Buenos días. Viernes, 17 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§204. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§204. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: FORMACIÓN DE INVENTARIO EN CAUDAL HEREDITARIO: HA DE SER COMPLETA

Ponente: Rafael Jesús Fernández-Porto García

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada. SEGUNDO.- El primer motivo del recurso articulado por los hermanos D. Guillermo y Dª Cipriana V.C., como herederos de los inicialmente demandados Dª Manuela C.S., y su esposo D. Francisco V.F., se fundamenta en que el incidente planteado en la ejecución de la sentencia dictada excede de la propia ejecutoria. Se argumenta que D. Manuel C.S., Dª María C.S. y Dª Dolores demandaron a su hermana de doble vínculo, Dª Manuela C.S., solicitando que se declarase rescindida, por lesión de las legítimas, la partición de bienes realizada por la testadora Dª Cipriana S.G., madre de los litigantes, debiendo confeccionarse una nueva partición con inclusión de todos los bienes de la herencia, que debería verificarse en ejecución de sentencia por el trámite de las testamentarias. Pretensión que fue la estimada por el Juzgado, y confirmada por la Audiencia Provincial. Nunca se planteó la posibilidad de exclusión de bienes, sino sólo la inclusión. Luego, se sigue razonando, si Dª Cipriana S.G., en el testamento y partición otorgado el 24 de abril de 1974, incluyó en el cupo que adjudicaba a su hija Dª Dolores la "mitad proindiviso con la otra mitad perteneciente a esta adjudicataria por herencia de su padre D. Francisco C.V., de la casa y huerta llamada "D.", sita en el lugar ..., no puede ahora pretenderse su exclusión, sino sólo la inclusión de más bienes, además de los referenciados en tal documento. TERCERO.- El argumento, no exento de cierta lógica jurídica, se fundamenta en una interpretación excesivamente formalista y restrictiva de la cuestión resuelta por la sentencia que se ejecuta, impropio de las corrientes interpretativas actuales. Lo analizado y resuelto en el litigio es que la partición testamentaria confeccionada por la causante Dª Cipriana S.G. tenía como exclusiva finalidad beneficiar de forma desorbitada a la heredera Dª Manuela C.S. y su estirpe, hasta el punto de lesionar los derechos legitimarios de sus otros tres hijos. Herederos forzosos que se vieron obligados a impugnar dicha partición, lo que fue estimado, ordenándose practicar otra nueva, en la que se valorasen adecuadamente los bienes relictos, y, además, se incluyesen la totalidad de los bienes que formaban el acerbo hereditario. Llegados a este punto, en ejecución de sentencia, se procede, en primer lugar, a confeccionar el inventario, a tenor de lo establecido en los artículos 793 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000. El problema surge porque la causahabiente de la heredera forzosa y demandante Dª Dolores, muestra su disconformidad con la inclusión, como bien hereditario, de la mitad de la casa y finca anexa, que en la partición de la testadora se denomina, como una sola finca, "D.", y que ahora se incluye por los sucesores de la demandada como dos inmuebles: La casa denominada "Casa P.", y la finca "H.". Tesis que es la acogida por la sentencia de instancia, estimando la pertinencia de la exclusión del inventario. CUARTO.- Es cierto que no se planteó en el litigio la pertinencia de excluir esos bienes, por no pertenecer ya a la causante. Incluso, para acreditar la lesión de la legítima, se valora este inmueble como parte del cupo que correspondería a Dª Dolores. Y la sentencia omite la cuestión, pues tampoco había sido objeto del pleito. La Sala entiende que lo ordenado en la sentencia es que se practique íntegramente una nueva partición; y, pese a la aparente dicción literal, no se está vedando que puedan excluirse bienes, y sólo deban incluirse. Si así fuese lo querido, y lo solicitado, bastaría con saltarse la formación de inventario, pues se partiría de que los bienes hereditarios serían los mencionados en el cuaderno particional, más los indicados en el hecho segundo de la demanda. Según los apelantes, podría pasarse directamente a la fase de avalúo y el nombramiento de contadores. Sin embargo, lo ordenado es realizar una partición nueva, de forma íntegra, principiando por el inventario. Lo que no excluye no sólo la inclusión de bienes, sino también su posible exclusión. Adviértase, por otra parte, que la tesis de los apelantes podría conducir al absurdo. Bastaría que, cualquiera de los interesados, al estar facultados sólo para incluir bienes, pero no para excluirlos, empezasen a enumerar fincas que no perteneciesen a la herencia (incluso constándoles que eran propiedad de terceros), y, según los recurrentes, los demás no podrían impugnar esas incorrectas inclusiones. QUINTO.- El segundo motivo, también de carácter formalista, se fundamenta, en síntesis, en que se considera extemporánea la aportación a los autos de la copia de la escritura pública de donación, otorgada el 31 de diciembre de 1.957, por la que D. Francisco C.V. (esposo de la causante Dª Cipriana S.G.) donó a su hija Dª Dolores, que las aceptó, las dos fincas discutidas. Se viene a alegar una infracción de lo establecido en los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. El argumento es improsperable. Con la demanda se aportaron los documentos que justificaban la pretensión (que los bienes adjudicados no eran bastantes para cubrir los derechos legitimarios). Ahora, cuando se confecciona el inventario, es el momento procesal oportuno para presentar los documentos relativos al objeto de la diligencia, como títulos de propiedad, partijas, y demás; como así se hizo por el Juzgado, y presentaron los interesados, siguiendo lo establecido en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Es más, la escritura de donación presentada tiene como finalidad, precisamente, contradecir la pretensión adversa de inclusión de la casa y finca. Luego hasta ese momento no había obligación de presentarla, conforme a reiterada jurisprudencia. SEXTO.