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§179. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTITRES DE ENERO DE 2002. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§179. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTITRES DE ENERO DE 2002. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA FIRMA DE LA LETRA DE CAMBIO EN EL LUGAR DESTINADO A LA ACEPTACIÓN ES LO QUE DETERMINA LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL IMPORTE DE LA MISMA POR PARTE DEL LIBRADO

Ponente: Agustín Picón Palacio

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las partes litigantes en este proceso han impugnado la sentencia de instancia, lógicamente en cuanto aplicación de lo prevenido en el artículo 448.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en aquellos pronunciamientos de la citada resolución que le son desfavorables; así, la parte actora recurre la sentencia de instancia respecto del pronunciamiento de dicha resolución que desestima su demanda por entender que la letra de cambio de menor valor económico, no fue firmada por el representante legal de la demandada; mientras que la compañía demandada disiente de la sentencia en el pronunciamiento de dicha resolución que estima que la letra de cambio de mayor valor presentada en el Juzgado sí fue firmada por quien podía obligar a la citada sociedad, cuando, en el sentir de la misma, ello no es cierto. SEGUNDO.- Tal y como se deja dicho, en los dos recursos interpuestos se está debatiendo por las partes si las dos letras de cambio presentadas por la actora fueron o no firmadas, en el lugar reservado al acepto, por una persona, concretamente D. Francisco Javier, quien, a la sazón, las partes estiman que estaba capacitado para obligar cambiariamente a la demandada, de tal modo que si se demostrase que la firma de dichas cambiales hubiese sido puesta por D. Fco. Javier, existiría una obligación de pago de las letras, al menos en línea de principio, por parte de la compañía mercantil demandada. Planteado así el problema suscitado en este juicio, no está de más considerar que es precisamente la firma de la letra de cambio en el lugar destinado a la aceptación lo que determina la obligación de pago del importe de la misma por parte del librado, tal y como se deduce de la lectura, entre otros, de los artículos 29, 33 y 57 de la Ley 16/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. De ahí que una de las defensas procesales admitidas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 67.1ª de la Ley Cambiaria y del Cheque, tanto en la primitiva redacción, como en la dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sea la de falsedad de la firma, en cuanto inexistencia de la declaración de asumir la obligación de pago. En este supuesto si quien es demandado como aceptante niega que sea suya la firma que aparece en una letra de cambio, lo que está negando es que haya asumido la obligación de pago que el título valor incorpora y, por ello, en línea de principio, deberá acreditar quien afirma la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama -artículos 1214 del Código Civil para la primera instancia, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, para la apelación- que se asumió esa responsabilidad, bajo la idea de que, en otro caso, deberá ver desestimada su pretensión cambiaria. No cabe duda de que la veracidad de una firma puede acreditarse a través de muchos medios de prueba, pero también es cierto que la forma más usual de probarse esa certeza es la prueba pericial y es, precisamente, sobre la trascendencia y consecuencia de la practicada en este juicio sobre lo que versa el presente recurso en las contrapuestas alegaciones de los interesados. TERCERO.- La parte demandada, primera recurrente en el tiempo, entiende que la consecuencia que extrae la sentencia acerca de la autoría de la letra de cambio D-1 en la designación del perito, no es ajustada a dicha pericia. Aunque con menor rotundidad que respecto de la firma D-2, del informe pericial no se sigue que la firma que obra en la letra de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve sea atribuible a D. Francisco Javier; concretamente en su conclusión -folio 441- se dice que esa firma dubitada no se corresponde con las firmas indubitadas de cotejo, sin poder determinar su autor. Es cierto que dicha conclusión no parece corresponderse exactamente con el hecho de que, previamente, se haga alguna consideración por la persona que emitió el dictamen pericial, al hablarse de la hipótesis de una autodeformación de la firma con la finalidad de evitar su reconocimiento posterior; sin embargo esa consideración que, con el fin de evitar problemas interpretativos hubiera debido ser obviada por su autor, se explica en la ampliación del informe al indicarse que es una mera posibilidad, pero que no se eleva a la categoría de conclusión. Este dato de no determinarse que el autor de la firma sea D. Francisco Javier, al no poder determinarse quién la haya originado, y no existir ninguna otra prueba que acredite, siquiera indiciariamente, lo contrario, supone que la parte actora no ha justificado como le correspondía, y como antes se argumentó sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que la compañía demandada asumiese la obligación del pago de la cantidad que figura en la cambial. No se ha demostrado que la demandada en ejecución, por utilizar la terminología al uso bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, se comprometiese según los cánones de la Ley Cambiaria y del Cheque, a pagar dicha letra y, por dicha razón, no puede ser obligada a pagar su importe, pues no existiendo voluntad, no concurriendo el consentimiento, no hay negocio, no existe el contrato -artículos 1261. 1 y 1262 del Código Civil - y tampoco el cambiario. Podrá ser, hipotéticamente y en su caso, deudora la demandada de la cantidad que ahora se reclama, pero no deudora cambiaria y, por ello, no puede ser obligada en este juicio a su pago; podrá serlo, todo lo más, en otro proceso, pero nunca en este. Lógica consecuencia de cuanto se deja dicho es que procede acoger el recurso interpuesto por la parte demandada en ejecución y, con arreglo al artículo 1473.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, aplicable ratione temporis al caso, decretar no haber lugar a pronunciar sentencia de remate en lo que a dicha letra de cambio se refiere. CUARTO.- Resuelto el recurso interpuesto por la parte demandada, procede ahora analizar el que lo ha sido por la parte actora, que lo fue por la vía de impugnación del artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y que se refiere a la eficacia de la letra de cambio en la que figura la fecha de 31 de mayo de 1999. Al aplicar en relación con esta cambial la doctrina antes expuesta se comprueba no sólo que la actora no ha acreditado que la misma haya sido firmada por quien aparece formalmente como su autor, lo que, como antes se dijo, bastaría para desestimar la reclamación, al no acreditarse la realidad del negocio jurídico en que dicho título valor consiste, sino que la prueba pericial es muy clara al respecto, al concluirse que la firma que hay en dicha letra de cambio "no ha sido realizada por D. Fco. Javier ". No hay, por lo tanto, declaración cambiaria y es plenamente aplicable la doctrina del artículo 67.1ª de la Ley 16/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, pues ninguna otra prueba se ha practicado que acredite que dicha firma sí fue realizada por dicha persona. Por otra parte, los esfuerzos argumentales de la parte actora que, en buena parte vinculaban la realidad de esa firma a la de la otra letra de cambio, de tal modo que si una de ellas era "auténtica", también debía serlo la otra, topan con la contundencia de la ampliación de la prueba pericial, en el punto 2 -folio 481-, mantiene la autoría de dos personas distintas respecto de las dos cambiales y ello sin necesidad de considerar que este Tribunal ha llegado a la conclusión de que, con las pruebas practicadas, no puede afirmarse que la letra de cambio "D-1" pueda atribuirse a D. Francisco Javier. Razones todas que conducen inexorablemente a una única conclusión, cual es la desestimación que se hace del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por la parte actora en lo que se refiere al pronunciamiento por ella impugnado. QUINTO.- En aplicación de la doctrina del artículo 1474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante, al no haber lugar a pronunciar sentencia de remate. SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia originadas por el recurso presentado por la parte demandada, al haber sido estimado el citado recurso. En aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia por el recurso presentado por la parte actora, a la misma, al haber sido totalmente desestimada su impugnación de la sentencia de instancia, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en este aspecto.

