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§202. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§202. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: PROCESO DE FILIACIÓN. ESPECIALIDADES PROBATORIAS

Ponente: Miriam de la Fuente García

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2001 se alza en apelación D. Cristóbal. En el escrito de interposición del recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia respecto de todos los pronunciamientos que en ella se contienen. Alega en primer lugar al efecto, que no debería haber sido admitida a tramite la demanda, al no presentar "un principio de prueba de los hechos en que se funda" a tenor del art. 127.2 del Código civil; denuncia la ausencia de un verdadero examen previo de la demanda, que si bien fue alegado en el escrito de contestación a la demanda, se omite toda referencia al mismo en la resolución impugnada, la cual entra directamente a valorar la prueba. Las pruebas aportadas con el escrito de demanda son endebles e inconsistentes (dos fotografías y una dedicatoria del año 1991), máxime teniendo en cuenta la intensidad de las relaciones alegadas por la actora, de las cuales además no se infiere nada, y nada prueban respecto al hecho de la paternidad. En segundo lugar y en cuanto a las excepciones dilatorias alegadas en la contestación de la demanda invocando el art. 533 apartados 2º y 4º de la LEC de 1881, el Juzgador a quo debería haber resuelto sobre ellas, pero lo cierto es que en la sentencia, en su Fundamento de Derecho Primero, dice que "dada la íntima relación de tales excepciones con el fondo del asunto, deberán ser tratadas con éste", para después proceder a fijar los hechos que considera probados, pero omite cualquier referencia o razonamiento al respecto de la excepción alegada. Por último en cuanto a las pruebas -que han llevado al Juzgador a la conclusión de que el demandado y la madre de las demandantes mantuvieron relaciones fruto de las cuales nacieron las dos hijas actoras, y que el hecho del nacimiento fue conocido por D. Cristóbal-, son la testifical, las fotografías y la pericial biológica no llevada a efecto; mas considera que la prueba aportada por la parte actora carece de consistencia; así respecto a la testifical la propia esposa del demandado niega todo lo relativo a la referida relación de su esposo con la madre de las actoras; de las declaraciones de las otras testigos no se puede sacar nada en claro, en lo que se refiere a la convivencia con la madre en la época de la concepción, ni después, porque D. Cristóbal siempre ha vivido en Valladolid junto con su familia, donde trabaja; por lo que no resulta muy factible que se desplazara tres días a la semana (todas las semanas) a Madrid, desconociéndolo la esposa. Y sorprenden las declaraciones de las testigos refiriéndose a situaciones de hace más de veinte años con todo lujo de detalles. Respecto de las fotografías resulta demasiado aventurado concluir que D. Cristóbal sea el padre de la retratadas por el mero hecho de ser fotografiados juntos, entendiendo que éstas fotos no tienen mayor valor que otras muchas en la que aparecen junto al demandado diferentes niños, realizadas como parte de su trabajo y algunas de ellas aportadas con el escrito de contestación a la demanda. Todo ello apreciado en su conjunto demuestra la falta de prueba, (inexistencia de pruebas suficientes), y la ausencia de base real o lógica que acredite la relación de los posibles progenitores que hubiera podido originar el nacimiento de las hijas; por ello, la negativa del demandado a someterse a la prueba pericial biológica, es legítima, porque no existe indicio serio de que fuera el padre de las actoras, por lo que no puede tener el efecto que le ha otorgado la sentencia, ni puede estimarse como ficta confessio. Considera que existe una infracción del art. 135 del Código civil en relación con el art. 127 del mismo cuerpo legal y del art. 39, 155 y 18.1 de la CC (entendemos ha querido escribir CE) y dado que no ha existido convivencia con la madre en la época de la concepción, acudir al inciso final del art. 135 del CC de una manera indiscriminada y amplia (presunción seu iudicis), no es admisible, puesto que entre los hechos y la negativa a someterse a la mencionada prueba biológica no existe enlace para deducir la paternidad que se reclama (art. 1253 del CC). La parte apelada en su escrito de oposición al recurso solicita con carácter principal su inadmisión al carecer de las bases legales mínimas para su interposición, y subsidiariamente, lo impugna y se opone al mismo, y solicita que se le impongan las costas al recurrente por su evidente temeridad y mala fe. SEGUNDO.