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§258. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA DE VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

 

§258. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA DE VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL JUICIO ORDINARIO CONTIENE UNA REGULACIÓN MÁS ARMÓNICA Y COMPLETA QUE EL JUICIO VERBAL

Ponente: Longinos Gómez Herrero

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de de la demandante Dª Mari José , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Salamanca, que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la Procuradora Sra. Herrero Rodríguez en representación de D. Bernardo frente a la demanda interpuesta por Dª Mari José , por falta de pago de la renta a la que se acumula acción de reclamación de cantidad, absuelve en la instancia a la parte demandada de la pretensión ejercitada en el procedimiento, todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad; y se interesa en esta segunda instancia por la referida demandante- apelante, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la sentencia mencionada y se dicte otra estimando la demanda en los términos solicitados, y al pago de las costas. SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que la sentencia apelada ha apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento, por complejidad de los hechos cuestionados, que impide que los mismos se diluciden en el juicio de desahucio, y que la primera alegación en la que se basa el recurso es la nulidad de actuaciones resulta necesario hacer relación de las vicisitudes con que ha cursado el proceso y la relación contractual habida entre las partes. 1.- Por la demandante, propietaria arrendadora del local arrendado, se formula " demanda de juicio de desahucio por falta de pago de rentas, solicitando el desahucio por falta de pago de rentas y se reclama la cantidad de 16.695,18 euros, que se dicen adeudar hasta la fecha por rentas y cantidades complementarias, además de las que resulten hasta la ejecución de la sentencia". 2.- Mediante auto se acuerda admitir a trámite la demanda, " que se sustanciará por las reglas del juicio verbal, con citación para la Vista". 3.- En la Vista, después de ratificarse en la demanda la parte demandante, el demandado, que, con anterioridad, había consignado una cantidad en concepto de rentas adeudadas, se opuso a la demanda alegando inadecuación de procedimiento, haciendo las alegaciones que la parte demandada estimó oportunas; así como la parte demandante se opuso a las alegaciones sobre la inadecuación de procedimiento, y negó la complejidad de la cuestión planteada, que pudiera desbordar el juicio verbal. 4.- El Juzgado, oídas las partes, acuerda la suspensión "para la resolución de la excepción a la demanda." 5.- Por el Juzgado se dicta sentencia estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, absolviendo en la instancia a la parte demandada de la pretensión ejercitada en este procedimiento, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas. 6.-La sentencia, para estimar la inadecuación de procedimiento por complejidad de la cuestión planteada, sostiene: a) que en el presente procedimiento se reclaman unas rentas desde el año 1995, además del importe de IVA, concepto que a partir de 1998 no se pide, haciéndose referencia a rentas actualizadas a lo largo de los años, hasta el 2006, cuyo importe es de 295 euros, donde resulte una suma de 13.736,73 euros más otros 2.958,45 euros de cantidades complementarias (recibos de IBI, de basuras, de comunidad, algunos de los cuales se remonta al año 1996); b) frente a dicha reclamación que no sólo fundamenta la acción de resolución del contrato, que la parte actora data de 10 de febrero de 1994, pese a estar cancelado en la Cámara de la Propiedad Urbana de Salamanca, en las mismas condiciones de renta, gastos de comunidad, agua, luz y basura, la parte demandada/ arrendataria manifiesta que dicho contrato de 1994 está resuelto y se pactó, verbalmente, otro contrato posterior, con otras condiciones, por lo que se impugnan las sumas reclamadas; c) estima que hay cuestiones complejas que exceden del ámbito del juicio verbal de desahucio por falta de pago de renta y cantidades asimiladas, como viene acreditado por la propia manifestación de la parte actora en su hecho 3º de la demanda, que refiere un contrato de fecha 10 de febrero de 1994, pero que el 25 de marzo de 1997 fue cancelado en la Cámara de la Propiedad, tal y como constan en el documento número 1, existiendo versiones contradictorias de las partes en cuanto a la procedencia o mantenimiento de las mismas condiciones contractuales (renta, pago de comunidad, IBI, etc.), e incluso sobre la fecha de inicio del propio contrato, ya que si se mantiene el del mes de febrero de 1994, la legislación aplicable no es la Ley 29/94, sino la del 64, y si es un nuevo contrato, verbal, sí es procedente la legislación de 1994; este hecho, razona la sentencia, así como las cantidades reclamadas que se remontan al año 1994, lo que implica una consolidación de una situación de hecho, consentida por la propiedad, impide saber qué renta y cantidades asimiladas son debidas, qué legislación es aplicable, al objeto de determinar la procedencia o no de las acciones ejercitadas, que exceden del ámbito sumario del juicio verbal previsto en la LEC., lo que le lleva a estimar la excepción de inadecuación de procedimiento. TERCERO.