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§199. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§199. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EJECUCIÓN DEL AUTO DESPACHANDO EJECUCIÓN A DEUDOR EN PROCESO MONITORIO

Ponente: Fernando López del Amo González

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por los trámites del proceso Monitorio en virtud de un título no judicial requiriendo al demandado para que abonara la cantidad reclamada, ante su incomparecencia el Juez de Instancia dictó auto declarando la procedencia de la ejecución despachada en base a los artículos 556 y siguientes de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. En contra de aquel auto D. José Julio recurre en apelación insistiendo en que hubo una renegociación de la deuda, en la existencia de pluspetición, solicitando su nulidad por no celebración de la vista y la no imposición de las costas causadas. SEGUNDO.- El núm. 2 del artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la ejecución del auto despachando ejecución proseguirá conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, dando oportunidad al demandado de formular la oposición en base a unos limitados motivos como son: el pago, el cumplimiento de lo ordenado, la caducidad, y los pactos o transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución siempre que estos pactos y transacciones consten en documento público (artículo 556), también puede alegarse por el ejecutado alguno de los defectos procesales previstos en el artículo 559 de la Ley Procesal; fuera de estos supuestos sólo cabría acudir al juicio verbal o al ordinario si es que el propio deudor hubiera comparecido oportunamente a plantear el escrito de oposición previsto en el artículo 818 de la misma Ley. TERCERO.- El recurrente cuestiona el auto declarando procedente que la ejecución siga adelante por entender que hubo una renegociación de la deuda por la aceptación de sendos pagarés por parte de la actora; tal motivo podría encuadrarse dentro de pacto o transacción pero para su admisión debió el deudor haber aportado el preceptivo documento público exigido por el artículo 556.1, razón por la cual el Juez acordó continuar el procedimiento sin necesidad de celebración de la vista que pretende D. José Julio ya que la misma no es obligatoria conforme se desprende del artículo 560, párrafos segundo y tercero, que permite al Tribunal dictar el auto resolutorio de la oposición una vez oídas las partes como así ha ocurrido en estas actuaciones. La no necesidad de vista para resolver sobre la transacción deriva del hecho de no venir apoyada por un documento público y en el rechazo de tal pacto por parte de la mercantil actora en su escrito de impugnación a la oposición; no pudiendo ser obligado el acreedor a aceptar el ofrecimiento unilateral de un pago a través de unos pagarés librados después del planteamiento de la demanda y con vencimiento posterior al plazo de 20 días del requerimiento previsto en el artículo 815 de la Ley. Para poder detener la ejecución el demandado debió aportar algún documento en el que constara expresamente la voluntad del actor de no proseguir la vía judicial, razón por la cual es correcta la posición del Juzgador de continuar el procedimiento. CUARTO.- Insiste el ejecutado en que se produjo pluspetición, pero la misma no puede plantearse ya que no está prevista en la Ley como motivo de oposición para los supuestos del artículo 556 sino para los del artículo 557; en cualquier caso nos encontraríamos el demandado tiene reconocido que, al momento de presentarse la demanda, debía efectivamente la cantidad por la que se despachó la ejecución, hasta el punto de que libró sendos pagarés para hacer frente al principal reclamado y un resto más. La circunstancia de que hubiera abonado una pequeña parte de la cantidad reclamada de principal después de la demanda sólo produce la consecuencia de tenerlo en cuenta a la hora reclamar su importe tal y como la propia parte actora reconoció en el momento de serle comunicado el pago al ir a practicar el embargo y así lo reflejó el Juez en el auto ahora recurrido. QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte impugnante al haber sido desestimado el presente recurso de apelación por imperativo del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

Hablaremos más extensamente de la incomparecencia del deudor requerido ante el que se procede a despachar ejecución.

Lo primero de todo estableceremos la acepción principal que el término “despachar ejecución” tiene en el ámbito de la técnica monitoria que regula la LEC. En palabras del ponente LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ se condensa en una sola. Héla aquí: “que la ejecución del auto despachando ejecución proseguirá conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales -énfasis mío-.

¿Con cuál o con cuáles consecuencias se emparenta la expresión “despachar ejecución” que acostumbra a usarse como medio para hacer frente a la incomparecencia del deudor requerido?

A este propósito ha de recordarse que, de las posturas que pueden plantearse en torno a la esencia de la mentada expresión, casi todas ellas se desvanecen cuando la LEC, al decir del ponente LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ, da “oportunidad al demandado de formular la oposición en base a unos limitados motivos como son: el pago, el cumplimiento de lo ordenado, la caducidad, y los pactos o transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución siempre que estos pactos y transacciones consten en documento público (artículo 556), también puede alegarse por el ejecutado alguno de los defectos procesales previstos en el artículo 559 de la Ley Procesal; fuera de estos supuestos sólo cabría acudir al juicio verbal o al ordinario si es que el propio deudor hubiera comparecido oportunamente a plantear el escrito de oposición previsto en el artículo 818 de la misma Ley” -énfasis mío-.

Creemos que la sensación desazonadora que experimentan los “limitados motivos de oposición” queda ejemplarmente patentizada en la singularidad procesal del denominado “despacho de ejecución”. Se atisba, pues, que los no tan flamantes recursos autointegradores del Derecho procesal como, en concreto, pueda ser el denominado “despacho de ejecución” poseen unos contornos en modo alguno resbaladizos y del todo fiables.   

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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