- Entrando a examinar en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Cristóbal, por no tener el carácter o representación con el que se demanda, es inatendible, dado que se dirige al presunto padre, lo cual está necesariamente relacionado con la cuestión de fondo planteada como con acierto señala el Juzgador a quo. En lo atinente a la excepción de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama, alegando al efecto que no tiene ningún sentido que dos personas mayores de edad interpongan demanda de reconocimiento de paternidad después de haber transcurrido más de 20 años y simplemente por capricho. Igual suerte adversa ha de correr esta excepción planteada pues el art. 133 del CC es clarísimo cuando dice que "la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida"; dado que las actoras son mayores de edad están perfectamente legitimadas para reclamar la paternidad interesada. Por otra parte respecto a la admisión del recurso estando debidamente preparado e interpuesto, procede admitirlo desde el punto de vista procedimental, a tenor del artículo 457 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del análisis de su contenido, para ver si ha de prosperar o por el contrario ha de ser desestimado, que sin más dilación, pasamos a examinar. TERCERO.- En lo referente a que no se debió admitir la demanda por no ir acompañada de un principio de prueba, hemos de traer a colación el art. 127.2 del CC EDL1889/1 que dice que "en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde". Artículo redactado por la Ley 11/1981 de 13 de mayo en congruencia con el art. 39.2 de la Constitución Española de 1978 a cuyo tenor "La ley posibilitará la investigación de la paternidad". Así se consagra lo que ha venido a llamarse por la doctrina "principio de veracidad" en materia de filiación que persigue la adecuación de la filiación jurídica a la biológica para lo cual permite y facilita la búsqueda en los procesos de filiación admitiéndose toda clase de pruebas, sin restricción ni preferencia alguna (STS 8 de julio de 1986), incluida la de presunciones (STS 14 de noviembre de 1987) y con sujeción a las normas que regulan su práctica y valor probatorio, criterio que también vale para las pruebas biológicas. Pues bien, el sistema de la investigación de la paternidad o maternidad supone ciertos riesgos, al poner a disposición de todos gran facilidad para incoar, a veces artificial e infundadamente, procesos que pueden crear gratuitos e injustos problemas a personas y familias; por ello se ha de limitar en alguna forma el posible abuso exigiendo "ab initio" un principio de prueba que acredite la seriedad de la pretensión procesal y la admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de lo que después se pruebe y se funde. De ahí el correctivo del párrafo segundo del art. 127 del CC que invoca el apelante, cuya finalidad es precisamente impedir que se presenten demandas temerarias o totalmente infundadas. En este sentido el Tribunal Supremo es en general benévolo a la hora de presentar pruebas para que se admita la demanda, y así en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1987 consideró suficiente para admitir la demanda la presentación de unas fotografías. Postura que incluso se ha ido espiritualizando y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2000, destaca la "uniforme y consolidada doctrina de la Sala (Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 8 y 20 de octubre de 1993, 28 