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§183. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§183. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL REQUERIMIENTO PARA LA MANIFESTACIÓN DE BIENES PUEDE HACERSE A TRAVÉS DE PROCURADOR. DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DEL REQUERIMIENTO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS INHÁBILES. NO ES PRECISO APERCIBIMIENTO PREVIO PARA IMPONER LA MULTA PREVISTA PARA LOS CASOS EN QUE NO SE PROCEDE POR EL EJECUTADO A LA MANIFESTACIÓN DE BIENES.

Ponente: Mariano Zaforteza Fortuny

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen. PRIMERO.- En fase de ejecución de la sentencia firme recaída en el proceso seguido a raíz de la demanda interpuesta por D. Manuel contra "Mutualidad de Seguros y Reaseguros M., S.A.", el Juzgado "a quo" dictó auto en fecha 18 de enero de 2001 mediante el que aprobó la liquidación de intereses practicada por la Secretario por importe de 73.726 pesetas y requirió a la parte ejecutada para que hiciera efectiva esa suma, bajo apercibimiento de proceder por vía de apremio. La parte ejecutante presentó escrito en fecha 7 de julio de 2001 entre el que se interesaba que, al no haber sido abonado aquel importe pecuniario, se procediera a la traba de bienes de la deudora. Esa petición fue acogida en providencia de fecha 9 de julio de 2001, en la que, con base en el artículo 589.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó requerir al ejecutado "para que en el plazo de diez días manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución que asciende a la cantidad de 73.726.-ptas., en concepto de intereses más 22.118.-ptas. calculadas prudencialmente para intereses y costas, debiendo expresar, en su caso, las cargas y gravámenes a que estuvieren afectos los bienes, así como, en el supuesto de tratarse de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título. Y ello con el apercibimiento de que transcurrido el plazo concedido en esta resolución se le impone una multa diaria de 10.000 ptas. hasta que facilite la información requerida por este Juzgado, asimismo se le advierte que incurrirá en delito de desobediencia a la autoridad judicial, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren", proveído que fue notificado a ambas partes tres días después y que no fue recurrido por ninguna de ellas, por lo que ganó firmeza. El día 5 de septiembre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia despachó ejecución en cuanto a las sumas antes indicadas por intereses y, prudencialmente, costas, acordando que se procediera al embargo de bienes y derechos del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir las cantidades reclamadas, embargo que se practicó en fecha 14 de septiembre de 2001. El día 20 de septiembre de 2001 se acordó formar pieza separada de multa, en la cual el mismo día se dictó providencia por la que se requirió a la ejecutada para que en el plazo de 10 días hiciera efectiva la cantidad de 550.000 pesetas más la de 10.000 pesetas diarias a contar desde la data de esa resolución hasta que se diera respuesta al requerimiento practicado anteriormente. El propio día 20 de septiembre de 2001, la entidad ejecutada ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano jurisdiccional "a quo" la cantidad de 95.844 pesetas, y posteriormente la representación procesal de "Mutualidad de Seguros y Reaseguros M., S.A.", presentó escrito formulando alegaciones, el cual fue resuelto mediante auto de 3 de octubre de 2001, en el que, acogiendo parcialmente lo solicitado por la parte multada, se fijó la sanción en la cantidad de 500.000 pesetas. Este último auto fue recurrido en apelación por la representación procesal de "Mutualidad de Seguros y Reaseguros M., S.A.", la cual vertebró su impugnación a través de cinco distintas alegaciones, consistentes, respectivamente, en aducir la inexistencia de resolución acordando la multa, la falta de requerimiento personal para la designación de bienes, el erróneo cómputo de los días, la fijación de una cuantía de la multa excesiva y desproporcionada, así como, finalmente, la conducta posterior del ejecutado, argumentos que comentaron una solicitud principal