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§200. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§200. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: IMPLICACIÓN JUDICIAL DE LA INCAPACITACIÓN

Ponente: Angel María Judel Prieto

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, implica la incapacitación la decisión judicial de carecer una persona de aptitud para autogobernarse respecto a su persona y patrimonio (sentencias de 31-X-1994, 19-V-1998 y 16-IX-1999), debiendo regir en la materia el principio de protección al presunto incapaz como trasunto del principio de la dignidad de la persona; la inidoneidad natural para regirse por sí mismo y administrar y disponer de los bienes ha de quedar claramente acreditada y correctamente valorada. Salvada en esta instancia la omisión de la preceptiva audiencia de los parientes más próximos de los demandados -no tenía por qué ser oído formalmente en tal diligencia el citado al efecto y no comparecido actor, pues con la formulación de la demanda ya había dado explícitamente a conocer su criterio acerca del estado físico y psíquico de sus padres: STs. 30-XII-1995 y acometido el trámite ex artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba ante nosotros practicada ratifica la ponderación de la resolución de grado, hasta el punto de que en la subsiguiente diligencia de vista la parte apelante hubo de reconocer "la apariencia de absoluta normalidad" de D. Jesús y Dª Victoria y reconducir el apoyo de su tesis únicamente a los "informes" acompañados al escrito rector. La cuestión merece, con todo, y pese a la evidencia de la capacidad total y plena de D. Jesús y Dª Victoria, matizaciones de distinto orden que, a renglón seguido, exponemos. SEGUNDO.- Ante el Juzgado se llevó a cabo prueba cuyo resultado no podía ser otro que la desestimación de la demanda, pues, cual reseñó el Ministerio Fiscal "no se puede sostener con un mínimo de objetividad que los demandados sean personas que padezcan enfermedad mental alguna, y que precisen de una limitación de sus actividades por su propio bien, o que hayan de ser auxiliados, ni siquiera asistidos, para cualquiera de los actos de la vida de relación, Ciertamente, los medios testificales (folios 261 a 263), documental (folio 216), pericial (folios 335 a 342) y de examen judicial (folios 208 a 210) abocaban a una conclusión definitiva, no otra que la obrante en el pronunciamiento combatido. Y si el mero reexamen de las actuaciones avalaba el acierto en el rechazo de la pretensión de dual incapacidad y que en absoluto concurría el error denunciado por el recurrente, lo que ante la Sala se ha producido explica la perplejidad expresada por los médicos forenses y la contundencia de la apreciación de la Juez de Instancia tras el reconocimiento de los demandados, aunque, en realidad y discurriendo del asombro a la estupefacción, nos lleva a inquirir el porqué del desaño a la razón, del desatino procesal que entraña en el presente el ejercicio de la acción y su sostenimiento ante la Audiencia. Siguiendo un iter cronológico, lo ocurrido en el acto de 4 de febrero de 2002 se sintetiza de la siguiente manera: a) La Sra. médico-forense Dª Berta dictamina que D. Jesús y Dª Victoria no presentan "deficiencias ni enfermedad mental" y que sus funciones psíquicas superiores congnitivo-volitivas se encuentran lo suficientemente conservadas como para comprender y querer el alcance de sus actos, manteniendo un adecuado juicio crítico de la realidad; el exhaustivo informe se basa en exploraciones personales y la documentación constante en el expediente, esta última cabalmente analizada. b) Ante el Tribunal comparece D. Jesús; el Presidente dialoga con él durante varios minutos tratando múltiples temas: su localidad de residencia, ocupación ganadera, aficiones, vínculos familiares, programas de televisión, un reciente partido de fútbol (Real Madrid-Atlétic de Bilbao), los avatares prácticos de uso de la moneda única euro (que comprende, dando datos de monedas y billetes, su contravalor y opiniones en Oines-Arzúa al respecto), gestiones de la cuenta que dice tener en la Caja de Ahorros, y un largo etcétera. Ni el reconocido ni el Tribunal aciertan a entender cómo es posible que se diga que no está habilitado para gobernarse por sí mismo. c) A continuación se examina a Dª Victoria, conversando más o menos sobre los mismos asuntos, con idéntica fluidez