de mayo de 1994, 3 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1998, entre otras) de que, respecto de la exigencia del párrafo segundo del art. 127 del Código Civil (acompañar con la demanda "un principio de prueba"), ha de hacerse una interpretación "espiritualizada", en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución". La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2001 ante la negación de suficiencia de la documentación para entender cumplida la exigencia y prohibición del art.127-2 del Código civil dice que "ha de tenerse en cuenta que el propósito del precepto es impedir la promoción de procesos de filiación sin fundamento alguno en su inicio, sin perjuicio de las posibilidades posteriores de probanza que no cabe exigir desde la presentación de la demanda según ha explicado esta Sala en sentencia de 3 de noviembre de 1996 -el precepto "sólo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda"-, en sentencias de 28 de abril de 1994, 26 de junio de 1999 y 22 de marzo de este mismo año 1999, insistiendo en lo mismo que "nunca puede dar lugar a una restricción, ni un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39 de la Constitución". Y en este mismo sentido se expresa el Tribunal Supremo cuando dice que "debe propugnarse, como más concorde con el dictado de nuestra Carta-Magna, una interpretación del principio de prueba que no convierte en elemento formal de rechazo, la falta de incorporación de un escrito que contenga el mentado "principio de prueba" a la demanda, bastando con que se presente o muestre (mostrar es sinónimo de presentar) con la demanda (no necesariamente en escrito aparte), o sea en el cuerpo de su escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 199)". Sentado cuanto antecede, aplicada la doctrina arriba apuntada al caso que nos ocupa, no se puede sino colegir que el Juzgador "a quo" debió admitir como así lo hizo, la demanda, pues con el escrito rector del procedimiento se acompañaron unas fotografías de D. Cristóbal con unas niñas de corta edad, una hoja dedicada, y un comprobante de "Servicios S." dirigido al domicilio de la madre de las actoras, pruebas que suponen un principio de prueba de los hechos en que funda la reclamación, sólo como requisito para admitir la demanda y sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno y de lo que se resuelva al final del procedimiento. Por ello, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado. CUARTO.- Por lo que se refiere a la prueba practicada hemos de distinguir entre los medios de prueba aportados y obrantes en autos y su valoración por el Juzgador. Respecto a la prueba de la filiación se admite cualquier clase (art. 127 del CC) y el art. 135 nos dice que "aunque no haya prueba directa de la generación o del parto, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la connivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiere la filiación de modo análogo". El último inciso del art. 135 del CC recoge una cláusula general que se justifica en la necesidad de evitar que pudieran quedar fuera del artículo, casos en que habiendo cohabitación con posibilidad de paternidad, no estuvieran incluidos en los anteriores. En vista de estos términos legales y de esta justificación, pueden considerarse comprendidos en este supuesto aquellos hechos que "per se" no puedan ser tipificados en los precedentes por faltar algún requisito; pero que conjugados con otros, o con otras circunstancias permitan inferir la paternidad con análogo fundamento a los anteriores supuestos legales. QUINTO.