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§203. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE OCHO DE FEBRE-RO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§203. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Doctrina: ACREDITACIÓN DE LA DEUDA MONITORIA
Ponente:José Pascual Ortuño Muñoz

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El proceso monitorio ha sido instado por la mercantil actora, "E., S.A.", con fundamento en un ejemplar de un documento denominado "Apertura Cuenta Permanente", en el que consta el nombre y datos de una entidad que aparece como prestamista, y los de una persona, Dª Tomasa, la demandada, receptora de un crédito, contra la que se dirige la demanda, así como una firma ilegible original que el repetido documento atribuye al prestatario. En el anverso se reconoce la recepción de una determinada cantidad y la obligación de devolverla por cuotas mensuales, consignándose en el reverso del documento una relación de condiciones generales del contrato. El Juzgado ha denegado la iniciación del proceso monitorio tras argumentar que la acción ejercitada se fundamenta en un contrato típico de crédito al consumo, que incumple de forma manifiesta los requisitos que establecen los artículos 6 y 7 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, por lo que, de oficio, inadmite "ad limine litis" la demanda. SEGUNDO.- El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  determina que cabe iniciar esta clase de procesos cuando la deuda se acredite mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. Como puede verse, el precepto está concebido en términos muy amplios. Habla de documentos "cualquiera que sea su forma y clase" y, también, de cualquiera que sea el soporte físico en que se encuentren, exigiendo sólo que exista un signo que vincule el documento con la persona a quien se designe como deudor. Esa amplitud permite que se admita el proceso cuando se presente un documento con apariencia de contrato, "cualquiera que sea su forma y clase". De hecho, las normas generales sobre el proceso declarativo permiten en la Ley la aportación de cualquier clase de documento, como se desprende de artículos 267 y 268, en los que la eficacia probatoria se subordina a la falta de impugnación de su autenticidad. Si ello es así, no es admisible que se niegue la condición de documento (y por tanto, su incardinación en el artículo 812.1.1ª de la Ley procesal), a un instrumento que contiene los datos esenciales para colegir la existencia de un contrato, a los efectos de un proceso cuya naturaleza provocatoria (se invita al deudor, se le provoca, para que se oponga), es su esencia y en el que, lo mismo que en los artículos 267 y 268, la eficacia plena del documento, (o sea, que sirva para despachar ejecución), está condicionada a la falta de oposición. Podría argumentarse que, por el juego de remisiones a los artículos 161 y de éste al 156, respecto a la forma de practicar el requerimiento al designado como deudor, puede terminar practicándose el requerimiento de pago a que se refiere el artículo 815 en forma de edictos, con el peligro consiguiente de que el demandado no tenga oportunidad efectiva de conocer la copia que se dice ser auténtica. Eso es cierto. Pero también puede ocurrir así cuando en los procesos declarativos ordinarios se presenten documentos por copia simple al amparo de los artículos 267 y 268 de la Ley y, sin embargo, aun en tal caso las copias simples tendrán eficacia probatoria si su autenticidad no es impugnada (por quien fue emplazado por edictos, según esta hipótesis que contemplamos). Por otra parte, no hay que olvidar que, hoy, las comunicaciones mediante edictos están subordinadas a previas indagaciones sobre el paradero del interesado en la comunicación y que, en definitiva, análogo problema se suscitaría en todos los casos de documentos privados (en los que la autenticidad de las firmas no está adverada por ningún signo externo), aunque sean originales. TERCERO.- Por lo que se refiere al examen de oficio por el Tribunal de la concurrencia de los requisitos del contrato de crédito al consumo, no se desprende tal facultad de la ley reguladora, ni de las Directivas CEE 87/102, de 22.12.1986, y 90/88, de 22.2.1990 que la inspiraron, puesto que lo que se establece en las mismas es un derecho del consumidor para que pueda oponer las excepciones derivadas de la, normativa aplicable a este tipo de contratos. En el caso de autos no se ha dado al supuesto deudor la oportunidad de cuestionar la eficacia y validez del contrato, su realidad ni la autenticidad de la firma que se le atribuye. El examen de oficio, en cuanto a la admisibilidad de la demanda, se limita a las exclusiones del artículo 3 (los límites de la cuantía), y la competencia territorial, (artículo 4). En las demás cuestiones, se hace preciso señalar que la esencia del procedimiento es que sea a posteriori de su iniciación cuando se dé esa oportunidad. Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado.
 
