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§177. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE VEINTIUNO DE ENERO DE 2002. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§177. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE VEINTIUNO DE ENERO DE 2002. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: DOCTRINA DEL “IUS SUPERVENIENS” EN LOS PROCESOS MATRIMONIALES

Ponente: María Elena Rodríguez-Vigil Rubio

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consentido el pronunciamiento principal de la sentencia acordando la separación de los cónyuges, se centra el presente recurso de la esposa en las medidas de contenido económico del mismo derivadas relativas a la contribución paterna a los alimentos de la hija menor del matrimonio, que en la actualidad cuenta con 3 años de edad, así como en la pensión compensatoria establecida a su favor, postulando la elevación de la primera, del 20% de los ingreso del padre fijados en aquella, al 30% y se deje sin efecto la temporalidad de esta ultima. SEGUNDO.- El incremento de la contribución paterna a los alimentos de la hija se basa esencialmente en la invocación de haber sobrevenido un hecho nuevo una vez precluido el trámite de alegaciones en primera instancia, al haber sido dictada sentencia en grado de apelación en fecha 28 de mayo de 2001 desestimando el recurso que había articulado contra la sentencia dictada en los autos de juicio de desahucio que, con el número 493/ 200 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, se siguió a instancia de los padres del esposo y en virtud de la cual se condenaba al matrimonio a desalojar la vivienda que constituía el domicilio familiar. Resolución la citada que le obligará a su abandono quedando sin efecto la atribución que le había efectuado la sentencia de primera instancia, con lo que se verá en la precisión de alquilar otra vivienda, mientras que el esposo con la misma verá aliviada su situación económica al poder contar con tal vivienda para su uso. Ciertamente aunque uno de los efectos más característicos que se produce, una vez establecida la litispendencia que la presentación de la demanda supone, es el que doctrinal y jurisprudencialmente ha venido denominándose principio de la " perpetuatio iuris dictionis". Principio que, como es sabido obliga a Jueces y Tribunales, una vez iniciado un proceso a sustanciarlo y decidirlo en los términos planteados y a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso tanto al inicio como en el momento de su resolución por el Juez o Tribunal (sentencias del TS de 29 de diciembre de 1989 y 9 de mayo de 1994, entre otras). Ello no obstante el citado principio, como implícitamente se invoca por la recurrente, no es tan rígido que no admita excepciones, siquiera ello lo sea para facilitar la inclusión en el proceso en marcha de aquellos acontecimientos que, aunque ocurridos con posterioridad, parecen no obstante ligados íntimamente a los discutidos, hasta el punto de modificarlos o alterarlos en mayor o menor medida. Es lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de "ius superveniens" o derecho sobrevenido y con incidencia decisiva en el proceso ya abierto, en virtud del cual se permite la introducción en el proceso de estos hechos nuevos íntimamente relacionados con los términos debatidos en el proceso y por ello con incidencia en el mismo. "Ius superveniens" que no cabe duda tiene especial incidencia en sede de juicios matrimoniales (de ahí el actual expreso reconocimiento en el art. 752 de la vigente LECivil), debido a que la situación económica, personal y familiar puede sufrir, y de hecho en la practica así sucede con cierta frecuencia, variaciones importantes y substanciales en el transcurso del procedimiento que, no cabe duda, han de ser tenidas en cuenta a la hora de resolver las pretensiones de las partes. Tal es efectivamente lo que aquí ha sucedido, pues aunque la sentencia alude a la existencia de tal procedimiento, lo hace con la salvedad de lo que pueda resultar del recurso de apelación. Si ello es así, y ninguna prueba se ha propuesto ni practicado en autos que advere la alegación del esposo relativa a que la actora puede ir a vivir con su madre, es evidente que la privación del uso de tal vivienda que había constituido el domicilio familiar tiene un indudable contenido económico en este caso y ha de llevar aparejada un correlativo incremento de la contribución paterna a las mayores necesidades alimenticias de su hija que de ello derivan, tanto mas cuanto que teniendo en cuenta la incorporación de la esposa al mercado de trabajo, precisara para atender a la hija de la ayuda de otra persona con el mayor gasto que ello supone. Por ello esta sala estima mas proporcionado al binomio necesidades ingresos, de su hija, el porcentaje del 25% de los ingresos del padre obligado, lo que determina deba ser parcialmente acogido este primer motivo de impugnación. TERCERO.- A distinta conclusión ha de llegarse en relación al segundo en el que pretende la esposa no se señale limite temporal a la pensión compensatoria. En efecto esta Sala en resoluciones precedentes se ha decantado claramente por la posibilidad de su fijación temporal en aquellos supuestos en que las circunstancia concurrentes en el titular del derecho pensión evidencien que el desequilibrio constatado, base de su reconocimiento, sea temporal o coyuntural, esto es, que se presente ya en el momento del reconocimiento del derecho a pensión como algo susceptible de ser superado en un tiempo limitado con una implicación normal del acreedor en la superación de tal desequilibrio, lo que tanto quiere decir como que normalmente haya trabajado o podido trabajar anteriormente y sea coyuntural o por necesidades de atender a hijos menores, la perdida o abandono de su participación en la vida laboral activa o, en definitiva, que por las circunstancias personales y familiares, sus posibilidades de acceso al mercado de trabajo en un futuro próximo sean reales y efectivas, circunstancias estas que han de estimarse concurren en el supuesto enjuiciado y ello porque no puede desconocerse que la edad en que la esposa contrajo matrimonio ya era la de una persona con el periodo de formación para la vida laboral activa ultimado, de forma que, no tanto el matrimonio sino el nacimiento de su hija, solo supuso un paréntesis en ese pleno acceso al mercado de trabajo, como lo evidencia el hecho de que ya en la actualidad y desde el mes de enero del año 2001, se hay incorporado nuevamente a la lista de demandantes de empleo de ATS en el Área sanitaria núm. ... del INSALUD en que ya se encontraba con anterioridad a contraer matrimonio (cf. certificación obrante al f. 109) de ahí que aun cuando, no tanto por la duración del matrimonio (ciertamente escasa,) cuanto por el nacimiento de su hija (con la necesaria dedicación en los primeros años que ello supuso), sea necesario un periodo de adaptación de la citada a la nueva situación, ha de reputarse ajustado a las circunstancias concurrentes la temporalidad de la pensión y el plazo de vigencia de 2 años, fijado en la recurrida, dado que su hija ya acude a una guardería y una vez transcurrido tal periodo alcanzará la edad de escolarización obligatoria lo que exigirá una menor dedicación y, en todo caso, la contribución paterna a los alimentos de la misma permitirá obtener la ayuda de terceras personas para compatibilizar horarios. En definitiva, por cuanto se lleva razonado procede mantener el pronunciamiento en este punto contenido en la recurrida, pues parece evidente que con las circunstancias aquí concurrentes no puede postularse su carácter indefinido y dejar su duración a la decisión unilateral de la citada de adoptar una mayor implicación en su trabajo para superar el actual desequilibrio. CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina no se haga expresa imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la vigente LECivil.