- En el supuesto objeto de debate en efecto no hay prueba directa de la generación, puesto que el demandado niega toda relación sexual con la actora y los testigos que declaran conocer que existió esa relación se contraponen a la declaración de la esposa del demandado que niega existiera dicha relación. Tampoco hay un reconocimiento del presunto padre, ni hay posesión de estado; pero no obstante concurren otros hechos acreditados de los que se puede llegar a una conclusión determinante y decisiva en el pleito. Así obran a los autos las certificaciones de nacimiento de Gema y Carmen (folios 21 y 22) donde a efectos de identificación figura como nombre del padre el de "Cristóbal" (coincidente con el del demandado); figuran dos fotografías del demandado con las actoras cuando tenían una corta edad (folios 23 y 24); (si bien en efecto como alega el actor en su demanda le han fotografiado en muchas exposiciones con niños y a modo de ejemplo, también aporta fotografías con otros niños que no por ello son sus hijos -folios 98 a 191); un justificante de envío por "Servicios S." remitido el 15 de enero de 1991, por D. Cristóbal a Dª Carmen (madre de las actoras) (folio 25); una dedicatoria de D. Cristóbal (folio 27); una carta dirigida a Dª Carmen en diciembre de 1984 (folios 128 a 130); la testifical de Dª Rosa, compañera de trabajo de la madre, que declara que la relación entre Dª María y D. Cristóbal era cierta, que le conoce personalmente, que a través del teléfono habló en varias ocasiones con él, y que conoció a D. Cristóbal como padre de la niña (folios 126, 197,199); la testifical de Dª Teresa, vecina por entonces de Dª María, que declara cierto que en su casa (de Dª María) vivía durante varios días a la semana D. Cristóbal, que conoció el embarazo y nacimiento de las dos hijas y que durante ese tiempo y posteriormente a lo largo de varios años, vio a D. Cristóbal durante varios días a la semana y todas las semanas y en todo momento se comportaba como el padre de las niñas Gema y Carmen. (folios 127, 196, 199). Respecto a la testifical de Dª Rosa, esposa de D. Cristóbal, declara que no es cierto que existiera relación sentimental con Dª María, que no la conoce de nada, ni la existencia de su embarazo ni nada (folios 166, 167, 168). En cuanto a la confesión de Dª Carmen (actora) afirma que sabe que D. Cristóbal es su padre, que no es cierto que no conozca a D. Cristóbal ni que no haya mantenido trato alguno con él (folios 198 y 199). Y en cuanto a Dª Gema (actora) también confiesa que sabe que es su padre y recuerda haber estado con él de pequeña y de mayor ha venido algunas veces a verlas (folio 198 y 199). D. Cristóbal niega en su confesión que tuviera relación alguna con la madre de las actoras fruto de la cual nacieran éstas, y que viviera en Madrid en esa época tres días por semana, y en general niega todas las alegaciones expuestas en la demanda (folios 163, 164 y 165). SEXTO.- Pues bien, en la concurrencia de todas estas circunstancias, desde luego consideramos que existe un indicio racional y fundado de que D. Cristóbal pueda ser el padre, y resulta que éste por "facta concludentia" se opone de forma reiterada y contumaz a la práctica de las pruebas biológicas tanto en la primera instancia como en la presente alzada, pues se solicitó la práctica de la prueba pericial propuesta de la que se dio traslado a la parte contraria, que manifestó que no se practicara por ser impertinente (folio 137), a pesar de lo cual se acordó por auto de fecha 14 de julio de 2000 (folio 138, 139), y así se citó a las partes para que comparecieran en el Instituto Nacional de Toxicología (folio 147) y a D. Cristóbal (folio 182) que no compareció (folio 183), se le cita por segunda vez (folio 189) y no compareció (folio 190); la madre y las dos actoras sí se personaron y se tomaron las muestras oportunas (folio 211). En esta alzada se reitera la petición de la práctica de la prueba biológica, que es admitida, se le requiere a D. Cristóbal para que se practique la misma, y hace caso omiso al requerimiento. SÉPTIMO.