- La primera alegación del recurso se centra en la nulidad de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 225.3. de la LEC, en cuanto establece que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Como causa de nulidad se afirma que el juzgador de instancia acordó suspender el procedimiento, sin que se pudiera proponer prueba alguna, y, pese a ello, el 27 de diciembre de 2006, sin haberse alzado la suspensión, no haberse propuesto ni practicado prueba alguna se ha dictado sentencia, absolviendo al demandado de la pretensión ejercitada en el procedimiento, sin decidir ni indicar el procedimiento que se ha de seguir, lo que supone la vulneración del art. 239.3. de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE. Por todo ello, se alega en el recurso, lo que procedía es que el Juez, dictase Auto, decidiendo lo procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, e indicando exclusivamente el tipo de proceso que procediere, tal y como indica el art. 423.2. de la LEC, y no una sentencia absolutoria, entrando a valorar cuestiones de fondo, sin haberse alzado la suspensión acordada, y sin haberse propuesto ni practicado pruebas. CUARTO.- La primera de las alegaciones del recurso, solicitando la nulidad de actuaciones se debe desestimar. Con independencia de que conforme al art. 254.1. LEC al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda, también tal precepto previene que en el momento de admitir o no a trámite la demanda, el tribunal dará al asunto la tramitación que le corresponde. Esto es lo que el Juzgado ha cumplido, y por tanto debe partirse de tal calificación para comprobar si al proponerse la excepción de inadecuación de procedimiento, acordando la suspensión y dictándose sentencia se ha procedido procesalmente con arreglo a lo prevenido en las normas que resultan de aplicación. A diferencia de lo dispuesto en el art. 255 LEC, donde se regula un trámite procesal para impugnar la clase de juicio por razón de la cuantía, no se establece un procedimiento para impugnar el procedimiento por razón de la materia en los casos de que el proceso elegido haya sido el verbal y se considere adecuado el juicio ordinario. La cuestión está resuelta en el proceso ordinario para aquellos procesos en los que, iniciada la reclamación por el cauce ordinario, se considere adecuado el juicio verbal. La solución será plantear por el demandado, en su contestación a la demanda, una excepción de inadecuación de procedimiento y proceder a su análisis en la audiencia previa al amparo del art. 416.1.1º LEC en relación con el art. 423 LEC, indicándose en el art. 423.3. LEC que si el juicio adecuado fuese el juicio verbal " se dispondrá la citación de las partes para la vista. En relación con esta cuestión de la demanda verbal por razón de la materia se suscita el problema sobre qué resolución se adoptará si se considera inadecuado el juicio verbal. La cuestión no queda resuelta ni en el art. 255 LEC, cuando se regula el cauce procesal para la impugnación del proceso por razón de la cuantía, ni en el art. 443 LEC, ya que en este precepto únicamente se dice lo que procederá hacer si se manda seguir el proceso, pero no se regula qué sucederá si el juez considera que la demanda verbal es inadecuada para la sustanciación de la pretensión ejercitada. La solución dada en el juicio ordinario no parece adecuada para el juicio verbal, pues en el juicio ordinario, en sus arts. 422.2. y 423.3. LEC, se establece el fin de la audiencia previa y el sobreseimiento del juicio ordinario, transformándose el proceso ordinario en un proceso verbal y citando a las partes para la vista. Es decir, aunque el art. 422.2. LEC habla de fin de la audiencia previa y el art. 423.3. LEC habla de "sobreseimiento", lo más adecuado es entender que la audiencia previa se da por concluida en ese momento procesal en el que se resuelve que el juicio ordinario es inadecuado y que el proceso adecuado a la pretensión ejercitada es el juicio verbal y se adoptan tres decisiones sucesivas: sobreseer el juicio ordinario, acordar la transformación del procedimiento dando de baja en los libros registro el juicio ordinario inicialmente incoado, y la citación de las partes para la vista del juicio