 

COMENTARIO:

No niego que debo salir al encuentro de una doctrina con pinta muy persuasiva que suele manejarse (y que se ha manejado por la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO): la doctrina del “ius superveniens” en los procesos matrimoniales. Para empezar, siendo tan riguroso como nuestra esforzada ponente, sería preferible que habláramos no de “hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados” (art. 752. 1. LEC) sino de los centenares  e incluso miles de hechos que originan la introducción en los procesos matrimoniales de nuevo hechos en virtud del principio "ius superveniens" por tener -aquellos nuevos hechos- una incidencia decisiva. Es lo más ajustado y una de las cuestiones que más impresionan del mentado precepto de la LEC -es el art. 752 LEC-. Ya que, en cualquier caso, el interés público ha de coincidir con las razones del “aparato” de la Administración de justicia. Y la organización de ésta -de la Administración de justicia, se entiende- está para garantizar la introducción en los procesos matrimoniales de nuevo hechos (y no para justificar lo segundo -las  razones del “aparato”- a expensa de lo primero -la introducción en los procesos matrimoniales de nuevo hechos-). Y si importa la tutela de los ciudadanos como una pretensión legítima que ha de satisfacerse, entonces competerá a la reflexión jurídica elaborar los oportunos instrumentos para armonizar el derecho de defensa con el “convencimiento” de las resoluciones judiciales, pero sin que, de la contraposición entre “convencimiento” judicial y los derechos de los ciudadanos, sean estos últimos los paganos.

En sustancia: el “convencimiento” judicial marca el límite infranqueable para cualquier motivación -digna de ese nombre-. Por ello, conviene subrayar, siguiendo el iter de la ponente  RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO, que “el incremento de la contribución paterna a los alimentos de la hija se basa esencialmente en la invocación de haber sobrevenido un hecho nuevo una vez precluido el trámite de alegaciones en primera instancia -énfasis mío-, al haber sido dictada sentencia en grado de apelación en fecha 28 de mayo de 2001 desestimando el recurso que había articulado contra la sentencia dictada en los autos de juicio de desahucio que, con el número 493/ 200 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, se siguió a instancia de los padres del esposo y en virtud de la cual se condenaba al matrimonio a desalojar la vivienda que constituía el domicilio familiar -énfasis, de nuevo, mío-. Resolución la citada que le obligará a su abandono quedando sin efecto la atribución que le había efectuado la sentencia de primera instancia, con lo que se verá en la precisión de alquilar otra vivienda, mientras que el esposo con la misma verá aliviada su situación económica al poder contar con tal vivienda para su uso” -énfasis, de nuevo, mío-.