y claridad aunque ya abreviando en el entendimiento de que se estaba solemnizando lo obvio, esto es, la plenitud de sus facultades y lo insólito de la tentativa de incapacidad. d) Finalmente, acuden los hijos Dª Manuela y D. Jesús, D. Manuel y D. Severino; se oponen resueltamente a la incapacitación, que tildan de aberrante, sin sentido, injusta o "estafa"; su contacto habitual, en ocasiones de convivencia diaria, les permite calificar a los demandados como personas normales, que se "defienden" perfectamente, que no requieren asistencia de terceros, que trabajan ordinariamente, gozan del respeto de sus vecinos, disfrutan de buena salud, y, resumiendo, expresan igual disgusto que sus progenitores por la situación procesal que afrontan. Se comprende así la novedosa cautela legal y el privilegio de la inmediación. Para la Sala no es que no esté acreditado motivo legal de incapacidad; es que, sin ambages, no lo hay. Los demandados son sujetos jurídicos en el entero goce de sus potencias intelectivas y de libre autodeterminación, sin cortapisa física o psíquica alguna. La contundencia de la prueba releva de mayor abundamiento y la convicción que repetimos está más allá de cualquier duda racional. TERCERO.- Al colacionar el apelante como único apoyo (casi ya excusa) de la formal petición revocatoria los documentos aportados con la demanda, estudiada con despacio la problemática que sugieren, es menester subrayar que: a) Vienen, de plano, desacreditados por las periciales rendidas en autos, cabiendo la llana remisión a los dictámenes respectivos, cuya elocuencia nos exime del detalle. b) El emitido por el Dr. B., según el mismo declaró (folio 188) lo sin reconocer físicamente a la persona objeto de informe, y por referencia a la historia clínica que dice realizada por su padre. c) Los "certificados" encabezados por el Dr. C. no están ratificados en autos; hay más: su contenido se separa abiertamente de la realidad y la "Sección de Investigación de la Seguridad Social" los tacha de "falsos, según se ha podido constatar por las manifestaciones efectuadas por dicho médico, circunstancia determinante, entre otras irregularidades detectadas en el cobro de prestaciones" gestionadas por el actor D. José -"alardeando de sus grandes influencias y contactos al más alto nivel, y asesorando a beneficiarios que "cuando entrasen en el Área de Servicios Sociales de A Coruña para su reconocimiento médico tenían que arrastrar los pies, repetir frases, dudar etc., indicándoles previamente que tenían que tomarse dos pastillas Sinogan, cosa que así hicieron, en favor de "quienes desconocían que se les había concedido la pensión", de la incoación de diligencias de la Comisaría de Policía de Santiago en 15-VII-1999, que "han sido remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 6 en funciones de Guardia, de dicha ciudad" y que se continúan gestiones "para la localización y detención de D. José". d) En esta tesitura es posible entender cómo y en función de qué se pudo dictar la sentencia de 29-XII-1998 del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña, la declaración de invalidez y la percepción de pensiones; nótese, empero, que el 29 de noviembre de 1999 (folio 234) el Instituto Nacional de la Seguridad Social en trámite de revisión de oficio por error de diagnóstico, procede a la revisión de la prestación de incapacidad de D. Jesús, "declarándole no afecto en ninguno de los grados de incapacidad" prevista en la ley, ejecutándose el 30-XI-1999 la "baja definitiva, (folio 267) de la pensión que venía percibiendo merced a la operación diseñada por el mencionado D. José y cuya disponibilidad bancaria detalló "Caja B.". e) Por consecuencia de lo precedente es obligado deducir testimonio de particulares y su remisión a los Juzgados de Arzúa y Decano de La Coruña por si los hechos imputados administrativamente al demandante D. José merecen reproche penal, y con independencia de lo instruido por el Juzgado de Santiago: presentación en juicio del documento falso (artículo 393 del Código Penal), cuando menos. CUARTO.- En atención a lo expuesto, es imperativa la desestimación del recurso que nos ocupa y la confirmación de la sentencia de grado. La disciplina de costas procesales se atemperará al tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin resquicio o cláusula de excepción y máxime dada la palmaria temeridad en la promoción de esta alzada.

