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§186. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§186. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL REQUISITO DEL PAGO O CONSIGNACIÓN DE LAS RENTAS VENCIDAS AL TIEMPO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO O DE LAS QUE VAYAN VENCIENDO DURANTE SU TRAMITACIÓN NO CONSTITUYE UN FORMALISMO DESPROPORCIONADO CONTRARIO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Ponente: Pablo García Manzano

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dados los términos en que se formula demanda, el presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la decisión de los órganos judiciales de inadmitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por los arrendatarios demandantes de amparo contra la Sentencia recaída en el juicio de desahucio en el que fueron demandados, por el incumplimiento del requisito de pago o consignación de las rentas debidas que establecen los arts. 1566 y 1567 LEC, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. La queja de los arrendatarios demandantes del amparo es favorablemente informada por el Ministerio Fiscal, quien se pronuncia, en sus alegaciones, a favor del otorgamiento del amparo. Por su parte, la representación de los arrendadores Ángel y José, comparecidos en este proceso constitucional, se oponen a la estimación del amparo, por entender que los demandantes (arrendatarios apelantes en el proceso a quo) no habían cumplido el requisito procesal del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento de formular el recurso de apelación. SEGUNDO.- Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE  que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre). El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio). TERCERO.- Por lo que concierne, a esta última posible causa determinante de la vulneración del art. 24.1 CE, por haber incurrido el órgano judicial en un "error patente" con efectos negativos en la esfera jurídica del litigante (indefensión), procederá otorgar el amparo siempre que: a) El error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial. b) Se trate de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales. c) Sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre; 124/1997, de 1 de julio; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre; 171/2001, de 19 de julio, entre otras). CUARTO.- Asimismo, en una reiterada y consolidada jurisprudencia, hemos declarado que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establece en los artículos 1566 y 1567 LEC de 1881 (y en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000), no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador (STC 204/1998, de 26 de diciembre, por todas). Igualmente, hemos declarado que una interpretación teleológica o finalista del requisito procesal que nos ocupa, exige distinguir entre el hecho real del pago o consignación de las rentas vencidas, que se erige en un requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, y la prueba o acreditación de dicho pago o consignación que constituye, por el contrario, un mero requisito formal y subsanable (STC 344/1993, de 22 de noviembre, por todas). En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la formulación de un recurso en un proceso arrendaticio sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la procedencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso (arts. 1566 LEC 1881, y 449.1 LEC 2000), que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (STC 204/1998, de 26 de diciembre). QUINTO.- Proyectando la referida doctrina al caso enjuiciado, debemos comenzar recordando que tras la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (Disposición adicional 5.2), el art. 1566 LEC disponía que: "En ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente". Ello no obstante, la falta de pago o consignación al tiempo de interposición del recurso no es ahora esencial, pues el art. 1567 LEC disponía, a su vez, que "Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días". Teniendo en cuenta la referida regulación legal, si examinamos la conducta procesal observada por los demandantes de amparo que se deja reflejada con detalle en los antecedentes de esta Sentencia, vemos que, al tiempo de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de desahucio el día 5 de diciembre de 1998, acreditaron tener pagada la cantidad de 661.000 pesetas, aunque en realidad habían satisfecho un total de 788.500 pesetas (por el pago de 127.500 pesetas que efectuaron el día 4 de diciembre de 1998); no obstante, tras alegar los arrendadores apelados, al recurrir en reposición la providencia de 9 de diciembre de 1998 que admitió el recurso de apelación, la infracción del art. 1566 LEC, por ascender lo adeudado, incluida la mensualidad de diciembre de 1998, a la suma de 815.924 pesetas, con fecha de 9 de diciembre de 1998 los apelantes pagaron la cantidad de 28.000 pesetas (lo que hacía un total abonado de 816.500 pesetas, que acreditaron al impugnar el recurso de reposición mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 1998). Es decir, que los entonces apelantes y ahora demandantes de amparo, pese a que al tiempo de la interposición del recurso no acreditaron el pago de todas las rentas adeudadas hasta la fecha, pues abonaron 788.500 pesetas cuando, en realidad, lo debido ascendía