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§184. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§184. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: FINALIDAD DEL ACTUAL JUICIO VERBAL PARA RECOBRAR LA POSESIÓN

Ponente: Francisco Monterde Ferrer

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la litis cuya resolución es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes apelantes en esta alzada en el ejercicio de su derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional. SEGUNDO.- La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo interdicto de recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad. Por ello y según la definición contenida en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber: 1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación. 2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. 3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta. Por otro lado, en esta clase de procedimientos -juicios posesorios- sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quién pertenece el derecho; cuestión que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente. El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 21-4-79, tiene dicho que la protección posesoria halla su fundamento en la conveniencia del logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata que dé solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona; viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios. TERCERO.- La regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción. Así, el art. 250.1.4 de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión. CUARTO.- Del examen y valoración que se realiza en esta alzada de toda la prueba practicada en su conjunto, de la resolución recurrida y de las alegaciones del recurrente y de la parte apelada se puede establecer las siguientes consideraciones: a) La parte actora -que presentó su demanda en 26-4-01- sostuvo que es propietaria de la vivienda sita en planta ..., sobreático, puerta ..., del inmueble núm. ... de la Avenida B., de Valencia, pues la adquirió en 30-3-98; gozando tal vivienda, desde su construcción en 1958, luces y vistas, no sólo al este, es decir, a la Avenida B., sino también, a través de un amplio ventanal abierto, hacia el norte, esto es, por encima del inmueble que, dotado sólo de nueve alturas, se levantó en 1965 sobre un solar que ocupaba la antigua calle S. y que hoy es el núm. ... de la Avenida B. b) Que la entidad demandada en 28 de marzo de 2001, procedió a levantar un tabique de ladrillo sobre la valla divisoria de ambas propiedades, tapando el ventanal y privando de las luces y vistas de que venía disfrutando la actora. c) La sentencia recurrida desestimó la demanda partiendo de que no consta cuál sea el título de la actora para la servidumbre, no habiéndose acreditado que la adquiriera por prescripción de veinte años, cuyo plazo corre, por ser negativa, desde el acto obstativo de requerimiento notarial efectuado en 30-3-01. d) Este Tribunal entiende que no se puede perder de vista cuál es el objeto y finalidad de la acción emprendida. Como recuerda la antecitada STS de 21-4-79, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación del título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del proceso declarativo. Por ello, acreditada la mera posesión de hecho o tenencia del derecho de luces y vistas, demostrada a través de la confesión de la actora Dª Carmen, pericial del arquitecto Sr. E. y de las manifestaciones de los testigos Sra. C., Sra. B. y Sr. O., todos ellos comparecidos en el Juicio Verbal y cuyas manifestaciones se documentaron en soporte de audio-vídeo ..., incorporado a las actuaciones y visionado por esta Sala, preciso es llegar a conclusiones distintas de las de la sentencia recurrida. La protección interdictal en el caso de las servidumbres no está vinculada a la prescripción, sino a la situación de hecho, al poder de hecho estable sobre el fundo sirviente; al ejercicio, manifestación y apariencia externa del poder de hecho en que la servidumbre consiste, con un mínimo de permanencia. Cuestiones como la validez del título de adquisición del derecho a poseer de la actora, las distancias entre los huecos de la actora y la finca de la demandada o el derecho de la demandada a cubrir huecos edificando en su terreno, son cuestiones complejas, que por ser ajenas al estrecho cauce del Juicio Verbal Posesorio, deben quedar relegadas al proceso declarativo correspondiente. e) En virtud de todos los planteamientos sostenidos en esta resolución, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución apelada, estimando la demanda de interdicto de recobrar la posesión formulada y, consecuentemente, acordando que se reintegre a la actora en la posesión conforme al suplico de su demanda, condenando a la demandada a reponer las cosas a su ser y estado primitivo, demoliendo el tabique con que ha tapado el ventanal a sus propias expensas, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa, y al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC. QUINTO.- Estimado el recurso no ha lugar a hacer imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

Deseo abundar en que, las indicaciones del ponente MONTERDE FERRER, no debieran dar pie -pienso yo- a ningún sobresalto pues encuentro en ellas una serie de parrafadas que, a primera vista, parecen conciliarse bien con lo que denomina “Juicio Verbal para recobrar la posesión” por lo que, cuando menos, demandan algún entretenimiento por mi parte. Por un lado, se afirma -y con razón creo- que el actual juicio verbal para recobrar la posesión -el de la vigente LEC, se entiende- no es disímil del “antiguo interdicto de recobrar-énfasis mío- por ser su finalidad -la del actual juicio verbal para recobrar la posesión, se entiende- “la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC,  tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión” -énfasis mío-.

Y comenzaré rememorando que una determinada convención -de la que participa el ponente MONTERDE FERRER- ha resuelto que la “protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero-énfasis mío.

Pues bien, como cautela propedéutica, séame permitido invitar a no baja la guardia ante la desenvoltura con que en el entorno de los procesalistas se propende a usar el término “interdicto de recobrar” como si su significado fuese de los de “ya sabes a lo que me refiero”. De ahí que convenga indagar cuál sea la concreta sustancia conceptual que envuelve. Y, por fortuna, en el curso de una serie de trazos se nos brindan un par de aclaraciones que, aunque sólo abocetadas, nos permiten hacernos cargo de lo que tal expresión encierra. La primera atañe a sus elementos temporales; la segunda concierne a la naturaleza del razonamiento justificatorio del mentado Juicio Verbal para recobrar la posesión”.

En lo que respecta a la primera, principiaré con una idea de usanza y dice: “que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione” -se entiende, la perturbación o despojo-. Y, al socaire de la taxonomía temporalidad/no temporalidad de la perturbación o despojo, resulta que no es posible discriminar qué partes de la naturaleza del razonamiento justificatorio del mentado Juicio Verbal para recobrar la posesión” habrán de ser objeto de estudio. De ahí que aborde, ahora sí, la segunda aclaración aludida líneas antes. Voy a ello.

Para acometer tal finalidad deja de suscitar dudas que “son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase -es el Juicio Verbal para recobrar la posesión-, a saber: 1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación. 2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda (...). Por otro lado, en esta clase de procedimientos -juicios posesorios- sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quién pertenece el derecho; cuestión que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente” -énfasis mío-. Todo lo cual me plantea, de pasada, una observación. Es la siguiente: “que la protección posesoria halla su fundamento en la conveniencia del logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata que dé solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto”.

Pero, hay algo más hondo todavía: la urgente necesidad que tenemos -yo el primero- de replantearnos la expeditiva y muy cruda realidad legislativa del denominado Juicio Verbal para recobrar la posesión” (que ha de acompañarse con el sobrentendido: “interdicto de recobrar”); couple que aúna la formación de la pareja de siempre -o sea, la del juicio verbal para recobrar la posesión/interdicto de recobrar-. Y no es necesaria vista de lince para darse cuenta que la diádica equivalencia prospectada se aviene estupendamente con la regulación contenida en la nueva LEC de 2000 que “no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción-la del juicio verbal para recobrar la posesión/interdicto de recobrar, se entiende-. Por lo que no es una curiosidad -si no todo lo contrario- que “el art. 250.1.4 de dicho texto -es la LEC de 2000, se entiende- dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. El art. 439.1 -es la LEC de 2000, se entiende- señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. Y el art. 447.2 -es la LEC de 2000 de nuevo- precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión-énfasis mío-.

Y, ciertamente, aquí no hay gato encerrado.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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