en orden a que se tenga por no impuesta la sanción y un pedimento subsidiario a fin de que se tengan en cuenta sólo los. días hábiles para la cuantificación de la multa y se rebaje sustancialmente la cuantía diaria. SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, la parte apelante alegó la inexistencia de resolución mediante la que se acordó la multa, sosteniendo que la providencia de 9 de julio de 2001, dictada con anterioridad al incumplimiento, debe entenderse como un previo apercibimiento, por cuanto la infracción no se había cometido aún, de modo que falta una resolución expresa y posterior al hecho imponiendo la sanción. La Sala no puede acoger este primer este alegato, dado que la dicción literal de la providencia de 9 de julio de 2001, transcrita en el precedente razonamiento jurídico, es de una claridad meridiana, tal como apuntó el Juzgador "a quo", pues de su lectura se desprende nítidamente que se concedía a la parte ejecutada (la cual no había cumplido con el pago de los intereses que adeudaba, pese a haber sido requerida a tal fin hacía casi seis meses) un plazo de diez días para que manifestara relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución y se acordaba de modo expreso la imposición de una multa diaria de 10.000 pesetas a partir del día siguiente a aquél en que finía el plazo. La tesis esgrimida por la recurrente en el sentido de que debe apercibirse a la parte ejecutada con carácter previo a la imposición de la multa prevista en el artículo 589.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de apoyo en dicho precepto, el cual respeta el principio de audiencia cuando contempla la posibilidad de que la sanción económica ya impuesta pueda modificarse o dejarse sin efecto en virtud de las alegaciones que la parte sancionada pueda efectuar -posteriormente a la imposición- para justificarse, como de hecho hizo en este caso la representación procesal de "Mutualidad de Seguros y Reaseguros M., S.A." En cualquier caso, habiéndose impuesto claramente la multa en la providencia de fecha 9 de julio de 2001, la parte ejecutada debía haber recurrido tal resolución si consideraba que la sanción pecuniaria debía haber sido precedida de un apercibimiento, pero al no haberse interpuesto recurso alguno contra aquella resolución, la misma ganó firmeza y no cabe ahora invocar una supuesta irregularidad procesal que -con independencia de que no existió, por lo ya expuesto- no fue denunciada en su momento procesal oportuno. Arguyó también la recurrente, con cita de varias opiniones doctrinales en su favor, que el requerimiento previsto en el artículo 589.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debía haberse efectuado en la persona del ejecutado y no cabía hacerlo a través de su Procurador, como viene a aceptar que se hizo, mediante la notificación del correspondiente proveído. Tampoco este alegato puede prosperar, toda vez que el artículo 28.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste", exceptuándose tan sólo en el apartado 4 del propio artículo 28 del citado cuerpo legal "los traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona", es decir, que para que el requerimiento contemplado en el artículo 589.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hubiera tenido que practicarse excepcionalmente en la persona del propio del poderdante habría sido necesario que normativamente así se hubiera señalado de modo expreso, pero nada se señala en ese sentido en el mencionado artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo cual hay que estar a la regla general contenida en el apartado 1 del citado artículo 28 del repetido texto legal. Citando los artículos 132 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 182 a 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la representación procesal de la entidad multada mantuvo que para el cómputo del plazo durante el cual se incumplió el requerimiento deben excluirse los días inhábiles, por lo que sólo deben entenderse transcurridos 18 días en vez de 50, como se expresó en el auto recurrido, en el que se computó ese plazo con inclusión de todos los días, en aplicación del criterio contenido en el artículo 5 del Código Civil, por entender el Magistrado "a quo" que no se trata de actos procesales. En cuanto a este apartado, la Sala hace propios los argumentos esgrimidos por la recurrente, por cuanto considera que el acto omitido por la entidad ejecutada era procesal, al tener como designio el señalamiento de bienes para practicar un embargo en el seno de un proceso civil, por lo cual no cabe incluir los días inhábiles, sino que deben ser excluidos tanto los domingos y festivos como los del mes de agosto, a tenor de lo preceptuado en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 133.