 

COMENTARIO:

Como por ningún lado se vislumbra incompatibilidad entre los términos “firma de la letra de cambio” y su “aceptación”, habrá que suponer que la expresión “firma de la letra de cambioen el lugar destinado  a la aceptación de la cambial “determina -en opinión del ponente PICÓN PALACIO- la obligación -énfasis mío- de pago del importe de la misma -se entiende, de la cambial- por parte del librado, tal y como se deduce de la lectura, entre otros, de los artículos 29, 33 y 57 de la Ley 16/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque”. Lo cual me retrotrae a una idea básica. Es la siguiente: “una de las defensas procesales admitidas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 67.1ª de la Ley Cambiaria y del Cheque, tanto en la primitiva redacción, como en la dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sea la de falsedad de la firma, en cuanto inexistencia de la declaración de asumir la obligación de pago. En este supuesto si quien es demandado como aceptante niega que sea suya la firma que aparece en una letra de cambio, lo que está negando es que haya asumido la obligación de pago que el título valor incorpora y, por ello, en línea de principio, deberá acreditar quien afirma la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama (...) que se asumió esa responsabilidad, bajo la idea de que, en otro caso, deberá ver desestimada su pretensión cambiaria -énfasis mío-.

Entonces, he de salir al encuentro de una justificación, con pinta muy persuasiva, que maneja nuestro esforzado ponente PICÓN PALACIO. No es otra que la siguiente: “la parte actora no ha justificado como le correspondía, y (...) sobre la base de lo(s) artículo(s) (...) 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que la compañía demandada asumiese la obligación del pago de la cantidad que figura en la cambial. No se ha demostrado que la demandada en ejecución, por utilizar la terminología al uso bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, se comprometiese según los cánones de la Ley Cambiaria y del Cheque, a pagar dicha letra y, por dicha razón, no puede ser obligada a pagar su importe, pues no existiendo voluntad, no concurriendo el consentimiento, no hay negocio, no existe el contrato -artículos 1261. 1 y 1262 del Código Civil- y tampoco el cambiario. Podrá ser, hipotéticamente y en su caso, deudora la demandada de la cantidad que ahora se reclama, pero no deudora cambiaria y, por ello, no puede ser obligada en este juicio a su pago; podrá serlo, todo lo más, en otro proceso, pero nunca en este -énfasis mío-.

En sustancia: la firma de la letra de cambio, en el lugar destinado a la aceptación, es lo que determina la obligación de pago, por lo que al no haber quedado acreditado que la firma sea del demandado no puede ser acogida la acción cambiaria, y ello sin perjuicio de que exista o no la deuda.

No ha de extrañar, por tanto, que -a la vista de lo anterior- irrumpa en escena la falsedad de firma con el fin de restar aire a las funciones que propulsan la obligación de la firma de la letra de cambio en el lugar destinado a la aceptación como determinante de la obligación de pago.

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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