Buenos días. Viernes, 17 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§211. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE TRES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§211. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE TRES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ponente: Emilio Buceta Miller

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La única pretensión de la parte recurrente consiste en que la Sala declare la concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo y el dueño de un caballo que escapó del recinto en que se encontraba, irrumpiendo en la carretera por la que aquel circulaba y ocasionando el demandante daños en su vehículo y lesiones personales. Como señala la STS de 28 de enero de 1986, partiendo de precedentes remotos como la romana actio de pauperie, o la Ley 22 título 15 de la Partida 7ª al responsabilizar por los daños ocasionados por las bestias mansas a sus propietarios, "el art. 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión (sentencias de catorce de mayo de mil novecientos sesenta y tres, catorce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, veintiséis de enero de mil novecientos setenta y dos, quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres)". Por nuestra parte, señalábamos en sentencia de 31 de octubre de 2002 que el art. 1905 CC, al establecer la responsabilidad del dueño o poseedor de un animal sobre los perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe, entiende que la causa de exoneración de esa culpa estará en que cumplidamente pruebe que el daño hubiere provenido "de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido"; y el art. 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, al invertir la carga de la prueba, acorde con lo prevenido en el anterior precepto, impone al demandado la cumplida prueba de la fuerza mayor en el hecho o la culpa en la actuación del perjudicado. En parecidos términos nos hemos pronunciado en sentencia de 21 de mayor de 2001, añadiendo que en la previsibilidad de cualquier prudente conductor, no puede valorarse la presencia de animales en la calzada. SEGUNDO.- Traída la anterior doctrina al caso presente, la colisión del vehículo entre el caballo se produce en un tramo de carretera sin iluminar, por la noche y encontrándose según admite el recurrente el asfalto mojado por la lluvia. La irrupción del animal por la derecha de la calzada atravesándose en la misma, es súbita y en el tramo en cuestión no existe limitación específica de velocidad, más allá de la genérica de la vía. En esas circunstancias, la Sala entiende que absolutamente toda la responsabilidad del accidente es imputable al dueño del animal, que no adoptó en el cercado en que lo tenía guardado, las medidas de seguridad necesarias para evitar que se escapara. Una vez huido el mismo e irrumpiendo en la calzada en la forma que ha quedado descrita, no es exigible al conductor del vehículo ningún tipo de maniobra evasiva, pues como antes hemos apuntado, la presencia y ante todo la irrupción súbita de animales en una carretera y más si es de noche, no es en ningún caso previsible y cualquier maniobra de evasión para evitar la colisión implica en la gran mayoría de los casos, mayores riesgos para los ocupantes del vehículo, que la colisión misma. TERCERO.- Se imponen las costas a la parte apelante arts. 394 y 398 LEC.

 

COMENTARIO:

Así que, para salir del atolladero donde todo se amontona y se mezcla, viene bien darse un garbeo por la polisemia de los términos distribuircon criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes” (art. 217.6. LEC) -ricos en destinos y desatinos- por ver si encontramos algo de provecho para la ocasión. Y topamos con un dato que, quizás, nos ofrezca un alto rendimiento; a saber, que el término “distribuir” sirve, también, para designar aspectos distintos del fenómeno probatorio, de manera que no sean los comunes sobre la denominada carga de la prueba sino los que una “disposición legal expresa” permita -ya lo hemos dicho renglones antes- distribuircon criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes” (art. 217.6. LEC). Esta variabilidad semántica nos viene pintiparada ya que se corresponde con la posibilidad de invertir la carga de probar por existir una “disposición legal expresa” que la permita (art. 217.6. LEC).

Así las cosas, en un control, sobre la existencia de “disposición legal expresa” (art. 217.6. LEC) que permita distribuircon criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes” (art. 217.6. LEC), se percibe -con claridad o pas du tout- la anunciada inversión de la carga de la prueba. El ponente BUCETA MILLER nos la anuncia cuando dice que «el art. 1905, CC, al establecer la responsabilidad del dueño o poseedor de un animal sobre los perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe, entiende que la causa de exoneración de esa culpa estará en que cumplidamente pruebe que el daño hubiere provenido "de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido"; y el art. 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, al invertir la carga de la prueba, acorde con lo prevenido en el anterior precepto, impone al demandado la cumplida prueba de la fuerza mayor en el hecho o la culpa en la actuación del perjudicado» -énfasis mío-.

El ponente BUCETA MILLER se descuelga con una “hipótesis” en la que es posible “invertir la carga de la prueba” que casa bien con la disposición legal expresa” (art. 217.6. LEC) que permite distribuircon criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes” (art. 217.6. LEC) y que conduce a “invertir la carga de la prueba”, acorde con lo prevenido en el artículo 1905 CC.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.