

Aún renunciando a la plétora de retoques que, imperiosamente, reclama el tratamiento de la denominada inversión de la carga de la prueba, yo objetaría lo siguiente: suponiendo que el elemento inverso -el de la carga de probar, se entiende- no pueda ser coartado ni tasado, de ahí no se sigue que no pueda ser expresado. Además, ¿de qué otro modo se logrará saber si el órgano jurisdiccional decisor desborda o no la común atribución de la carga de probar?

La carga de probar presupone una específica epistemología cognitiva: sólo cuenta lo que es verbalizable, lo no decible se abandona porque es incontrolable. Siendo ésta una cuestión que delata hasta que punto se atesora, a veces, el tiempo con beneficio conocido. En efecto, tomo como punto de referencia otra modalidad de inversión de la carga de la prueba que, además, es operativa y realista.

Las disposiciones procesales no acostumbran a delimitar qué es invertir la carga de la prueba. Para remediar tal carencia sería bueno, entonces, acudir, una vez más, a consultar su delimitación en la usual cultura jurídico-procesal. Es así porque, invertir la carga de la prueba, no tiene, en el uso de los procesalistas, una acepción única. De ahí que, el ponente GUTIÉRREZ SÁNCHEZ-CARO, haya prohijado otro modelo de inversión de la carga de la prueba a causa de dos factores. De un lado, cuando la norma procesal (es el artículo 217 LEC) prescribe una concreta conducta, el cumplimiento o incumplimiento de la misma ha de ser verificable; ahora bien, ante preceptos que imponen la carga de probar, en el modo que se considera oportuno, se está en condiciones de observar si las partes han plasmado o no sobre el papel el recorrido mental que prescribe la norma sobre la mentada carga de probar; por tanto, habrá de haber algún elemento de la misma el que determine si, las partes, han acatado o no el precepto correspondiente de asumir la carga de la prueba. De otro lado, si al admitir la carga de probar hubiera que describir el camino intelectual que desemboca en su proyectada aplicación, ¿consideraríamos cumplida la carga de probar con una fidelísima descripción de un razonamiento desastroso?; sólo si conferimos a la carga de probar un carácter meramente formal, se podría aceptar que la LEC no ordena razonar bien a las partes, lo que nadie defiende (que yo sepa). Por ello, el planteamiento del ponente GUTIÉRREZ SÁNCHEZ-CARO se me antoja seductor en demasía al propugnar que, quien impugna un contrato, ha de probar esa ineficacia, y en nuestro ordenamiento procesal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, la impugnación de su validez -sin perjuicio de que ya solo puede ser llevada a cabo por vía reconvencional- invierte -dice nuestro esforzado ponente GUTIÉRREZ SÁNCHEZ-CARO- la carga de la prueba, y como hecho obstativo que supone, hace que sea quien lo alega (el demandado, art. 217 LEC), el que deba acreditar esa ineficacia-énfasis mío-.

Excluida, por tanto, la común adjudicación de la carga de la prueba, se pone de manifiesto, una vez más, la función mediadora de su inversión.  

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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