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§176. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE DIECIOCHO DE ENERO DE 2002. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§176. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE DIECIOCHO DE ENERO DE 2002. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: PRESUPUESTOS ESPECIALES DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS APLICABLES A LOS PROCESOS ARRENDATICIOS EN LOS QUE LA SENTENCIA ESTIMATORIA LLEVA APAREJADA EL LANZAMIENTO DEL ARRENDATARIO DEMANDADO: SI BIEN CABE SUBSANAR LA FALTA DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS RENTAS NO ES POSIBLE SANACIÓN ALGUNA CUANDO LA CONSIGNACIÓN O EL PAGO NO SE HA HECHO TEMPESTIVAMENTE O SE HA REALIZADO EN CUANTÍA INSUFICIENTE

Ponente: Julio J. Tasende Calvo

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Uno de los presupuestos especiales de admisibilidad de los recursos, aplicable a aquellos procesos arrendaticios en los cuales la sentencia estimatoria lleva aparejado el lanzamiento del arrendatario demandado, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (art. 449.1 L.E.C. 2000), siendo por ello esta acreditación exigible en todos los supuestos en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato, con independencia de que la causa invocada sea o no la falta de pago de la renta. De acuerdo con la modificación introducida en la disposición adicional quinta de la L.A.U. de 1994, en virtud de la disposición adicional cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de noviembre, el requisito de acreditar el pago de las rentas, que los arts. 1566 y 1567 de la L.E.C. de 1.881 limitaban al juicio de desahucio, se contemplaba ya con carácter general, al igual que ocurre con el vigente art. 449.1 de la L.E.C., sin que a esto sirva de obstáculo el hecho de que se ejerciten varias acciones acumuladas, alguna de las cuales no determina el lanzamiento, siempre que el recurso se extienda precisamente a la condena que lleva consigo esta consecuencia. Aunque cabe la subsanación del defecto cometido por la omisión del expresado requisito legal, de acuerdo con lo prevenido en el citado art. 449.6, en relación con el art. 231, de la L.E.C., siempre que el obligado haya manifestado su voluntad de cumplir tal exigencia, esta posibilidad de sanación ha de ser interpretada a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, conforme a la cual hay que distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos que admite subsanación (SS.TC. 21 febrero 1989, 2 julio 1990, 14 septiembre 1992, 28 junio 1993 y 20 junio 1995), de manera que, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo del requisito expresado, no es posible sanación alguna cuando la consignación o el pago no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado en cuantía insuficiente, según tiene declarado también esta Sala (SS. 6 marzo 1990, 1 febrero 1993 y 28 junio 1996). Por otra parte, y según también tiene manifestado esta Sala (SS. de 6 marzo 1990, 25 abril 1996 y 25 junio 1999) el pago por el arrendatario demandado de las rentas vencidas, como presupuesto legal para la válida interposición de los recursos en los juicios arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento, persigue cumplir un requisito procesal que obedece a una finalidad cautelar y de legítima salvaguarda de los intereses del arrendador, frente al enriquecimiento torticero que pudiera buscar el arrendatario con la interposición del recurso. Esta normativa busca, en definitiva, mantener el equilibrio entre las recíprocas prestaciones de las partes, de manera que el locatario que se mantiene en la posesión de la finca arrendada, y discute con el arrendador su derecho a continuar, ha de cumplir la obligación que por su parte le incumbe satisfacer de abonar la renta correspondiente, evitando que con la interposición de recursos sin fundamento válido se trate de dilatar la resolución del litigio en beneficio exclusivo del arrendatario (SS.TS. 17 noviembre 1983 y 11 mayo 1987), y de ahí que tal exigencia sea de inexcusable cumplimiento en todos los procesos que tiendan a la recuperación del uso de la cosa cedida en arrendamiento. El momento procesal adecuado para el examen de los presupuestos de admisibilidad del recurso, que corresponde hacer de oficio y en todo caso al juzgador de la primera instancia, sin perjuicio de las facultades que en definitiva corresponden al tribunal de apelación, es el inmediatamente posterior a la preparación del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por preparado o en la que se deniega dicha preparación. La expresión "al prepararlos" contenida en el art. 449.1 de la L.E.C., que sitúa el cumplimiento de los requisitos especiales de admisibilidad en el momento de la preparación del recurso, permite entender que, pese al tenor literal del art. 457.3 y 4 de la L.E.C., el control de admisibilidad, en esta fase inicial, no se limita a la recurribilidad de la resolución apelada y al cumplimiento del plazo de preparación del recurso, sino que también alcanza al examen de los presupuestos generales y especiales para su admisión, haciendo una interpretación amplia y flexible del citado art. 457.4, pues la especialidad de esta norma, concretada a la apelación, no excluye la aplicación de las disposiciones generales (arts. 448 y 449) de proyección a todos los recursos. Precisamente la necesidad de comprobar el gravamen de la resolución combatida y el cumplimiento de las obligaciones impuestas para recurrir en casos especiales es la que justifica la exigencia de que en el escrito de preparación el apelante manifieste su voluntad de recurrir, con cita de la resolución apelada y expresa mención de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 L.E.C.), lo cual permitirá, en su caso, al Juez y a las partes conocer si el recurso se extiende a la condena que lleva consigo el lanzamiento y debe por ello acreditarse el pago de las rentas. SEGUNDO.- En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado por los demandados apelantes en sus escritos de preparación del recurso, su impugnación se extiende a todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia apelada, la cual, estimando en su integridad la demanda interpuesta por el arrendador, además de declarar nulo el traspaso del local arrendado a la demandada, declara, en su consecuencia, y como pronunciamiento directamente vinculado al anterior, resuelto el contrato arrendaticio que une a las partes, condenando expresamente a los demandados a que dejen libre y expedito dicho local, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, como así se reiteró en el auto del Juzgado admitiendo la ejecución provisional de la sentencia, con formal requerimiento a los demandados en tal sentido. Si bien la arrendataria apelante manifestó en su escrito de preparación su "voluntad de cumplir los requisitos exigidos en la Ley, conforme a lo establecido en el art. 231 de la L.E.C.", aunque sin hacer mayor precisión sobre el contenido de su obligación, no existe en este caso posibilidad de subsanación, ya que, denunciada expresamente por el actor apelado la falta de pago de las rentas vencidas y el incumplimiento del requisito previsto en el art. 449.1 de la L.E.C., oponiéndose a la admisión de la preparación del recurso, con carácter previo a las alegaciones formuladas en igual sentido en el escrito de oposición al recurso, planteando su inadmisibilidad, se ha producido una total ausencia de pago en el momento procesal oportuno de la preparación del recurso, y no solo la falta de su acreditación, que ni siquiera ha sido intentada, o alegado dicho pago, en los escritos de los apelantes contestando a dicha denuncia, de los cuales se infiere, por el contrario, su voluntad de incumplir esta obligación, aduciendo su inexibilidad por diferentes motivos. En consecuencia, la providencia del Juzgado que tuvo por preparada la apelación, no considerando aplicable al caso el art. 449 de la L.E.C. "visto el tipo de acción ejercitada", contraviene los citados arts. 449.1 y 457.5 de la L.E.C., y en su lugar procede estimar indebidamente admitidos los recursos de apelación formulados por los demandados, acordando en esta instancia su desestimación, sin entrar en el fondo de las cuestiones en ellos planteadas. TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.art.394 .1).

