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§182. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE VEINTITRES DE ENERO DE 2002. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§182. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE VEINTITRES DE ENERO DE 2002. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA FALTA DE FIRMA DEL DEUDOR EN LA FACTURA RECLAMADA QUE SE ACOMPAÑA A LA SOLICITUD MONITORIA INTRODUCE UN ELEMENTO DE DUDA SOBRE LA REALIDAD DE LA RELACIÓN JURÍDICA Y DE SUS TÉRMINOS QUE HA DE PONDERARSE TENIÉNDOSE EN CUENTA SI SE ACOMPAÑA ALGÚN OTRO DOCUMENTO SOBRE LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA O SOBRE SUS ANTECEDENTES COMO TELEGRAMAS O FAXES. SI BIEN UNA FACTURA ES EL DOCUMENTO ÚNICO EN QUE SE APOYA LA PETICIÓN MONITORIA EL JUICIO DE ACREDITACIÓN INDICIARIA DE LA DEUDA PUEDE SER NEGATIVO

Ponente: Ricardo Moyano García

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es impugnado el auto que inadmitió a trámite procedimiento monitorio del art. 812 y ss. De la LEC 1/00. El motivo de inadmisión es que la factura aportada por la parte actora no es documento de los prevenidos en el art. 812 para sustentar la acción monitoria, por no estar firmado por el deudor, mientras que el apelante entiende que si bien el art. 812-1-1 exige documento firmado por el demandado, el art. 812-1-2 admite documentos de confección unilateral por el acreedor, mencionando expresamente las "facturas". La exégesis del art. 812 de la LEC. está comenzando a realizarse en estos primeros meses de entrada en vigor de la LEC 1/00, por lo que todavía no podemos hablar de un cuerpo sólido de interpretación jurisprudencial. Con estas reservas, debemos tener en cuenta que el procedimiento monitorio por un lado tiene la finalidad de acelerar la acción ejecutiva para el cobro de deudas documentadas de tipo pecuniario y de cuantía relativamente reducida, de manera que la admisión a trámite conlleva el inmediato requerimiento de pago al deudor (815 LEC), y la falta de comparecencia y de oposición el automático despacho de ejecución (816 y 818 LEC). Sin embargo, como contrapartida, se ha de ser cauteloso en la apreciación de la fuerza del documento, y así se ha señalado en la doctrina que en los casos del art. 812-1, como la ley habla de "documento que acredite la deuda", ha de mediar un análisis siquiera indiciario por parte del Juez sobre el valor del documento aportado como prueba del débito, a diferencia de los supuestos del art. 812-2, en que no se alude a este examen de fondo por parte del juzgador. Y así, si bien el art. 812-1-1 alude a documentos firmados por el deudor, y el 812-1-2 en cambio a documentos de confección unilateral por el acreedor, ello no significa que un solo documento, unilateralmente confeccionado por el actor, dispare siempre y automáticamente la acción monitoria, sino que debe mediar el análisis indiciario del juzgador caso por caso. Así, el documento llamado "factura" es aquel que en el tráfico mercantil documenta la operación de despacho de la mercancía por parte del acreedor y del precio que se le asigna, mientras que el documento llamado "recibo" refleja el pago de dicho precio por el deudor -lo cual también puede hacerse en la propia factura- y el albarán la entrega de la mercadería -aunque también puede utilizarse la factura para documentar el "recibí"-. En rigor, pues, la factura no precisa la firma del deudor, que de estamparse probaría en principio la aceptación de la operación y del precio. Ahora bien, la falta de firma del deudor introduce un elemento de duda sobre la realidad de la relación jurídica y de sus términos que el juzgador debe ponderar, teniendo en cuenta si se acompaña algún otro documento sobre la entrega de la mercancía, los tratos preliminares de encargo, etc. El propio art. 812-1-2° alude en este sentido a los telegramas, fax, etc., que suelen cruzarse en la relación contractual. En conclusión, si bien una factura no firmada puede tener fuerza ejecutiva en el juicio monitorio, cuando es el documento único en que se apoya la petición, el juicio de acreditación indiciaria de la deuda puede ser negativo. Así sucede en este caso, en que el escrito inicial no aclara la relación de que deriva la deuda, en que las dos facturas que se acompañan reflejan operaciones de sucesivas fechas con partidas por un lado de cargo y por otro de abono, y sin que documenten, pese a que se afirme lo contrario en la petición, "la entrega de las mercancías". En tales condiciones, los documentos acompañados a la petición son insuficientes para abrir el juicio monitorio.