- Más atractivo desde el punto de vista jurídico resulta el tercer motivo del recurso, pese a que en el extenso y confuso recurso no se razona como sería deseable. Se viene a afirmar, en síntesis, que conforme a la redacción del Código Civil  vigente a la fecha de la donación, al tener el inmueble donado carácter ganancial, la cesión gratuita, sin intervención de la esposa y causante Dª Cipriana S.G., debe considerarse nula la donación efectuada, en cuanto a la mitad de la finca. Nulidad que sería radical o absoluta, por inexistencia del negocio jurídico. El argumento peca de un defecto inicial. Parece como si se considerase a la sociedad de gananciales como de carácter romano, de tal forma que cada cónyuge tuviese la propiedad de cada bien concreto que compone el patrimonio ganancial. Se omite que estamos en presencia de una comunidad germánica, de tal forma que sólo se tiene un derecho de copropiedad, por iguales partes, sobre la totalidad del caudal, de forma abstracta; y que la propiedad individual sólo se concretará en el momento de la liquidación. Es por ello que, lo correcto sería incluir la totalidad de la casa y la huerta (no sólo la mitad). Si la donación es nula, será nula en su totalidad, por lo que deben volver al patrimonio ganancial que formaron Dª Cipriana S.G. y D. Francisco C.V., para liquidar esos bienes entre ambos. SÉPTIMO.- El artículo 1.415 del Código Civil, en su párrafo segundo, en la redacción vigente a cuando se otorgó la escritura de donación, facultaba al marido exclusivamente para hacer donaciones moderadas para objetos de piedad o beneficencia, pero sin reservarse el usufructo; y en el primero sólo autorizaba para unas donaciones a favor de los hijos por causas muy concretas. Ya García Goyena se planteaba el tratamiento que debía darse cuando el marido, administrador entonces de la sociedad, no respetase el mandato legal, y, extralimitándose, donase bienes con otras finalidades. Pese a que la solución no parecía la más acorde, se indicaba que tenía que acudirse al párrafo segundo del artículo 1.413, en el que se establecía exclusivamente que las enajenaciones o convenios sobre bienes gananciales que se hiciesen en contravención con lo establecido en el Código, o en fraude de la mujer, no perjudicaría a ésta, ni a sus herederos. Pero el artículo 1.301, a diferencia del texto ahora vigente, no incluía entre las posibles acciones de nulidad las ventas o donaciones efectuadas por el marido sin consentimiento de su esposa. Se sostenía que la única salida que quedaba a la mujer era, a la hora de liquidar los gananciales, aplicar lo establecido en el artículo 1.419, trayendo a colación las donaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas. Solución que se asentó en nuestra jurisprudencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1.987. OCTAVO.- Lo anterior obliga a verificar si cuando se procedió a la liquidación de los bienes que formaban el patrimonio ganancial de D. Francisco C.V. y Dª Cipriana S.G., se colacionó o no esa casa y terreno. Según consta en el acta de inventario, el apelante D. Guillermo V.C., que comparece asistido de abogado, presenta, entre otros documentos, el cuaderno que contiene la liquidación de la sociedad de gananciales de los citados anteriormente y partición de los bienes del causante D. Francisco C.V. entre sus hijos. Es decir no sólo lo aporta, sino que lo hace suyo en cuanto a su contenido; lo que implica una contradicción clara con la postura que posteriormente adopta. La lectura de este cuaderno permite observar que entre los bienes que se inventarían como gananciales no figura la "Casa P.", ni la "H.". Luego habría que estimar que tanto el cónyuge supérstite (la viuda Dª Cipriana S.G.), como los demás interesados (entre ellos Dª Manuela C.S., de quien traen causa los ahora apelantes) aceptaban que esos inmuebles no pertenecían ya a la sociedad de gananciales. Se convalidaba así cualquier defecto que pudiera tener la donación. Pero es que, además, en la aclaración final (folio 297) se afirma textualmente "No se trajo a colación de partición la "Casa P.", con su huerta y servicios anexos, que había sido donada a la heredera Dª Dolores, por haber hecho renuncia a favor de la misma los demás herederos". Es decir, tanto la causante como los primitivos litigantes no sólo aceptan plenamente que la totalidad de la "Casa P.", incluyendo "H." había sido válidamente donada en su integridad a Dª Dolores, sino que además renuncian expresamente a colacionar la donación. Manifestación de voluntad otorgada el 14 de octubre de 1972. Luego no puede, en 22 de diciembre de 1972 (dos meses después), uno de los interesados (en este caso la causante Dª Cipriana S.G.) sostener lo contrario. Ni puede D. Guillermo V.C., que aporta a los autos ese cuaderno particional como plenamente válido y para que surta todos sus efectos, plantear ahora que la donación era nula, y que ese cuaderno también. NOVENO.- El último motivo del recurso se refiere a la petición subsidiaria contenida en el suplico del escrito formalizando la apelación: Que se declare que la donación es colacionable a la hora de partir los bienes de Dª Cipriana S.G. Tal pretensión choca con dos obstáculos. El primero, con el contenido del cuaderno particional de 14 de octubre de 1972. Y, el segundo, como destaca la apelada, se está planteando una cuestión nueva, no suscitada en la instancia. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur". La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en el momento procesal oportuno. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime (TS 7 de mayo de 1.993; 18 de abril de 1.992; 15 de abril de 1.991; 20 de mayo de 1.986; 6 de marzo de 1.984; 2 de diciembre de 1.983; entre otras muchas). DÉCIMO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva, por ser preceptiva la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000).