a 815.924 pesetas, subsanaron este defecto advertido por los apelados, sin necesidad de ser requeridos al efecto por el Juzgado, como exigía el art. 1567 LEC, mediante el pago adicional de las 28.000 pesetas pagadas el 9 de diciembre de 1998. Por esta razón, al considerar el Auto de 21 de enero de 1999 que sólo estaba justificado el pago de 661.000 pesetas cuando, en realidad, lo pagado y acreditado por los apelantes en aquella fecha ascendía a 816.500 pesetas, incurre en un error, que lleva al Juzgado a exigir el pago de 291.745 pesetas que, a excepción de la cantidad referida al mes de enero, ya estaban satisfechas. Lo expuesto, permite afirmar que la conducta observada por los apelantes tras serles notificado el Auto de 21 de enero de 1999, alegando que ya tenían pagada la suma de 816.000 pesetas, según lo acreditado en las actuaciones, que era la cantidad redondeada que cubría la suma que, conforme a los propios cálculos de los apelados se adeudaba hasta diciembre, y acreditando el pago de otras 124.400 pesetas efectuado el 8 de enero de 1999, para atender a la mensualidad de enero, dado que según la carta que se acompañaba del Letrado de los demandantes, la renta fijada para el mes de enero de 1999 ascendía a la suma de 124.343 pesetas, no puede considerarse sino como una forma razonable y diligente de dar cumplimiento al requisito previsto en el art. 1566 LEC, y de atender el requerimiento efectuado por el citado Auto de 21 de enero de 1999 para que los apelantes acreditasen el pago o consignación de 291.745 pesetas; dado que, conforme a los propios cálculos de los apelados, el concepto a que esta cantidad respondía ya estaba pagada, en cuanto a las mensualidades vencidas hasta diciembre de 1998 (816.500 pesetas), y en lo relativo a la mensualidad de enero (124.400 pesetas), por lo que no resultaba exigible cumplir en sus términos un requerimiento que resultaba injustificado. SEXTO.- Las circunstancias relatadas conducen a estimar que el Auto del Juzgado de 2 de febrero de 1999 que declaró firme la Sentencia de desahucio, en la medida en que se funda en la equivocación del órgano jurisdiccional de que los apelantes no acreditaron el pago de la mensualidad de enero de 1999, cuando éstos justificaron que con fecha de 8 de enero de 1999, habían pagado la cantidad de 124.400 pesetas que cubría la cantidad de 124.343 pesetas en que los propios arrendadores fijaron la renta del mes de enero, incurre en un error patente, que, al ser determinante de la decisión de inadmisión del recurso de apelación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, error que no sólo no se corrigió por el posterior Auto de la Audiencia de 4 de junio de 1999, sino que se vio incrementado por el Tribunal ad quem, por cuanto ésta última resolución desestimó el recurso de queja con fundamento en que faltaba el abono de las rentas de diciembre de 1998 y enero de 1999 lo que, como hemos visto, no se ajustaba a la realidad de los pagos efectuados por los ahora demandantes de amparo. SÉPTIMO.- Finalmente, el referido Auto del Juzgado de Primera Instancia de 2 de febrero de 1999, que declara firme la Sentencia dando lugar al desahucio al inadmitir el recurso de apelación de los arrendatarios contra aquélla, sustenta la falta del requisito de pago o consignación de las rentas vencidas, exigido por el art. 1566 LEC, en que la diferencia por importe de 28.000 pesetas no fue satisfecha al momento de interposición de la apelación, el 5 de diciembre de 1998, sino cuatro días más tarde, el 9 de diciembre de dicho año. Ahora bien, y como acertadamente alega el Fiscal, esta interpretación del requisito no puede calificarse de razonable, pues atendido el régimen jurídico de flexibilización que introdujo la nueva redacción del art. 1567 de dicha Ley procesal, en cuanto permite un requerimiento del órgano jurisdiccional para que en plazo de cinco días el arrendatario-apelante cumpla su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas, requerimiento aquí formalmente producido mediante el Auto del Juzgado de 21 de enero de 1999, y acreditado por los apelantes y ahora demandantes de amparo que dicha cantidad de 28.000 pesetas fue ingresada o abonada en la cuenta de los arrendadores con fecha 9 de diciembre de 1998, es decir, con anterioridad al requerimiento, el entendimiento que en el mencionado Auto se realiza del controvertido requisito procesal del pago o consignación de la renta para la admisión del recurso de apelación conduce a la solución, contraria a la finalidad inspiradora del mencionado art. 1567 LEC, de que se tendría por cumplido el requisito a quien paga o consigna en el plazo concedido por el requerimiento judicial, y no a quien, como los demandantes, hicieron efectivo el pago de la renta de modo voluntario y en fecha anterior al requerimiento judicial, por lo que también en este aspecto, el Auto del Juzgado, confirmado al resolver el recurso de queja por la Audiencia Provincial, se muestra como irrazonable y lesiona el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, al privar a los arrendatarios objeto de la acción de desahucio, que prosperó en la primera instancia, de su derecho al recurso de apelación, siendo así que dieron cumplimiento al requisito o presupuesto procesal legalmente exigido para su admisión. Todo lo expuesto conduce, en consecuencia, a que debamos otorgar el amparo solicitado.