verbal. Este esquema no parece aplicable al juicio verbal, no solo por la falta de regulación expresa, sino porque en el juicio ordinario, existiendo demanda y contestación, parece lógico, por razones de economía procesal, que se continúe el procedimiento dejando sin efecto el trámite de comparecencia, pero continuando sin retrotraer el procedimiento en el acto de la vista. Sin embargo, en el juicio verbal ya se está en el acto de la vista y no tendría sentido que, si el juez considera que no es de aplicación el juicio verbal, se señale para la celebración de un juicio ordinario. Ello es así porque se habrán eliminado trámites tan relevantes como la contestación a la demanda o el trámite de audiencia previa. En consecuencia, si se considera inadecuado el juicio verbal, bien por razón de la materia, de aplicación preferente conforme al art. 248.3. LEC, bien por razón de la cuantía, lo procedente será sobreseer y archivar el juicio verbal, por concurrir una causa obstativa para la prosecución del procedimiento, y reservar al demandante el ejercicio de su pretensión en el juicio ordinario, que atribuye más posibilidades y una regulación más armónica y completa. La sentencia que ha puesto fin al juicio, no es, conforme a lo expuesto, el medio procesal adecuado, no obstante no puede proclamarse la nulidad de lo así actuado, por cuanto no se ha producido la indefensión y perjuicio del demandante, a quien se le dio oportunidad de hacer cuantas alegaciones estimó oportunas frente a la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por el demandado, y en función de las tales alegaciones y las razones que abonan la excepción el juzgador razonó sobre la existencia de tal excepción siempre dentro del ámbito de las alegaciones de ambas partes, por lo tanto no se ha producido un perjuicio relevante y efectivo de los intereses del afectado, lo que lleva a desestimar la alegación de nulidad de actuaciones solicitada, cuando, además, el juzgador se ha limitado a razonar la existencia de la inadecuación de procedimiento simplemente, sin entrar a conocer del fondo del asunto, como se afirma en el recurso, pues la cognición sobre el fondo ha de suponer entrar a valorar la existencia del contrato o contratos que se deben estimar como válidos para de tal validez determinar la cuantía del pago de las rentas y cantidades asimiladas que se reclaman, para viabilizar el desahucio y la estimación de la reclamación de las rentas exigibles. QUINTO.- En cuanto al motivo referido a la errónea valoración de los hechos que han conducido a la estimación de la inadecuación de procedimiento, a los que se han de reconducir cuantas alegaciones y apreciaciones se hacen en el recurso, se ha de señalar que ciertamente la complejidad de la cuestión, que supone que el juicio verbal es inadecuado para el conocimiento de las acciones ejercitadas en el contexto que expone la demanda, se ha de estimar por cuanto esa complejidad se encuentra en lo siguiente: a) El actor expone que el contrato en el que basa su pretensión es el aportado como documento núm. 1 de la demanda (fecha 10 de febrero-1994); b) tal contrato fue cancelado y resuelto presuntamente con fecha 25 de marzo de 1997 ante la Cámara de la Propiedad Urbana, cuando le quedaban dos años para su extinción, lo que hace presumir que, verbalmente, el actual contrato de arrendamiento que rige las relaciones entre las partes es de fecha posterior al 25 de marzo de 1997; c) la disparidad de fechas para estimar vigente un contrato u otro, se proyecta sobre la diversa aplicación legal arrendaticia, pues mientras el contrato aportado con la demanda haría aplicar la LAU del 64, para el contrato posterior sería la del 1994 , como parece deducirse de la propia demanda que ampara la acción que ejercita en el art. 27.2. de la Ley 29/94 de 25 de noviembre y no en el art. 114.1. del Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 . De todo ello cabe sostener que en el juicio de desahucio, en cuanto la resolución del contrato se basa en el impago de las rentas, estas han de estar suficientemente definidas y cuantificadas en relación con el contrato en el que tienen su origen, por lo que si la identidad del contrato no está fijada, y es preciso determinarla previamente, resulta evidente que la complejidad se ha producido y como tal no puede ser examinada en la simplicidad de conocimiento que supone el juicio verbal de desahucio, resultando necesario acudir al procedimiento ordinario que corresponda. SEXTO.- En consecuencia, como conclusión de todo lo anteriormente razonado, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª Mari José, y confirmada la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición sobre las costas de esta segunda instancia, teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente jurídica de la cuestión que ha sido planteada.