 

COMENTARIO:

La regla del “más allá de la duda razonable” compromete, en principio, un razonamiento singularmente articulado. En efecto, tomar como probada la hipótesis de la necesidad de proceder a la  formación de inventario en el caudal hereditario implica que, al mismo, se ha de acceder sin exclusiones. En limpio: la formación de inventario en el caudal hereditario ha de ser completa. Basta argumentar que, en presencia de la anterior afirmación, queda eliminada una hipotética formación del mismo en la que, al decir del ponente FERNÁNDEZ-PORTO GARCÍA, no se “excluye no sólo la inclusión de bienes, sino también su posible exclusión” -énfasis mío-. Lo cual me conduce a reafirmarme en lo que asumí renglones atrás: ¿alcanza mayor nivel de complejidad, por esa razón, la formación de inventario en el caudal hereditario? La respuesta no tiene por qué ser necesariamente afirmativa.

Pero, para no perder comba y pese al arraigo que goza la formula de la “comunidad germánica”, intuitivamente todo parece apuntar a que existe una correlación entre “sociedad de gananciales” y “carácter romano” de la misma. Pero, conviene no precipitarse. Es más, yo diría que se trata de una idea a la que hay que madurar y ablandarla a fuerza de un sucesivo manoseo. De ahí que no me extrañe que el ponente FERNÁNDEZ-PORTO GARCÍA apostille que “parece como si se considerase a la sociedad de gananciales como de carácter romano, de tal forma que cada cónyuge tuviese la propiedad de cada bien concreto que compone el patrimonio ganancial. Se omite -dice el esforzado ponente FERNÁNDEZ-PORTO GARCÍA- que estamos en presencia de una comunidad germánica, de tal forma que sólo se tiene un derecho de copropiedad, por iguales partes, sobre la totalidad del caudal, de forma abstracta; y que la propiedad individual sólo se concretará en el momento de la liquidación” -énfasis mío-.

En efecto, cuando se preceptúa que algo debe reforzarse, lo primero de todo es tomar nota del estado de cosas de eso que requiere refuerzo; lo segundo, identificar cuales son los aspectos que han de vigorizarse; lo tercero, indicar cómo hacerlo. Y el ponente FERNÁNDEZ-PORTO GARCÍA no ha eludido afrontar esas tres tareas: primero, ha dicho que la sociedad de gananciales es de carácter germánico; segundo, señala los aspectos que han de vigorizarse al indicar que sólo se tiene un derecho de copropiedad, por iguales partes, sobre la totalidad del caudal; por último, especifica cómo hacerlo: en el momento de la liquidación. Dicho de manera más simplificada: si hacemos la suma a + x = b (en la que “a” representa eso que requiere refuerzo, “x” los aspectos que han de vigorizarse y “b” la indicación de cómo hacerlo) conociendo el respectivo valor de “a” y de “x”, el resultado “b” se convierte en la resolución necesaria de la misma -de la suma a + x = b, se entiende-. Así de sencillo.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.