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, sólo transcurrieron 18 días hábiles desde que finalizó el plazo para señalar bienes la ejecutada hasta que -como aceptó el propio Juez de primera instancia- se practicó el embargo de bienes suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, por lo que la cuantificación de la multa debe efectuarse en función de ese dato. La representación procesal de la aseguradora recurrente alegó también que es excesiva y desproporcionada la cuantía de la multa, en consideración a los tres parámetros previstos en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido. Este motivo debe perecer, de entrada, porque el Juez de primera instancia no fijó una cantidad alzada como multa, sino que cifró un importe pecuniario por día en el retraso para la designación de bienes, lo que significa que el monto total de la sanción pecuniaria deriva no sólo de la cuantía diaria señalada sino también del dilatado periodo de tiempo durante el cual la parte ejecutada omitió el acto procesal que le había sido requerido, después de que hubieran transcurrido casi seis meses desde que, a su vez, había sido requerida para que satisficiera la cantidad en que habían sido liquidados los intereses que adeudaba. Además, como ya se ha razonado anteriormente, la cuantía diaria de la multa se determinó en el proveído de 9 de julio de 2001, el cual no fue recurrido por la parte ejecutada, por lo que esa decisión ganó firmeza, ya que si la entidad deudora de los intereses consideraba que era excesivo el importe señalado por día tenía la carga de haber recurrido entonces la providencia de 9 de julio de 2001 y no está, por lo tanto, facultada para cuestionar esa cantidad al oponerse a la resolución mediante la que tan sólo, realizando una simple operación aritmética, se ha cuantificado el importe global de la multa, en función de una cuantía diaria que había quedado determinada ya previamente con carácter firme. Indicó la apelante, como último motivo impugnativo y al amparo de lo establecido en, el artículo 589.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cabe rebajar o dejar sin efecto la multa en atención a la ulterior conducta del requerido, conducta que, en el caso de autos, consistió en "haber pagado en seguida que se acudió la comisión judicial para trabar embargo, y con anterioridad a tener conocimiento de la imposición de la multa, que fue, conforme expusimos en la fecha del requerimiento del 20 de septiembre". Este Tribunal debe rechazar ese alegato, por un lado; porque ya se ha precisado que la multa no se impuso el 20 de septiembre sino el 9 de julio de 2001, y, por otro, porque el pago de los intereses tuvo lugar cuando ya se había practicado el embargo, con lo cual la conducta del ejecutado posterior a su incumplimiento fue absolutamente irrelevante a los fines pretendidos, consistentes, según la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en remediar "uno de los principales defectos de la Ley de 1881, que se mostraba en exceso complaciente con el deudor, arrojando sobre el ejecutante y sobre el Juez la carga de averiguar los bienes del patrimonio del ejecutado, sin imponer a este ningún deber de colaboración". En concordancia con cuanto antecede, la multa debe fijarse a razón de 10.000 pesetas diarias y computarse durante un plazo de 18 días, de lo que resulta la cantidad total de 180.000 pesetas. En dicho sentido debe ser, pues, acogido parcialmente el recurso de apelación. TERCERO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C. no procede hacer especial pronunciamiento, al no ser este auto confirmatorio del de primera instancia.

