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§206. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§206. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: INCLUSIÓN EN EL ACTIVO DE LOS BIENES GANANCIALES EXISTENTES EN EL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Ponente: Juan Javier Pérez Pérez

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La recurrente, Dª Ana María, impugna la sentencia que estimó parcialmente su demanda de liquidación de la sociedad de gananciales dirigida contra su esposo, D. Jesús Antonio, habiéndose declarado por sentencia previa la separación matrimonial de ambos. El recurso de la actora se centra en dos extremos: Se impugna, en primer lugar, la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, de la cantidad objeto de un depósito bancario a plazo fijo, concretamente la imposición núm. ...2 del "Banco P.". Se impugna, en segundo lugar, la no inclusión en el activo de determinadas cantidades de las que dispuso el demandado antes de la separación de hecho. Para la resolución del recurso hemos de analizar los criterios jurisprudenciales sobre la posible inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de bienes de los que se dispuso antes de su disolución, que en este caso se produjo con la sentencia de separación. El art. 1397.1° del Código Civil señala que en el activo de la sociedad de gananciales deben incluirse los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. La jurisprudencia extiende tales efectos también al momento de la separación de hecho, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2000 (ponente, Sr. Corbal Fernández) declara: "Es cierto que según doctrina de esta Sala la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales" Además, con la finalidad de evitar fraudes de ley, proscritos por el art. 6.4 del Código Civil, en casos de disposiciones fraudulentas de bienes comunes por un cónyuge ante la inminencia de una separación, la jurisprudencia considera que, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, pueden atribuirse al caudal de un cónyuge las cantidades que éste haya hecho suyas procedentes del patrimonio ganancial, incluso antes de tener lugar la separación de hecho. Este criterio está plasmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 1998 (ponente, Sr. Morales Morales), alegada en el recurso, que parte de los siguientes hechos probados: "1°) De una cuenta corriente que, con carácter ganancial, los cónyuges D. Enrique y Dª María del Pilar, tenían abierta en "Banco B.", el día 27 de abril de 1988, pocos meses antes de la separación matrimonial, la esposa Dª María del Pilar, por su propia y exclusiva decisión, dispuso de dos millones setecientas mil (2.700.000) pesetas y las invirtió en la suscripción, a su nombre, de una póliza de capital asegurado por el plazo de un año. 2°) Antes de vencer dicho plazo, concretamente el 17 de agosto de 1988, Dª María del Pilar rescató dicha póliza, y se apropió el importe de la misma, ascendente (incluidos los intereses hasta entonces devengados) a dos millones setecientas cincuenta y tres mil ochocientas cincuenta y dos (2.753.852) pesetas. 3°) De la expresada cantidad, Dª María del Pilar invirtió setecientas cincuenta y tres mil ochocientas cincuenta y dos (753.852) pesetas en la instalación de calefacción en la vivienda unifamiliar." Con base en dichos hechos probados, la sentencia aquí recurrida (por la ya dicha aceptación plena que hace de los referidos fundamentos jurídicos de la de primera instancia) llega a la conclusión de que la cantidad de dos millones setecientas cincuenta y tres mil ochocientas cincuenta y dos (2.753.852) pesetas que el contador dirimente, en la liquidación por él practicada, incluyó como formando parte del activo de la sociedad de gananciales y se la adjudicó a la esposa Dª María del Pilar (como ya recibida por la misma), ha de quedar reducida a dos millones (2000.000) de pesetas. El Tribunal Supremo confirmó esta imputación al caudal de la esposa de la cantidad ganancial de la que la esposa se apropió, "pocos meses antes de la separación matrimonial", sin acreditar que la destinara al interés de la propia sociedad de gananciales. Declara el Tribunal Supremo: "La única respuesta casacional seria que se puede dar a este motivo, dados los dos preceptos que en el mismo se invocan como supuestamente infringidos, es la de patentizar, por un lado, que precisamente porque la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, según prescribe el invocado número 3° del artículo 1392 del Código Civil, es por lo que, a petición del esposo, se ha practicado la liquidación de la sociedad de gananciales a la que se refiere este proceso, y, por otro lado, que el también invocado artículo 659 del mismo Cuerpo legal, en cuanto prescribe que la herencia comprende todos los bienes, derechos y acciones de una persona, que no se extingan por su muerte, carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, en el que no se ha debatido tema alguno que tenga relación, ni siquiera indirecta, con la herencia de ninguna persona, por lo que es evidente que la sentencia aquí recurrida no ha infringido ninguno de los dos citados preceptos, al declarar probado que la esposa Dª María del Pilar, aquí recurrente, hizo suya la antes referida cantidad de dos millones (2000.000) de pesetas, que tenía naturaleza ganancial, y acordar, en consecuencia, que dicha cantidad, en la liquidación practicada le sea computada en su haber, en cuanto vibrada y percibida por la misma. Por todo lo cual, el presente y extraño motivo ha de ser desestimado." (el subrayado es nuestro). Esta doctrina jurisprudencial es especialmente