- En este orden de cosas el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 17 de enero 1994, ante la negativa del demandado a colaborar en la práctica de la prueba biológica sobre su persona, tiene declarado que "el derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la Ley y acordada razonadamente por la Autoridad judicial en el seno de un proceso. Tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación. Así lo ha declarado este Tribunal en los AATC 103/1990 f. j. 4º, y 221/1990, f. j. 3º en donde hemos resaltado que en esta clase de juicios se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas y que no hay duda de que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección por el art. 39.2º CE, lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando está en juego además la certeza de un pronunciamiento judicial. Sin que los derechos constitucionales a la intimidad, y a la integridad física, puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares" También dice el TC en esta misma sentencia que "El demandado en un proceso de filiación no matrimonial sólo podría legítimamente negarse a someterse a unas pruebas biológicas si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye, o pudiera existir un gravísimo quebranto para su salud. Ahora bien, una vez decidido por el Juzgado que es preciso realizarla porque no pueda obtenerse la evidencia de la paternidad a través de otros medios probatorios, el afectado está obligado a posibilitar su práctica. No sólo por deberes elementales de buena fe y de lealtad procesal, y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE); sino por el deber que impone la CE a todos los ciudadanos de velar por sus hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 CE). Deber que puede verse defraudado cuando se niega la paternidad sin razón, con el sólo objeto de eludir las responsabilidades y obligaciones derivadas de la misma.. En conclusión, por tanto, los límites que los arts. 18.1 y 15 CE pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la cerrada negativa del demandado en el litigio civil precedente a someterse a la práctica de las pruebas que habían sido decretadas por el Juzgado, primero y por la AP, luego. Su oposición sólo hubiera sido lícita, desde la óptica de tales derechos fundamentales, si se fundara en la inexistencia de razones que justificasen la decisión judicial de realizar la prueba". También se lee en esta sentencia del Tribunal Constitucional que "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad". En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1999, añade al respecto, que no significa en el proceso civil que aportar una prueba sea un deber, exigible coactivamente, sino una carga, cuyas consecuencias perjudiciales a la negativa se señalan con relación a la oposición a la prueba biológica acordada legítimamente en el proceso. OCTAVO.- Respecto al valor probatorio de la negativa, hemos de decir que cobra su virtualidad en conjunción con el resto de los elementos fácticos, acreditados a lo largo del procedimiento, que constituye base suficiente para que el Juzgador establezca el nexo causal preciso para llegar a una conclusión sobre la filiación reclamada, no suponiendo tal actividad un comportamiento arbitrario, sino el legítimo y necesario juicio de valor al que no puede renunciar el Juez, so pena de quedar reducido a la inacción. Así, aunque se ha negado que la actitud obstrucionista del recurrente impidiendo la práctica de tales pruebas biológicas suponga una "ficta confessio" -auto 276/1996, de 2 de octubre en recurso de amparo 4493/1995- se trata de un medio probatorio esencial y fiable para la determinación del hecho de la generación discutida en el pleito; su negativa junto con el resto de los fundamentos fácticos acreditados puede permitir llegar a la conclusión de la determinación de la filiación -sentencia 95/1999, de 31 de mayo, en Recurso de amparo 1167/1995 (B.O.E. de 29 de junio de 1999)-. Finalmente se ha mantenido que no se infringe el derecho a la intimidad familiar y a la propia imagen cuando se trata de realizar una prueba prevista en la Ley y acordada por la autoridad judicial en el seno del proceso -sentencia 7/1994, de 17 de enero, en recurso de amparo 407/1992 (B.O.E. de 17 de febrero de 1994)-. En igual sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Supremo, destacando que si bien no permite tan sólo por tal negativa deducir la presunción de paternidad, ni es base suficiente para suponer una "ficta confessio", precisando una valoración del resto del material probatorio, sí presenta el valor de un