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§205. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§205. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: PROCESO MONITORIO. NO EXISTIENDO PERSONACIÓN CUANDO SE ORIGINA EL REQUERIMIENTO DE PAGO NO SE PUEDEN HACER VALER LOS MEDIOS DE OPOSICIÓN QUE SE HUBIERAN PODIDO PLANTEAR DE HABERSE PROCEDIDO A LA MISMA ORIGINÁNDOSE EN ESOS CASOS UNA LIMITACIÓN DE LOS MEDIOS DE OPOSICIÓN QUE QUEDAN REDUCIDOS A LOS ANÁLOGOS A LOS DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA

Ponente: Fernando López del Amo González

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por los trámites del proceso Monitorio en virtud de un título no judicial requiriendo a demandado para que abonara la cantidad reclamada, ante su incomparecencia el Juez de Instancia dictó luto declarando la procedencia de la ejecución despachada en base al artículo 816 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. Presentado escrito de oposición por los ejecutados, el mismo fue rechazado al plantear motivos que están previstos para el caso de que hubieran comparecido oportunamente (artículo 818) pero no para los casos de incomparecencia como la propia Ley sanciona. En contra del auto de 2 de octubre de 2.001, que rechazo el recurso de reposición, recurren ahora los demandados insistiendo en que sí debía admitirse a trámite la oposición formulada. SEGUNDO.- El núm. 2 del artículo 816 de la Ley de enjuiciamiento Civil establece que la ejecución del auto despachando ejecución proseguirá conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, dando oportunidad al demandado de formular la oposición en base a unos limitados motivos como son: el pago, el cumplimiento de lo ordenado, la caducidad, y los pactos o transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución siempre que estos pactos y transacciones consten en documento público (artículo 556), también puede oponer el ejecutado alguno de los defectos procesales previstos en el artículo 559 de la Ley Procesal. TERCERO.- Los recurrentes renunciaron a la posibilidad de personarse en el procedimiento monitorio cuando fueron requeridos de pago con lo que ello comporta de limitación de los medios de oposición a un título de ejecución al que la Ley aplica las ventajas similares a la ejecución de una sentencia, razón por la cual no pueden ahora plantear cuestiones que tuvieron que hacerse valer tras su oportuna comparecencia. La condena de Dª María resulta ajustada al haber firmado el contrato de compraventa de bienes muebles a plazo, sin que sea el momento procesal oportuno para alegar que "la financiera aprovechó que fue acompañando a su esposo para sacarle su firma"; resultando solidaria su responsabilidad al deducirse de las actuaciones previas tal y como menciona el auto recurrido resolviendo el recurso de reposición planteado. Tampoco puede acogerse el otro motivo de oposición dado que excede del limitado campo del artículo 556 el cuestionar ahora si fue o no correcto el vencimiento anticipado de los plazos establecidos en la compraventa de bienes muebles realizado por la vendedora y hoy acreedora ante el impago de parte de algunos plazos pues los propios demandados reconocen adeudar, al menos, las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2000 a abril de 2001, fecha de presentación de la demanda. No pueden los demandados ampararse en una indefensión dado que la limitación de los motivos de oposición le ha venido impuesta por la Ley como consecuencia de su propia pasividad al no comparecer en tiempo para cuestionar la validez del título, la actuación de la vendedora, la determinación de la deuda pendiente o, finalmente, solicitar una moderación por los tribunales de los intereses pactados; motivos de oposición que sólo podrían haberse planteado con su oportuna comparecencia tras el requerimiento conforme se desprende del artículo 818 de la actual Ley Procesal. Es la propia Exposición de Motivos de la Ley la que cierra las posibilidades de litigar al deudor incomparecido por cuanto ello "es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al procedimiento monitorio" (apartado XIX). CUARTO.- Por todo ello procede confirmar el rechazo de la oposición planteada e imponer las costas de esta alzada a la parte impugnante al haber sido desestimado el presente recurso de apelación por imperativo del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

Y, seguidamente, me pregunto, respecto de la no presunta (y ya conocida) relación entre que el deudor no pague y no de razones, si se trata de una relación “manifiesta” y de una entidad suficiente como para proceder al denominado despacho de ejecución: porque ésa es la impresión inicial que surge de la propia LEC y porque es la consecuencia razonable de la actitud ofertada por el propio deudor. Todo lo cual me lleva a tomar la precaución de afirmar que, no existiendo personación del deudor cuando se origina el requerimiento de pago, no se pueden hacer valer los medios de oposición que se hubieran podido plantear de haberse procedido a la misma originándose, en esos casos, una limitación de los medios de oposición que quedan reducidos a los análogos a los de la ejecución de una sentencia.

Releída la anterior afirmación, tengo para mí que la misma se hace acreedora de algunas palabras aclaratorias ya que, de lo contrario, me temo que no habría modo de enterarse.

Cierto es que, con tal anhelo, es preciso retrotraerse al itinerario procesal del caso que me ocupa y preocupa. Con tal fin, el ponente LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ, nos pone en antecedentes. Son los siguientes: “… presentado escrito de oposición por los ejecutados, el mismo fue rechazado al plantear motivos que están previstos para el caso de que hubieran comparecido oportunamente (artículo 818) pero no para los casos de incomparecencia como la propia Ley sanciona” -énfasis mío-.

Y, para no perder comba, quedamos advertidos, por el propio ponente LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ, que “… el núm. 2 del artículo 816 de la Ley de enjuiciamiento Civil establece que la ejecución del auto despachando ejecución proseguirá conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, dando oportunidad al demandado de formular la oposición en base a unos limitados motivos -énfasis mío- como son: el pago, el cumplimiento de lo ordenado, la caducidad, y los pactos o transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución siempre que estos pactos y transacciones consten en documento público (artículo 556), también puede oponer el ejecutado alguno de los defectos procesales previstos en el artículo 559 de la Ley Procesal”.

Provistos de esta básica indicación, ahora toca ver en donde se encuadraría el proclamado despacho de ejecución.

Para resolver el caso, el ponente LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ invoca un argumento muy persuasivo que -visto el caso- a nadie reventaría de estupor. La tal doctrina se centra y concentra en que “… los recurrentes renunciaron a la posibilidad de personarse en el procedimiento monitorio cuando fueron requeridos de pago con lo que ello comporta de limitación de los medios de oposición a un título de ejecución al que la Ley aplica las ventajas similares a la ejecución de una sentencia, razón por la cual no pueden ahora plantear cuestiones que tuvieron que hacerse valer tras su oportuna comparecencia” -énfasis mío-.

Fundar sobre esa doctrina la resolución del caso que me ocupa no está fuera de lugar si la propia exposición de motivos de la LEC pide a gritos su consolidación. Como así es. Y, si no, léase la misma  -se entiende la propia exposición de motivos de la LEC- como también lo ha hecho el ponente LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ al decir que «… es la propia Exposición de Motivos de la Ley la que cierra las posibilidades de litigar al deudor incomparecido -énfasis mío- por cuanto ello "es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al procedimiento monitorio" (apartado XIX)».

El argumento -he de reconocerlo- es bastante más sólido de lo que parece.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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