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§178. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIDOS DE ENERO DE 2002. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§178. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIDOS DE ENERO DE 2002. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ES INSÓLITO QUE SE INTERPONGA UN RECURSO DE QUEJA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO EN EL QUE NO SE PIDE QUE CONTINÚE LA TRAMITACIÓN DE UN RECURSO DE CASACIÓN O EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL SINO UN RECURSO DE APELACIÓN

Ponente: Alfonso Villagómez Rodil

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante lo insólito que resulta el que se haya interpuesto un recurso de queja ante este Tribunal Supremo, en el que no se pide que continúe la tramitación de un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, sino de un recurso de apelación, es preciso comenzar por dejar sentados los siguientes extremos: 1) La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) conoce, en grado de apelación, de un recurso formulado contra la Sentencia dictada en primera instancia, en autos de mayor cuantía 827/97, por el Juzgado número 19 de Valencia, habiéndose formado el rollo núm. 1153/2000. 2) Al amparo del art. 858 de la LEC de 1881 la entidad "G., S.A." dedujo adhesión al recurso de apelación, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2001, solicitud que fue rechazada por la Sección Octava de la Audiencia de Valencia en Providencia de 27 de julio. 3) Mediante Auto de 1 de octubre de 2001 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la referida Providencia de 27 de julio anterior. 4) Contra el Auto mencionado se formuló recurso de reposición preparatorio de queja, que fue tramitado por la Audiencia, recayendo Auto el 31 de octubre de 2001, en cuya parte dispositiva se acordó su desestimación, a la vez que se ordenaba facilitar testimonios para presentar queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los cuales fueron entregados el 17 de noviembre de 2001, según consta en la Diligencia extendida por el Secretario judicial. 5) El 23 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo en escrito de interposición de recurso de queja contra los Autos citados, citando como infringido el art. 858 LEC de 1881 y pidiendo que se ordene a la Sección Octava de la Audiencia de Valencia que tenga por adherida a la entidad "G., S.A.". SEGUNDO.- Se hace preciso recordar que el recurso de queja es un medio de impugnación de naturaleza instrumental, a través del cual se trata de impedir que un Juez o Audiencia denieguen la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, como ahora se indica explícitamente en el art. 494 LEC 2000, por lo que sólo puede interponerse ante este tribunal "ad quem" cuando el juez o tribunal "a quo" pone fin a la sustanciación del recurso devolutivo, antes de remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de grado superior. En el ámbito del proceso civil el recurso de queja no es posible revisar mas actos que el negatorio de la tramitación omitida, por lo que es obvio que esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo únicamente puede conocer de recursos de queja contra la denegación de la sustanciación de un recurso de casación o por infracción procesal, como ahora resulta de los arts. 494 y 495 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, puestos en concordancia con artículos de la misma como el 470.3 y el 480.1, en relación con la Disposición final decimosexta, e igualmente se establecía en los arts. 1698 a 1702 de la antigua LEC de 1881. En el presente caso no se alza la parte recurrente en queja contra la denegación de la tramitación de un recurso de casación o por infracción procesal que correspondiera decidir al Tribunal Supremo, sino que la pretensión impugnativa se dirige a combatir una resolución de la Audiencia Provincial, concretamente el rechazo de una apelación adhesiva, confirmada por Auto de 1 de octubre de 2001, que desestimó la reposición formulada en base al art. 451 de la LEC 2000, en relación con su Disposición transitoria primera, resolución que está expresamente excluida de ulterior recurso, según taxativamente prevé el art. 454 LEC 2000, por lo que no puede utilizarse oblicuamente el de queja para plantear la discrepancia ante esta Sala, al tratarse de una cuestión ajena al estricto ámbito que se establece en los referidos arts. 494 y 495art.494, por lo que también fue irregular e improcedente la entrega de testimonios por la Audiencia Provincial y la indicación contenida en la parte dispositiva de su Auto de 31 de octubre pasado. Por todo lo que se acaba de considerar el recurso de queja que nos ocupa debe ser declarado inadmisible.

 

COMENTARIO:

El empeño por poner coto a la indiscriminada proliferación de “recursos de queja” le obliga al ponente VILLAGÓMEZ RODIL a decir que es insólito que se haya interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Supremo en el que no se pide que continúe la tramitación de un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal sino de un recurso de apelación. Su empeño me parece plausible en alto grado (si ahora no paso por alto que, en la actuación judicial, no hay nada que sea jurídicamente indiferente, como intentaré defender un poco más tarde). A lo que voy. Salta a la vista que el despropósito de edificar un recurso de queja en el enclave reseñado no es una propuesta indiferente bajo ningún concepto. Ahora bien, sorpresivamente se plantea ese pretendido reconocimiento que descalabra la construcción teórica de partida: la Sala de lo Civil del TS únicamente puede conocer de recursos de queja contra la denegación de la sustanciación de un recurso de casación o por infracción procesal (recuérdese: AAPP = recurso de apelación = recurso de queja) y siempre que, en opinión del ponente VILLAGÓMEZ RODIL, “la pretensión impugnativa [no] se dirija [ge] a combatir una resolución de la Audiencia Provincial, concretamente el rechazo -énfasis mío- de una apelación adhesiva, confirmada por Auto de 1 de octubre de 2001, que desestimó -énfasis, de nuevo, mío- la reposición formulada en base al art. 451 de la LEC 2000, en relación con su Disposición transitoria primera, resolución que está expresamente excluida de ulterior recurso -énfasis, de nuevo, mío-, según taxativamente prevé el art. 454 LEC 2000, por lo que no puede utilizarse oblicuamente el de queja para plantear la discrepancia ante esta Sala -es la Sala de lo Civil del TS, se entiende-, al tratarse de una cuestión ajena -énfasis, de nuevo, mío- al estricto ámbito que se establece en los referidos arts. 494 y 495”; ya que “en el presente caso no se alza la parte recurrente en queja contra la denegación de la tramitación de un recurso de casación o por infracción procesal que correspondiera decidir al Tribunal Supremo” -énfasis mío-.

Tesis que ha sido desgranada con pericia en claros y concisos términos que no me he resistido a exponer y que me lleva a concluir del mismo modo a cómo comencé: es insólito que se haya interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Supremo en el que no se pide que continúe la tramitación de un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal sino de un recurso de apelación.

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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