indicio y precisando la complementación con otras pruebas -sentencias de 27 de junio de 1987, 11 y 18 de marzo, 12 de abril, 21 de mayo, 3 de junio, 14 de julio, 23 de septiembre, 3 y 5 de diciembre de 1988, 15 de marzo, 24 de mayo, 20 de julio, 10 y 30 de noviembre de 1989, 18 y 28 de mayo, 20 de julio, 23 de octubre y 26 de noviembre de 1990, 6 de febrero, 25 de abril, 14 y 20 de mayo, 6 y 26 de junio y 3 de diciembre de 1991, 25 y 30 de enero, 18 de febrero, 17 de marzo, 30 de abril, 18 de mayo y 5 de octubre de 1992 , 26 y 27 de enero, 4 y 24 de febrero, 29 de marzo, 15 de junio, 30 de octubre y 28 de diciembre de 1993, 1 de marzo, 28 de abril, 27 de mayo, 16 de junio, 21 de octubre, 16 y 20 de diciembre de 1994, 6 y 7 de marzo, 8 de mayo, 28 de julio, 7 de octubre y 20 de diciembre de 1994, 6 y 7 de marzo, 8 de mayo, 28 de julio, 7 de octubre y 28 de noviembre de 1995, 22 de marzo, 14 y 24 de junio, 1, 2, 4, 18 y 26 de julio, 3 de septiembre, 17, 25 y 28 de octubre de 1996, 4 y 28 de febrero, 19 de marzo, 19 de mayo, 14 de junio, 3 y 19 de noviembre, 12 y 29 de diciembre de 1997, 13 de marzo, 26 de septiembre, 3 de octubre, 4 y 28 de diciembre de 1998, etc.-. Mas recientemente, se ha destacado que la negativa a someterse a pruebas biológicas de investigación de la paternidad, aunque no puede atribuírsele valor de "ficta confessio", sí equivale a un valioso indicio que, conjugado con otros medios de prueba, permite declarar la filiación -sentencia de 11 de mayo de 1999, con cita y referencia a las precedentes de 11 de marzo de 1988 y 17 de noviembre de 1989-. Asimismo sobre la obligación de someterse a tales pruebas biológicas cuando han sido ordenadas dentro del proceso razonadamente por la autoridad judicial, ha sido también mantenida por el Tribunal Constitucional, por prevalecer el interés social y público que subyace en las declaraciones de paternidad, no infringiéndose por ello, ni el derecho a la integridad física, ni el derecho a la intimidad -sentencia de 28 de mayo de 1999, con referencia a las anteriores de 17 de enero y 18 de mayo de 1994 y 8 de marzo de 1995-. En idéntico sentido se ha interpretado la existencia de indicios significativos cuando ello se suma a la negativa injustificada del demandado de someterse a la prueba biológica, negativa que aunque no se equipara a la "ficta confessio", constituye un dato de inestimable valor que si se acompaña de indicios hace prosperar la acción. Por último, se trata de un valioso indicio que junto a los datos demostrativos de otra índole, obrantes en las actuaciones, llevan a la convicción de la paternidad del recurrente -sentencia de 11 de octubre de 1999, con referencia a las de 14 de julio de 1996 y 3 de noviembre de 1997- por lo que tal negativa ha de ponerse en relación con las demás pruebas obrantes en el proceso -sentencia de 11 de diciembre de 1999-. A mayor abundamiento esta consolidada línea jurisprudencial ha tenido su reflejo en la nueva LEC 1/2000 al decir el último inciso del art. 767 que "la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios". NOVENO.- En el caso que nos ocupa existe una pluralidad de datos acreditados por la prueba, apuntados más arriba, a los que se suma, como poderoso indicio, la negativa que consideramos injustificada, a someterse el demandado a una prueba biológica acordada, prueba inocua a la salud, a la dignidad, intimidad y que, además de su virtualidad y eficacia, hace pensar que el ajeno a tal paternidad estaría deseoso de utilizar un medio que le excluya de manera definitiva de la pretensión contraria. Por ello y a la vista de las circunstancias concurrentes, valorando todas las probanzas obrantes en autos tanto de forma individual como conjuntamente, y a tenor de la jurisprudencia arriba apuntada, hemos de concluir en idéntico sentido que el Juzgador a quo, y declarar que D. Cristóbal es padre de Carmen y Gema, por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos. A tenor del art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC 1/2000 procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