 

COMENTARIO:

De cualquier modo, si el pavor por el hipotético exceso de control judicial radica -como así se desprende de las indicaciones del ponente MOYANO GARCÍA- en que se arrogue facultades “sustitutorias” -consistentes en afirmar que la falta de firma del deudor en la factura introduce un elemento de duda sobre la realidad de la relación jurídica y de sus términos que ha de ponderarse con la existencia de algún otro documento sobre la entrega de la mercancía o sobre sus antecedentes como telegramas o faxes-, no hay antídoto más eficaz, contra semejante demasía, que prescribir -y asumir- que, en ningún caso, el mandato de solvendo está declarando derecho alguno a favor de quien plantea la petición monitoria. Esa ausencia de “declaración” no mengua los honores que sea menester rendir al ponente MOYANO GARCÍA cuando dice no admitir «que un solo documento, unilateralmente confeccionado por el actor, dispare siempre y automáticamente la acción monitoria, sino que debe mediar el análisis indiciario del juzgador caso por caso -énfasis mío-. Así -dice nuestro esforzado ponente MOYANO GARCÍA- , el documento llamado "factura" es aquel que en el tráfico mercantil documenta la operación de despacho de la mercancía por parte del acreedor y del precio que se le asigna, mientras que el documento llamado "recibo" refleja el pago de dicho precio por el deudor -lo cual también puede hacerse en la propia factura- y el albarán la entrega de la mercadería -aunque también puede utilizarse la factura para documentar el "recibí". En rigor, pues, la factura no precisa la firma del deudor, que de estamparse probaría en principio la aceptación de la operación y del precio. Ahora bien -dice nuevo nuestro esforzado ponente MOYANO GARCÍA-, la falta de firma del deudor introduce un elemento de duda sobre la realidad de la relación jurídica y de sus términos que el juzgador debe ponderar, teniendo en cuenta si se acompaña algún otro documento sobre la entrega de la mercancía, los tratos preliminares de encargo, etc. El propio art. 812-1-2° alude en este sentido a los telegramas, fax, etc., que suelen cruzarse en la relación contractual. En conclusión, si bien una factura no firmada puede tener fuerza ejecutiva en el juicio monitorio, cuando es el documento único en que se apoya la petición, el juicio de acreditación indiciaria de la deuda puede ser negativo -énfasis, de nuevo, mío-. Así sucede en este caso, en que el escrito inicial no aclara la relación de que deriva la deuda, en que las dos facturas que se acompañan reflejan operaciones de sucesivas fechas con partidas por un lado de cargo y por otro de abono, y sin que documenten, pese a que se afirme lo contrario en la petición, "la entrega de las mercancías". En tales condiciones, los documentos acompañados a la petición son insuficientes para abrir el juicio monitorio».

Pero, he de confesarlo. Las indicaciones del esforzado ponente MOYANO GARCÍA no ofrecen piso firme como para que -como abogan los celosos defensores de la técnica monitoria documental- el documento unilateralmente creado por el acreedor justifique, por parte del órgano jurisdiccional, la confirmación de la verosimilitud de la deuda cuanto más bien la valoración de la verosimilitud de la existencia de aquella -la deuda, se entiende-; no estipulándose en ningún lugar de la LEC que, la técnica monitoria que adopta, implique una cognitio judicial del merito -o sea, el “fondo” del documento- [sul merito, según los defensores de la técnica monitoria documental] porque con la petición monitoria -lo recuerdo de nuevo aunque sea un poco pesado- no se está declarando derecho alguno a favor de quien planteó la petición monitoria. Esa declaración sólo vendría después con la oposición al mandato de solvendo. Conclusión: ¿para qué has de hacerla ponente MOYANO GARCÍA si después sí que ya existe un trámite declarativo con tal finalidad?

Y a lo que voy. No me queda otra salida: en lo que aporta el esforzado ponente MOYANO GARCÍA, por tener una incidencia reseñable, estoy en total desacuerdo.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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