aplicable a los casos en que, existente una situación de crisis matrimonial y ante la posibilidad o inminencia de la separación, uno de los cónyuges se apodera de bienes gananciales para detraerlos de la futura liquidación, realizando un verdadero "saqueo" de la comunidad conyugal previa a su disolución. En tales casos, y conforme al art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dada la disponibilidad probatoria de las partes, resulta claro que compete al cónyuge que realice disposiciones de los bienes gananciales, la carga de acreditar que fueron destinadas, en su caso, en interés del matrimonio y de la propia sociedad de gananciales. Esta carga será especialmente exigible si tales disposiciones son cuantiosas o anormales, de modo que no puedan atribuirse prima facie a los gastos ordinarios de sostenimiento de la familia. En este sentido se pronuncian numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, citadas también en el recurso. La Sentencia de fecha 24 de mayo de 1999 de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) declara: "indiscutible por no discutida la condición de ganancial del dinero litigioso, que cuenta, además, a su favor con la presunción del artículo 1.361 del Código civil, cierto es que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 1.397 del mismo cuerpo legal, los bienes que han de comprenderse en el activo al proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales son los que tuvieren este carácter en el momento de la disolución, que, en base al núm. 3 del artículo 1.392, entre otras causas, se produce cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; mas, como se establece en el núm. 2 del citado artículo 1.397, en el activo también habrán de comprenderse el importe actualizado de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad contra uno de los cónyuges, categoría en la que encaja, en base a lo dispuesto en los artículos 1.390 y 1.391, la disposición dineraria hecha por un cónyuge en fraude de los derechos del otro, que es precisamente lo ocurrido en el caso analizado, en el que ni el Sr. A. ni su representación han dado una explicación convincente de la razón de tan importantes disposiciones pecuniarias en un plazo de tiempo tan pequeño y para una persona con unos ingresos como los suyos..." Por su parte, la Sentencia de fecha 8 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) declara: "ha de entenderse pues que cuando la esposa realiza dichas extracciones de la cuenta bancaria estaba ya interrumpida la convivencia de ambos cónyuges, pues como establece doctrina reiterada del Tribunal Supremo en esta materia, la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la separación de los cónyuges, y entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho, que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil); así se establece en la S.T.S. de 27 de enero de 1998, y así lo ha establecido doctrina reiterada del Tribunal Supremo en STS. de 23 de diciembre de 1992 y 17 de junio de 1988, entre otras muchas. La demandada en la prueba de confesión judicial (f. 63) reconoce al absolver la posición tercera que desde marzo de 1991 se separó de su esposo y que desde esa fecha no ha tenido ningún tipo de relación con su esposo, reconociendo también que reintegró al día siguiente de separarse de su esposo las cantidades señaladas que suponían la totalidad de los ahorros de que disponía el matrimonio, si bien alega que las destinó a pagar deudas existentes que consideraba eran de los dos cónyuges, sin que acredite de forma alguna a que concretas deudas destinó la cantidad retirada o cual fuera el importe de las mismas, por lo que habiendo quedado acreditado que en marzo de 1991 se produjo el cese efectivo de la convivencia conyugal y que en ese mismo mes la demandada dispuso de las cantidades que eran además los ahorros del matrimonio y por tanto de carácter ganancial, estando ya los cónyuges separados de hecho, es procedente que dichas cantidades se incluyan en el activo del inventario del patrimonio ganancial." Aplicando estos criterios al presente caso, hemos de estimar parcialmente el recurso de la actora, al considerar que deben ser incluidos en el activo los bienes reclamados, con las matizaciones que luego se dirán, y por las siguientes razones: en cuanto al saldo de la imposición a plazo fijo, el certificado del "Banco P." obrante en el folio 166 acredita que en fecha 30-6-97 ésta fue cancelada, con un saldo de 3.500.000 pesetas, disposición que la esposa atribuye al demandado y que éste admite, aunque en su confesión judicial (folios 160-161) refiere que ésta y otras disposiciones monetarias las destinó a cargas familiares y, concretamente, a la devolución de préstamos que le fueron efectuados para pagar la hipoteca. Debe tenerse en cuenta que esa disposición, el 30 de junio de 1997, es sólo unos días posterior al 22 del mismo mes, en que el esposo agredió a su esposa, siendo condenado por sentencia firme por falta de malos tatos (folio 106), y unos días anterior al 9 de julio, en que la esposa formuló solicitud de medidas provisionalísimas previas a la separación (folios 48-49). Por lo tanto, se trata de una importante y anómala disposición monetaria previa a una separación inminente. Además, la pretendida justificación alegada por el esposo debe ser rechazada, por varias razones. Ni siquiera se ofrece una explicación coherente sobre el destino del dinero, pues según la prueba testifical aportada por su parte, de D. Juan (folio 216-compañero de trabajo del demandado), éste prestó al demandado dos millones de pesetas para que hiciera. SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