 

COMENTARIO:

Todo método depende de una teoría previa sobre el objeto de estudio. Para entendernos: el proceso de la función  jurisdiccional que se ajusta a indicaciones concretas -de “estudio”, se entiende- como pueda ser el acceso a la filiación puede resultar adecuado en orden a acoger planteamientos -“métodos”-  exclusivamente empiristas. Por eso, viene a cuento decir lo siguiente: dime cuál es según tú la realidad -el “objeto de estudio”, se entiende- y te diré como se interpreta -qué “método se adopta”-.

La cuestión del método reenvía, pues, a otra instancia más fundamental -al “objeto de estudio” en cuestión-, y cobrar conciencia de ello ayuda a evitar la confusión del síntoma con la enfermedad.

El método cambia asimismo a expensas de que se opte por la “lógica de la ciencia jurídica” o por la “lógica del sistema jurídico”. En otras palabras, se imponen  ámbitos diferentes según se pretenda conocer la realidad jurídica -la “lógica de la ciencia jurídica”, se entiende- o hacer (interpretar y aplicar) el derecho -o sea, la “lógica del sistema jurídico”-. Y el panorama se incrementa con los alambicados alegatos de quienes, en plan conciliador, pero crítico -y siempre inteligente- se afanan por hacer confluir el conocimiento de la realidad jurídica -la aludida “lógica de la ciencia jurídica”- con su interpretación y aplicación -o sea, la “lógica del sistema jurídico”-.

Sintetizando: si tras los análisis empíricos adecuados se lograra inducir (por encima de las peculiaridades culturales, de la pluralidad de parcelas normativas, de las diferencias institucionales de los interpretes, de las varias opciones epistemológicas, de las discrepancias en configurar la realidad jurídica y posiblemente de otras matizaciones que no he enumerado) unas operaciones-tipo suficientemente definidas y comunes a prácticas tan heterogéneas (al menos potencialmente) que tienen  que ver con el derecho, entonces cabría referirse sin vacilaciones al método jurídico, así en singular.

Apurando ese recorrido no es difícil encontrar una investigación rigurosa en pos del elemento universalizador (el dichoso método) que subyace bajo el ropaje del acceso a la filiación.

A efectos de mayor claridad voy a referirme a una polémica ya rancia que más o menos equivale a lo que llevo tratando; esto es, la disputa en tormo al método jurídico en materia tan sensible como la relativa a la filiación.

Sobre este contencioso se ha escrito (con lúcidas líneas) por la ponente DE LA FUENTE GARCÍA que, «en congruencia con el art. 39.2 de la Constitución Española de 1978 a cuyo tenor "La ley posibilitará la investigación de la paternidad” (…) se consagra lo que ha venido a llamarse por la doctrina "principio de veracidad" en materia de filiación que persigue la adecuación de la filiación jurídica a la biológica para lo cual permite y facilita la búsqueda en los procesos de filiación admitiéndose toda clase de pruebas, sin restricción ni preferencia alguna (STS 8 de julio de 1986), incluida la de presunciones (STS 14 de noviembre de 1987) y con sujeción a las normas que regulan su práctica y valor probatorio, criterio que también vale para las pruebas biológicas» -énfasis mío-.

A mi juicio, la cuestión no gira tanto alrededor de un asunto de lógica de la ciencia jurídica” cuanto más bien en un planteamiento de “lógica del sistema jurídico”, porque es inconcebible la posible persistencia de un desacuerdo sobre algo de tan cómoda verificación. De ahí que no me extrañe que, de nuevo, la ponente DE LA FUENTE GARCÍA nos advierta que «el sistema de la investigación de la paternidad o maternidad supone ciertos riesgos, al poner a disposición de todos gran facilidad para incoar, a veces artificial e infundadamente, procesos que pueden crear gratuitos e injustos problemas a personas y familias; por ello se ha de limitar en alguna forma el posible abuso exigiendo "ab initio" un principio de prueba que acredite la seriedad de la pretensión procesal y la admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de lo que después se pruebe y se funde (…) -énfasis mío-. En este sentido el Tribunal Supremo es en general benévolo a la hora de presentar pruebas para que se admita la demanda -énfasis mío-, y así en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1987 consideró suficiente para admitir la demanda la presentación de unas fotografías. Postura que incluso se ha ido espiritualizando -énfasis mío- y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2000, destaca la "uniforme y consolidada doctrina de la Sala (Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 8 y 20 de octubre de 1993, 28 de mayo de 1994, 3 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1998, entre otras) de que, respecto de la exigencia de[l] (…) (acompañar con la demanda "un principio de prueba"), ha de hacerse una interpretación "espiritualizada", en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal (…) constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución"» -énfasis mío-.