 

COMENTARIO:

No es que los tiempos modernos se hayan confabulado para provocar la bancarrota del denominado “juicio verbal” y la negación de sus anejas consecuencias procesales, ¡no! Pero, al menos, “algo” si muove

Veamos por qué. Ya que si de legitimidad de “tiempos modernos” se habla, la vigente LEC de 2000 sería una antañona LEC al modo de su predecesora la LEC de 1881 pues no es ficha para jugar a todo o nada sino un agere adusto que se ha hecho ilegitimo desvelando razones poco aptas, mostrando en público la justificación de un concreto actuar no excesivamente ejemplar, conciliando cuando puede y optando cuando se lo permiten por una regulación procesal sobre el “juicio verbal” no posibilista a remolque de una normativa poco armónica y menos aún completa. ¡Y con esas mimbres no hay quien pueda trabajar! Sobre todo “esos” que, un tanto pedantemente, se han dado en llamar “operadores jurídicos” (o sea, los abogados y procuradores de toda la vida).

Por tanto, el “juicio verbal” visto así, desde el lado opuesto al garantismo procesal, podría ser (¡simplemente!) una via, o un tren, o un surtidor de gasolina e cosi via(2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 5 y ss).

En el “juicio verbal”, pues, se visualiza y se funde un objetivo concreto (como en la LEC de 1881): un instrumento -insisto en lo de la instrumentalidad (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 3)- para la resolución de conflictos en oposición a una propuesta justificada en su consideración como garantía (garantismo procesal) en orden a obtener la tutela judicial efectiva.

Así que, en virtud de lo que precede, no equivaldría a salirse por la tangente subrayar la obviedad de que, sin abstracciones, la vigente LEC ha podido equivocarse al mantener la adustez que destilaba el “juicio verbal” en la LEC de 1881; cuando lo que de veras importa es si y cómo, en concreto, cabe neutralizar la evidente equivocación en la que ha incurrido la vigente LEC al mostrar y testimoniar, en opinión del ponente GÓMEZ HERRERO, que “el juicio ordinario, [que] atribuye más posibilidades y una regulación más armónica y completa” -énfasis mío-. Pero ¿respecto de qué? La respuesta es bien simple -pienso para mí-. Respecto del “juicio verbal” ¡Vale!

Quiero decir que, admitida -¡qué remedio!- una normativa del “juicio verbal” -en la vigente LEC- no posibilista a remolque de una regulación procesal poco armónica y menos aún completa envuelta en una atmósfera de escepticismo y de consiguiente actitud de laissez faire, no sería fingido -¡muy al contrario!- plantear la cuestión del acierto o del error de la vigente LEC en términos de “presunción”. O sea ¿quién se presume que acierta más el “juicio ordinario” o el “juicio verbal”, o por el estilo ambos? Presunción que no debiera superar en honduras a la ritual pregunta que se hace a los niños de si quieren más a papá o a mamá o a ambos por igual.

Sin esfuerzo se entrevé, creo, que si la respuesta no es fingida, el ordenamiento jurídico procesal civil -o sea “eso” que se ha dado en llamar LEC- tiene el deber de suministrar garantías procesales eficaces para salvar -¡sí, salvar!- un posible eventual error en que se haya podido caer al afirmarse que el juicio ordinario, [que] atribuye más posibilidades y una regulación más armónica y completa” -énfasis mío- que la suministrada, por esa misma LEC, para el “juicio verbal” y que nos hunde -al menos a mí- en la ciénaga del conformismo normativo no posibilista a remolque de una regulación procesal poco armónica y menos aún completa. O sea, menos garantista que la contenida en el “juicio ordinario” que regula la vigente LEC. Y ¡qué no!

Y es aquí donde crece y reverbera el cometido de las garantías procesales a las que -salvo muy honrosas excepciones- se sigue sin prestársele una atención no diré iluminativa sino de simple cortesía.

En lugar de lanzar balones fuera, más nos valdría esforzarnos en analizar cómo se ha llegado a la situación de afirmar o sostener que el “juicio verbal” de la vigente LEC no sólo no es posibilista cuanto peor aún -y es lo más grave- actúa a remolque de una regulación procesal poco armónica y menos aún completa.

Pienso para mí que esas son las coordenadas discursivas de un adusto “juicio verbal” que permiten afrontar, sintéticamente, el problema que le acucia: es decir ¿cómo admitir, desde la óptica de las garantías procesales, el hipotético error de una LEC que considera como argumento a tener en cuenta, la poco armónica y menos aún completa proyección garantista del “juicio verbal” respecto del “juicio ordinario”? ¡No lo entiendo!

De cualquier modo, si el pavor por el hipotético exceso de garantismo procesal radica en que la LEC 1/2000 no ha querido asumir una normativa sobre el “juicio verbal” posibilista a remolque de una regulación procesal poco armónica y menos aún completa, no hay antídoto más eficaz, contra semejante exigüidad, que prescribir un control de garantía procesal pese a quien le pese y aún cuando mengüen los honores que sea menester rendir a la LEC. Esa es la dirección correcta para controlar no lo que la LEC debería hacer, sino lo que no debería hacer: que a través del “juicio verbal”, “en ningún caso, pueda producirse indefensión” (art. 24.1. de la Constitución) porque, simplemente, su normativa, no posibilista, actúa a remolque de una regulación procesal poco armónica y menos aún completa.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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