No ha de extrañar, por tanto que -a la vista de lo anterior- irrumpa en escena la doctrina del "ius superveniens" con el fin de sumar aires a las funciones que propulsan la obligación de motivar las resoluciones judiciales y que consiste -la citada obligación de motivar, se entiende-, primero, en amputar  de la motivación una importante porción de discrecionalidad y, luego, en amojonar el resto. Paso a explicarme.

En lo que toca a lo primero, hay funciones de la motivación de las resoluciones judiciales que no han de ser cercenadas o que, cuando menos, no han de pasarse por alto merced a una censurable distracción. En efecto, la funcionalidad de la motivación está en posibilitar el control del ejercicio discrecional, tanto por el particular concernido, como por los tribunales de justicia, como por parte de la ciudadanía en general. Pues bien, de esa triada de controles, es habitual prestar atención al ejercicio del control jurisdiccional y que es lo que ahora interesa. Para tal fin, la ponente  RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO nos recuerda que «aunque uno de los efectos más característicos que se produce, una vez establecida la litispendencia que la presentación de la demanda supone, es el que doctrinal y jurisprudencialmente ha venido denominándose principio de la " perpetuatio iuris dictionis". Principio que, como es sabido obliga a Jueces y Tribunales, una vez iniciado un proceso a sustanciarlo y decidirlo en los términos planteados y a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso tanto al inicio como en el momento de su resolución por el Juez o Tribunal (sentencias del TS de 29 de diciembre de 1989 y 9 de mayo de 1994, entre otras). Ello no obstante el citado principio (...), no es tan rígido que no admita excepciones, siquiera ello lo sea para facilitar la inclusión en el proceso en marcha de aquellos acontecimientos que, aunque ocurridos con posterioridad, parecen no obstante ligados íntimamente a los discutidos, hasta el punto de modificarlos o alterarlos en mayor o menor medida. Es lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de "ius superveniens" o derecho sobrevenido y con incidencia decisiva en el proceso ya abierto, en virtud del cual se permite la introducción en el proceso de estos hechos nuevos íntimamente relacionados con los términos debatidos en el proceso y por ello con incidencia en el mismo»” -énfasis mío-.

Con lo que se abre paso a la segunda restricción -la de amojonar-, impuesta -a lo que se ve- por el idiosincrático empaque del control judicial. A este respecto no será baladí rememorar que una generalizada convención ha resuelto, según nuestra esforzada ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO, que el denominado "ius superveniens" «tiene especial incidencia en sede de juicios matrimoniales (de ahí el actual expreso reconocimiento en el art. 752 de la vigente LECivil), debido a que la situación económica, personal y familiar puede sufrir, y de hecho en la practica así sucede con cierta frecuencia, variaciones importantes y substanciales en el transcurso del procedimiento que, no cabe duda, han de ser tenidas en cuenta a la hora de resolver las pretensiones de las partes»» -énfasis mío-.

Y, por fortuna, en el curso de una serie de trazos se nos brindan un par de aclaraciones que, más que abocetadas, nos permiten hacernos cargo de lo que tal expresión -"ius superveniens", se entiende- encierra. La primera atañe a los elementos que han de ser objeto de control judicial: el desahucio del la vivienda que constituía el domicilio familiar; la segunda concierne a la naturaleza del razonamiento a controlar: que la situación económica, personal y familiar puede sufrir, y de hecho en la practica así sucede con cierta frecuencia, variaciones importantes y substanciales en el transcurso del proceso matrimonial que han de ser tenidas en cuenta a la hora de resolver las pretensiones de las partes.

Entonces, la consecuencia no se hace esperar, en el sentir de la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO. Veamos cual: “es evidente que la privación -énfasis mío- del uso de tal vivienda que había constituido el domicilio familiar tiene un indudable contenido económico en este caso y ha de llevar aparejada un correlativo incremento de la contribución paterna a las mayores necesidades alimenticias de su hija que de ello derivan, tanto mas cuanto que teniendo en cuenta la incorporación de la esposa al mercado de trabajo, precisara para atender a la hija de la ayuda de otra persona con el mayor gasto que ello supone. Por ello esta sala estima mas proporcionado al binomio necesidades ingresos, de su hija, el porcentaje del 25% de los ingresos del padre obligado”. O sea, que la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO admite la introducción en el proceso de un nuevo hecho -sentencia de desahucio en la que se obliga a la esposa al abandono de la vivienda que fue familiar y cuyo uso le fue atribuido- en virtud del principio "ius superveniens" por tener una incidencia decisiva en el proceso matrimonial instado. Y, ante la necesidad de la esposa de alquilar una nueva vivienda, se acuerda aumentar la pensión de alimentos de la hija.

Así de claro y diáfano.

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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