Tras este exiguo pero cargante repaso por una metodología descriptiva no fallida en la lógica del sistema jurídico y su transfiguración en una metodología prescriptiva no queda más remedio que batallar con los denominados “otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo” a que alude el artículo 767. 3. LEC  y que, al decir de la ponente DE LA FUENTE GARCÍA, «pueden considerarse comprendidos en este supuesto aquellos hechos que "per se" no puedan ser tipificados en los precedentes por faltar algún requisito; pero que conjugados con otros, o con otras circunstancias permitan inferir la paternidad con análogo fundamento a los anteriores supuestos legales» -énfasis mío-.

Igualmente supondría una simplicidad engañosa que la pugna se redujese a dimensiones terminológicas como si una definición de “prueba” bastara para disolver el conflicto. En realidad el contraste es deudor de una diferencia de actitudes que conllevan valoraciones distintas sobre un hecho que no adolece, por ello, de una descarada aplicación de la lógica del sistema jurídico”. Porque, veamos. Según la ponente DE LA FUENTE GARCÍA es posible que "facta concludentia" exista oposición “de forma reiterada y contumaz a la práctica de las pruebas biológicas tanto en la primera instancia como en la presente alzada”. Y ante tal estado de cosas la lógica del sistema jurídico” nos enseña que «ante la negativa del demandado a colaborar en la práctica de la prueba biológica sobre su persona, [se] tiene declarado que "el derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la Ley y acordada razonadamente por la Autoridad judicial en el seno de un proceso. Tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación…». De modo que «en esta clase de juicios se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas y que no hay duda de que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección por el art. 39.2º CE, lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando está en juego además la certeza de un pronunciamiento judicial -énfasis mío-. Sin que los derechos constitucionales a la intimidad, y a la integridad física, puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares…"».

Y aquí es adónde yo quería llegar. Dice la ponente DE LA FUENTE GARCÍA que «… respecto al valor probatorio de la negativa, hemos de decir que cobra su virtualidad en conjunción con el resto de los elementos fácticos, acreditados a lo largo del procedimiento, que constituye base suficiente para que el Juzgador establezca el nexo causal preciso para llegar a una conclusión sobre la filiación reclamada, no suponiendo tal actividad un comportamiento arbitrario, sino el legítimo y necesario juicio de valor al que no puede renunciar el Juez, so pena de quedar reducido a la inacción. Así, aunque se ha negado que la actitud obstrucionista del recurrente impidiendo la práctica de tales pruebas biológicas suponga una "ficta confessio" -auto 276/1996, de 2 de octubre en recurso de amparo 4493/1995- se trata de un medio probatorio esencial y fiable para la determinación del hecho de la generación discutida en el pleito; su negativa junto con el resto de los fundamentos fácticos acreditados puede permitir llegar a la conclusión de la determinación de la filiación -sentencia 95/1999, de 31 de mayo, en Recurso de amparo 1167/1995 (B.O.E. de 29 de junio de 1999)-. Finalmente se ha mantenido que no se infringe el derecho a la intimidad familiar y a la propia imagen cuando se trata de realizar una prueba prevista en la Ley y acordada por la autoridad judicial en el seno del proceso -sentencia 7/1994, de 17 de enero, en recurso de amparo 407/1992 (B.O.E. de 17 de febrero de 1994)-. En igual sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Supremo, destacando que si bien no permite tan sólo por tal negativa deducir la presunción de paternidad, ni es base suficiente para suponer una "ficta confessio", precisando una valoración del resto del material probatorio, sí presenta el valor de un indicio y precisando la complementación con otras pruebas» -énfasis mío-.

No es necesario esforzarse mucho para encontrar en la lógica del sistema jurídico” suscriptores para la anterior tesis que ahora ya se halla recogida en el 767. 4. LEC por lo que, sin dudar, opto por afrontar la mentada lógica, la única capaz de generar un cierto acuerdo.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 

 



 
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