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§185. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§185. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CONCEPTO DE LIQUIDEZ DE LA DEUDA EN EL PROCESO MONITORIO

Ponente: Miguel Angel Sendino Arenas

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de "Financiera M., S.A." recurre en apelación el Auto de 5 de noviembre de 2001, que acuerda no admitir a trámite su demanda de juicio monitorio interpuesta frente a D. Francisco Javier A.H., D. Francisco Javier A.O. y Dª María de las Mercedes H.R., por entender que la deuda reclamada, constituida por una concreta cantidad de principal y otra por intereses moratorios no liquidados, no cumple con el requisito de determinación exigido por el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reitera el recurrente que la deuda reclamada es una deuda dineraria, vencida y exigible y de cantidad determinada no superior a cinco millones de pesetas que lo que llena todas y cada una de las exigencias establecidas por el artículo 812.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil para tener acceso al procedimiento Monitorio. SEGUNDO.- Y tiene razón el recurrente, pues atendida la finalidad buscada por el legislador en este proceso especial ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justificables y especial de profesionales y empresarios medianos y pequeños" según puede leerse en la Exposición de motivos de la vigente ley procesal), es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida -cual erróneamente hace el Juzgador de origen- en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda. Y a este respecto conviene recordar la tradicional doctrina jurisprudencial (STSS de 7 de julio de 1990; 24 de mayo de 1994; 22 de marzo de 1997; 13 de abril de 2000; etc.) según la cual, hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano, habiendo añadido, también, que el hecho de que a la reclamación de una deuda líquida, se sume la cantidad debida en concepto de intereses, no convierte aquella en ilíquida. Doctrina plenamente aplicable al supuesto presente, ya que el recurrente -con base en lo pactado en un contrato de Financiación a Comprador- reclama una concreta y precisa cantidad por principal -1.259.847 pesetas- mas los intereses de demora de dicha cantidad pactados en el citado contrato hasta su total pago, suma esta que llegado ese momento resulta fácilmente determinable por simples operaciones aritméticas aplicando los datos o factores ("recargo de un porcentaje igual a 2.5 veces el tipo de interés legal de dinero vigente en cada momento") previamente establecidos en el condicionado del citado contrato de financiación aportado con la solicitud inicial. TERCERO.- Se estima pues el recurso de apelación sin haber lugar a un pronunciamiento especial sobre las costas causadas (art. 398 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

COMENTARIO:

De momento, interesa destacar que por gracia (o acaso sólo con ocasión -qué más da-) de la finalidad buscada por el legislador para el proceso monitorio, el asunto de la “liquidezde la deuda ha cobrado un inusitado interés para el ponente SENDINO ARENAS hasta el punto de convertirse en un hot topic que concita y concentra ciertos desacuerdos entre quienes abogan, respectivamente, por una menor extensión y/o intención del concepto de marras -se entiende, liquidezde la deuda- sobre quienes, por el contrario, abogan por un sentido lato del mismo. Con ello no se produce -creo- ningún desplazamiento de la litis que pueda dividir en dos a la jurisprudencia sobre el particular; no, en realidad ahí se esconde la sustancia del problema. Al menos, así se reconoce abierta y enfáticamente desde un cierto bando de la jurisprudencia. No desde el otro, es cierto; pero aunque desde él se hable de la “liquidezde la deuda con ímpetu, sin embargo escama que su exigencia se vea compelida a un autentico expolio lo cual delata que algo jugoso late debajo. Y al desarrollo contiguo me remito. Veamos por qué.

Pues bien, voy a referirme a la postura que no minimiza el alcance de semejante concepto -se entiende de nuevo, liquidezde la deuda-; considerando por “postura” no necesariamente la mera descripción de una opinión jurisprudencial hecha de una pieza y sufragada de punta a cabo, sino un constructo (no mío si no del ponente SENDINO ARENAS) consistente en el encadenamiento de una serie de afirmaciones. Helas a continuación.

Por lo pronto, para el ponente SENDINO ARENAS “es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada -en orden, se entiende, a la protección del crédito mediante el proceso monitorio- no puede ser entendida -cual erróneamente hace el Juzgador de origen- en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda. Y a este respecto conviene recordar la tradicional doctrina jurisprudencial (STSS de 7 de julio de 1990; 24 de mayo de 1994; 22 de marzo de 1997; 13 de abril de 2000; etc.) según la cual, hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano, habiendo añadido, también, que el hecho de que a la reclamación de una deuda líquida, se sume la cantidad debida en concepto de intereses, no convierte aquella en ilíquida” -énfasis mío-.

En limpio. Una cosa es que el "quantum" pedido esté determinado y, otra, que esté por determinar. Y, a este último -el "quantum" por determinar, se entiende-, no se puede desamparar. Entendámonos: no es lo mismo que el "quantum" sea un requisito exigible únicamente por medio de su determinación a que aquel pueda ser requerido con o sin previsión económica expresa. Lo que, a la vista está, es el caso.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 



 
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