 

COMENTARIO:

El transito a través de los artículos 199 y 200 CC pone de manifiesto que el órgano jurisdiccional encuentra, de punta a cabo, espacios de concreción que, a primera vista, le deparan sustanciosos márgenes de maniobra.

Bastaría una somera recapitulación del análisis anterior para advertir que la indeterminación normativa afecta al reconocimiento mismo de la incapacitación; a la extracción de normas implícitas; a la identificación de antinomias; a la estimación acerca de la claridad u oscuridad de una norma; al manejo y jerarquización de las directivas destinadas a precisar el contenido de una norma cuyo significado es dudoso; a la admisibilidad de ciertas pruebas; a la calificación de aquellos hechos que el lenguaje jurídico determina valorativamente, o, en fin, a la elección de consecuencias en determinadas ocasiones.

Ahora bien, el órgano jurisdiccional no está facultado para campar a sus anchas por esos espacios eligiendo arbitrariamente una de las opciones posibles. Al contrario, el órgano jurisdiccional se encuentra sometido a límites y controles de distinta naturaleza. Por eso, no es de extrañar que el ponente JUDEL PRIETO se ampare en límites jurisprudenciales para decir que “implica la incapacitación la decisión judicial de carecer una persona de aptitud para autogobernarse respecto a su persona y patrimonio -énfasis mío- (sentencias de 31-X-1994, 19-V-1998

Pero, para averiguar la naturaleza del mentado “límite jurisprudencial” se revela oportuna una aclaración previa: en la materia ha de regir el principio de protección al presunto incapaz como trasunto del principio de la dignidad de la persona” -énfasis mío-.

Esta especie de definición destinada a dotar sentido nuevo a la denominada “incapacitación” es estipulativa por cuanto se halla dirigida a acordar -o estipular- la introducción de nuevas indicaciones, con un sentido nuevo claro está.

Y nadie duda que la mentada fórmula definitoria es de gran utilidad. No obstante, anotemos un par de cosas a este respecto.

La primera. La ley -en nuestro caso el CC- incluye indicaciones que definen el significado de términos o expresiones. Pero los términos de los que se vale la ley para definir no están, a su vez, definidos. Normalmente son más precisos que los términos que requieren definición; pero no se excluye a priori que haya espacios residuales abiertos a la discreción del órgano judicante. O sea, las definiciones legislativas se presentan como enunciados legislativos, y, al igual que en todo enunciado legislativo, quizás puedan precisar interpretación.

La segunda anotación. Se refiere al alcance de las definiciones legislativas. ¿Hasta dónde se extienden los efectos de la definición? Un ejemplo en la materia que me entretiene me auxiliará en la compresión del problema: la inidoneidad natural para regirse por sí mismo y administrar y disponer de los bienes ha de quedar claramente acreditada y correctamente valorada” -énfasis mío-.

                Así las cosas, este ejemplo muestra que el sentido “jurídico” deriva fundamentalmente de una definición legislativa así como la función que de la misma -de la definición legislativa, se entiende- ha deseado tener presente el legislador. Esto implica que lo que se diga en un determinado cuerpo normativo -como pueda ser, en nuestro caso, el CC- es un punto de partida para la comprensión de los términos definidos, pero de ningún modo un punto final que no pueda ser desbordado ¡Claro que no!  

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 y 16-IX-1999)”.



 
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