 

COMENTARIO:

La polémica que ocupa y entretiene al ponente ZAFORTEZA FORTUNY se focaliza en la relevancia del requerimiento de manifestación de bienes mediante procurador; o dicho con palabras más habituales, en si, en tal polémica, es o no jurídicamente relevante la propuesta contraria a la indicada renglones antes: que el requerimiento para que se manifieste bienes deba ser personal. El debate corre el riesgo de enviciarse si el dilema se presenta como una simple y zanjante opción entre sí y desconociéndose la vinculación jurídica de la doctrina jurisprudencial. Por eso, conviene que la cuestión relativa a la “vinculación” se acompañe del referente de su concreta fuerza vinculante (si se concediera que existe vinculación, claro es).

Sin necesidad de construir una minuciosa escala de los diversos grados de intensidad que sería posible distinguir en la fuerza jurídica vinculante de la doctrina jurisprudencial, contentémonos (por que no nos hace falta más) con esta díada: requerimiento de manifestación de bienes/a través de la persona del procurador. No es una tríada: requerimiento de manifestación de bienes/a través de la persona del procurador/a través de la persona del ejecutado en la que, los dos últimos términos de la misma -procurador/ejecutado-, pudieran ser de indiferente aplicación. No. En modo alguno.

Siendo prevalente, para el ponente ZAFORTEZA FORTUNY, la diádica anterior no tengo más cuajo que admitir que el requerimiento, en orden a la manifestación de bienes, sólo cabe hacerlo mediante procurador. Para el ponente ZAFORTEZA FORTUNY esta fuera de sitio ocuparnos del requerimiento personal. Este alegato, en opinión del tan traído ponente, no «puede prosperar -énfasis mío- , toda vez que el artículo 28.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste", exceptuándose tan sólo en el apartado 4 del propio artículo 28 del citado cuerpo legal "los traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona", es decir, que para que el requerimiento contemplado en el artículo 589.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hubiera tenido que practicarse excepcionalmente en la persona del propio del poderdante habría sido necesario que normativamente así se hubiera señalado de modo expreso, pero nada se señala en ese sentido en el mencionado artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -énfasis, de nuevo, mío-, por lo cual hay que estar a la regla general contenida en el apartado 1 del citado artículo 28 del repetido texto legal».

La encomienda de procurar la “unidad de la justicia dispersa” parece ser un propósito loable en nuestro esforzado ponente.

Ahora bien, el funcionamiento de la vinculación jurídica de la doctrina jurisprudencial se basa en dos presupuestos afectados por la relatividad histórica: el uno referente a la ley; el otro concerniente a la relación entre el juez y la ley. En efecto, conocida es la vieja idea (mito más bien) positivista de la ley “simple y clara”, cuyo significado es una realidad dada, cristalizada y formalmente definida; de manera que el juez se convierte en “boca” de aquella limitándose a leerla (o descubrirla, mediante una interpretación meramente recognitiva). Pues, bien, de acuerdo con estas premisas, el ponente ZAFORTEZA FORTUNY se mueve, pienso para mí, entre ellas. Y nada remedia la renovada imagen del juez como “boca” que lee o descubre la ley (no ya como “boca de la ley”, como antaño). En esta situación, no es de extrañar que, nuestro esforzado ponente ZAFORTEZA FORTUNY, comprometido con la lectura de los artículos 132 y siguientes de la LEC, así como con los artículos 182 a 185 de la LOPJ, se halle convencido que, del cómputo del plazo para el requerimiento de manifestación de bienes, deban excluirse los días inhábiles -énfasis mío-, por lo que sólo deben entenderse transcurridos 18 días en vez de 50 (...) en aplicación del criterio contenido en el artículo 5 del Código Civil, por entender el Magistrado "a quo" que no se trata de actos procesales”. Entonces, llega la reacción: “la Sala hace propios los argumentos esgrimidos por la recurrente, por cuanto considera que el acto omitido por la entidad ejecutada -la no manifestación de bienes, se entiende- era procesal, al tener como designio el señalamiento de bienes para practicar un embargo en el seno de un proceso civil, por lo cual no cabe incluir los días inhábiles, sino que deben ser excluidos tanto los domingos y festivos como los del mes de agosto -énfasis mío-, a tenor de lo preceptuado en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 133.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, sólo transcurrieron 18 días hábiles desde que finalizó el plazo para señalar bienes la ejecutada hasta que -como aceptó el propio Juez de primera instancia- se practicó el embargo de bienes suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, por lo que la cuantificación de la multa debe efectuarse en función de ese dato”.

Por tanto, quien se separé argumentalmente de la “boca” que lee o descubre la ley, vendrá obligado a reexaminar críticamente la doctrina que no se adoptó para justificar que la diformidad tiene razón de ser.

Pero hemos de ahondar más. Porque tampoco se trata de aceptar resignadamente una rebaja en las pretensiones de certeza que a nadie gusta (al menos, a mí no) sino de algo más ¿Qué es ese algo más? Es la certeza que desea transmitir el ponente ZAFORTEZA FORTUNY -si es que no se halla errado- ¿en qué consiste esa certeza? En que la desatención al requerimiento de manifestación de bienes conlleve la imposición de multa; pero no ¡ojo! del apercibimiento. El ponente ZAFORTEZA FORTUNY lo tiene claro: “la tesis esgrimida por la recurrente en el sentido de que debe apercibirse a la parte ejecutada con carácter previo a la imposición de la multa prevista en el artículo 589.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  carece de apoyo en dicho precepto, el cual respeta el principio de audiencia cuando contempla la posibilidad de que la sanción económica ya impuesta pueda modificarse o dejarse sin efecto en virtud de las alegaciones que la parte sancionada pueda efectuar -posteriormente a la imposición- para justificarse”.

Por tanto, multa sí. Apercibimiento para imponer la multa, no. Y aquí es a dónde parece que quería llegar el ponente ZAFORTEZA FORTUNY.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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