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§201. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§201. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA TÉCNICA MONITORIA NO EXIGE UNA JUSTIFICACIÓN PLENA DE LA EXISTENCIA O CERTEZA DE LA DEUDA

Ponente: Mª Jose Pueyo Mateo

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Promovido por la entidad "F., S.A." proceso monitorio frente a Dª Antonia María, en reclamación de 236.230 ptas., por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés se dictó Auto requiriendo a la deudora para que en el plazo de 20 días pagara al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. Mas como quiera que en el referido Auto el requerimiento no se extendió al total de lo reclamado por el acreedor, sino que el juzgador "a quo" de oficio, al reputar los intereses de demora abusivos, redujo la cuantía de lo reclamado a la cantidad de 171.990 ptas., por "F., S.A." se interpuso recurso de apelación, en el que se alega, en primer lugar, que el órgano judicial carece de competencia en el momento de la admisión de la petición para reducir la cuantía de lo reclamado y, en segundo lugar, que no ha lugar, a la reducción operada por razones no solo procesales sino también sustantivas, toda vez que la Ley de Crédito al consumo no es aplicable al presente caso. SEGUNDO.- Expuestos así los motivos del recurso, debe la Sala examinar el primero de ellos relativo a la extemporaneidad del pronunciamiento recurrido, para ello hemos de examinar la normativa que regula el proceso monitorio y que se contiene en los arts. 812 a 818 de la vigente LEC. Pues bien de su estudio se infiere, como pone de relieve autorizada doctrina, que a los efectos de la admisión a trámite de la petición monitoria el juez ha de comprobar únicamente, so pena en caso contrario de desnaturalizar el procedimiento, si con la petición monitoria se han presentado documentos que constituyan un principio de prueba sobre la realidad y cuantía de la deuda, sin que en ese momento procesal pueda exigirse una justificación plena de la existencia o certeza de la deuda. Disponiendo el art. 818.1 que si la oposición del deudor se fundara en la existencia de plus petición se actuará respecto de la cantidad reconocido como debida, conforme a lo que dispone el apartado segundo del art. 21 de la LEC, referido al allanamiento parcial. En consecuencia, a juicio del Tribunal, sin prejuzgar cual pueda ser la actitud procesal del requerido al pago, ni el contenido de la resolución que ponga fin al proceso, no parece que en el momento procesal de la admisión a trámite de la petición monitoria pueda el órgano judicial pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la cuantía del interés de demora pactado, razón por la que el recurso se acoge. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso -art. 398 de la LEC-.

COMENTARIO:

Al argumento de la coherencia vamos a darle un tratamiento más específico. La coherencia es un test de probabilidad cuando no se dispone de elementos de aplicación, a primera vista, inmediata. Suelo considerar que el mundo natural se explica mediante leyes de tipo causal y probabilista, en tanto que el mundo de los asuntos humanos se comprende mediante principios explicativos de tipo racional, intencional y motivacional, como también causal y probabilista. Y así, los acontecimientos en los que no hay intervención humana deben explicarse de manera causal y probabilista, pero no intencional ni motivacional.

Entonces diré que la coherencia se revela como un test para controlar si las decisiones son racionales. O sea, el órgano jurisdiccional controlador ha de persuadir que su decisión es la mejor fundada. Pero ni qué decir tiene que el control de la coherencia no es siempre de ejecución tan fácil ni libre de apreciaciones personales. De ahí que deba admitir, como argumento sumamente valioso, el de la ponente PUEYO MATEO cuando dice que como pone de relieve autorizada doctrina, que a los efectos de la admisión a trámite de la petición monitoria el juez ha de comprobar únicamente, so pena en caso contrario de desnaturalizar el procedimiento, si con la petición monitoria se han presentado documentos que constituyan un principio de prueba sobre la realidad y cuantía de la deuda, sin que en ese momento procesal pueda exigirse una justificación plena de la existencia o certeza de la deuda-énfasis mío-.

O sea y para que se me entienda: la técnica monitoria no exige una justificación plena de la existencia  o certeza de la deuda.

De ahí que se explique a las mil maravillas que cuando, al decir de la ponente PUEYO MATEO, «el juzgador "a quo" de oficio, al reputar los intereses de demora abusivos, redujo la cuantía de lo reclamado a la cantidad de 171.990 ptas» aquel carecía “de competencia en el momento de la admisión de la petición para reducir la cuantía de lo reclamado”.

¡Determinante, sin duda alguna, el pronunciamiento de la ponente PUEYO MATEO!

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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