COMENTARIO:
Tomo, pues, la precaución de consultar el artículo 812 LEC que es a la postre el objeto de estudio. Releído el contenido del mismo, tengo para mí que, efectivamente, se hace acreedor de una afable opinión particular, siendo, precisamente, a su exposición a lo que voy (sin que, al final, parezca conformarse con “sobras” normativas -como veremos renglones después- y sin que, encima, deba pagar un sobrepeso inaceptable porque las razones que lo cimentan son, a mi parecer, de fácil asunción).
Pero, retrotraigámonos, una vez más, al episodio normativo. En el citado precepto -que permite iniciar la técnica monitoria cuando la deuda se acredite mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor- hay una venturosa confabulación de elementos que pueden asolar cualquier intento de encorsetarlo (es decir: se trataría de un precepto aunado por su hermenéutica motivada y lógica).
Que el precepto está motivado (sustancialmente, al menos), eso se infiere de la nula vaciedad de los términos con los que se expresa, tras incidir en la tesis de una deuda -la monitoria, se entiende- acreditada mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren. Y así sí hay modo de enterarse.
Cierto es que, renglones antes, el susodicho precepto invoca la exigencia relativa a que los mentados documentos aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor ¿Aporta la mencionada exigencia alguna luz? Si. En efecto. Y sobre todo, ahora, lógica al concebirse, como indica el ponente ORTUÑO MUÑOZ, «en términos muy amplios -énfasis mío-. Habla de documentos "cualquiera que sea su forma y clase" y, también, de cualquiera que sea el soporte físico en que se encuentren, exigiendo sólo -énfasis mío- que exista un signo que vincule el documento con la persona a quien se designe como deudor. Esa amplitud permite -dice el ponente ORTUÑO MUÑOZ- que se admita el proceso cuando se presente un documento con apariencia de contrato, "cualquiera que sea su forma y clase"».
Y aquí es adónde yo quería llegar. Ya que provisto de la básica conexión entre documento -cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, se entiende- y la persona a quien se designe como deudor toca, ahora, ver que la proclamada conexión, -énfasis mío-.además, se encuadraría en la síntesis que le proporciona “las normas generales sobre el proceso declarativo” en la LEC pues, ateniéndonos al itinerario procesal del caso, quedamos advertidos que las citadas “normas generales sobre el proceso declarativo permiten, en la Ley, la aportación de cualquier clase de documento, como se desprende de artículos 267 y 268, en los que la eficacia probatoria se subordina a la falta de impugnación de su autenticidad. Si ello es así, no es admisible que se niegue la condición de documento (y por tanto, su incardinación en el artículo 812.1.1ª de la Ley procesal), a un instrumento que contiene los datos esenciales para colegir la existencia de un contrato, a los efectos de un proceso cuya naturaleza provocatoria (se invita al deudor, se le provoca, para que se oponga), es su esencia y en el que, lo mismo que en los artículos 267 y 268, la eficacia plena del documento, (o sea, que sirva para despachar ejecución), está condicionada a la falta de oposición
O sea, y para que se me entienda. Que comparando amplitud documental y eficacia plena del documento a través del monóculo lógico-lingüístico, no se entrevé ni frontal ni lateralmente la presencia de ninguna contradicción pues no se impide que la validez y eficacia del documento -cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, se entiende- se condicione a la falta de oposición al mismo. Y hay que aclamarlo: la sola previsión de oposición al documento no justifica que a quo se verifique una inadmisión ad limine litis del mismo de la petición monitoria y, por tanto, de oficio.
Esta conclusión, que no pasa inadvertida, es clave, además, para poder situarnos en el modelo de técnica monitoria que desea asumir la LEC. Así de contundente.        
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete


 
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