 

COMENTARIO:

Con prosa mesurada y persuasiva (nada apocalíptica, la verdad -y eso es de agradecer-) se nos planta delante un puñadito de acotaciones que, al parecer, plasmarían el tira y afloja entre quienes propugnan que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, constituye un formalismo desproporcionado y quienes se inclinan por la prudencia que exige actuar de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1. de la Constitución. Y lo haré con la confesada finalidad de mostrar que un riguroso control judicial no entraña ninguno de los riesgos con los que se pretendería rebajar los poderes del órgano jurisdiccional.

Se nos dice, para empezar, por el ponente GARCÍA MANZANO que, por un lado, la función jurisdiccional de requerir el pago o consignación de las rentas vencidas “no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos-énfasis mío-. Pero, de otro, no se dejan de advertir los problemas de legitimidad, capacidad de acierto y responsabilidad que comportaría trasladar la potestad decisoria sobre el asunto de marras a los órganos jurisdiccionales.

Como en lo indicado por el ponente GARCÍA MANZANO se aglutina materia heterogénea (bien trabada, eso sí) será bueno atenderla analíticamente. Empiezo.

La dicotomía gira en torno a un eje fácilmente identificable: principio de proporcionalidad/derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. O sea, que importa constatar que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación “representa una exigencia esencial -énfasis mío- para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador -énfasis, de nuevo, mío- (STC 204/1998, de 26 de diciembre, por todas)”. Pues bien, esta impostación se presta a que se le saque alguna que otra punta.

Primero, supondría un desenfoque desconocer la existencia de “una interpretación teleológica o finalista -énfasis mío- del requisito procesal que nos ocupa” si, a mayor abundamiento, el órgano jurisdiccional está para dirimir una relación litigiosa -patológica, se entiende- asimétrica que “exige distinguir entre el hecho real del pago o consignación de las rentas vencidas, que se erige en un requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, y la prueba o acreditación de dicho pago o consignación que constituye, por el contrario, un mero requisito formal y subsanable -énfasis mío- (STC 344/1993, de 22 de noviembre, por todas)”. La asimetría está servida. Es la siguiente: hecho real del pago o consignación de las rentas vencidas que se erige en un requisito esencial e insubsanable/prueba o acreditación de dicho pago o consignación que constituye un mero requisito formal y subsanable.

Lo cual explicaría la posterior extensión del control jurisdiccional que se cifra del modo siguiente: este Tribunal ha estimado que la formulación de un recurso en un proceso arrendaticio sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la procedencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso (...), que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva -énfasis mío- (STC 204/1998, de 26 de diciembre).

Esto segundo se constituye en el colofón inequívoco que no es ficha para jugar a todo o nada sino el de un agere que se hace legitimo tras desvelar sus razones.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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