Me veo empujado a aportar una razón suplementaria (en realidad, la única de verdadero peso) cual es que, en el activo de la sociedad de gananciales, deben incluirse no sólo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la misma cuanto igualmente -en opinión del ponente PÉREZ PÉREZ-  los que existan “también -énfasis mío- al momento de la separación de hecho”.

Esta censura de nuestro esforzado ponente (que es difícil no compartir) parece no tener vuelta de hoja en consonancia con su deseo de centrar su atención en la siguiente idea: “con la finalidad de evitar fraudes de ley, proscritos por el art. 6.4 del Código Civil, en casos de disposiciones fraudulentas de bienes comunes por un cónyuge ante la inminencia de una separación, la jurisprudencia considera que, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, pueden atribuirse al caudal de un cónyuge las cantidades que éste haya hecho suyas procedentes del patrimonio ganancial, incluso antes de tener lugar la separación de hecho -énfasis mío-.

De manera que, como debería ser, se pone al descubierto que, esa doctrina -al decir del ponente PÉREZ PÉREZ- «es especialmente aplicable a los casos en que, existente una situación de crisis matrimonial y ante la posibilidad o inminencia de la separación, uno de los cónyuges se apodera de bienes gananciales para detraerlos de la futura liquidación -énfasis mío-, realizando un verdadero "saqueo" de la comunidad conyugal previa a su disolución».

 Y, en puridad, lo indicado renglones antes requeriría atacar la aseveración del ponente PÉREZ PÉREZ consistente en que “en tales casos, y conforme al art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dada la disponibilidad probatoria de las partes, resulta claro que compete al cónyuge que realice disposiciones de los bienes gananciales, la carga de acreditar que fueron destinadas, en su caso, en interés del matrimonio y de la propia sociedad de gananciales -énfasis mío-. Esta carga será especialmente exigible si tales disposiciones son cuantiosas o anormales, de modo que no puedan atribuirse prima facie a los gastos ordinarios de sostenimiento de la familia”.

Es decir, poner al descubierto la realidad de ver razones en donde las hay afrontando un polo de raciocinio que evite resbalones en medio de la niebla jurídica.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 



 
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