 

COMENTARIO:

Nada cuesta conceder -por la fundamental razón de que la LEC lo dispone- que uno de los presupuestos especiales de admisibilidad de los recursos, aplicable a los procesos arrendaticios en los cuales la sentencia estimatoria lleva aparejado el lanzamiento del arrendatario demandado, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, deba pagar adelantadas (art. 449.1 LEC). Existen motivos, deducibles indubitadamente (tanto para el órgano jurisdiccional como para el arrendatario), de elementos normativos que constan siquiera en algún lugar -en la LEC- y que serían la semilla reconocible de un discurso motivatorio. Y ese lugar ha de ser normalmente el asignado al “derecho a recurrir en casos especiales” (art. 449 LEC). Lo cual no impide -¡todo lo contrario!- que deban existir remisiones a lo que parece registrado en la LEC; no en vano el reenvío a lo que figura en la LEC resulta de lo más natural y recomendable. Ahora bien, si lo regulado en la LEC se presenta como la confluencia racional (o como balance ponderado), entonces será normal destinar su regulación para trenzar un discurso organizado de lo que, aparentemente, pueda conducir a la dispersión.

Precisamente la idea recién subrayada nos brinda la clave para entender, de la mano del ponente TASENDE CALVO, que la mentada acreditación -aludida renglones antes- sea “exigible en todos los supuestos -énfasis mío- en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato, con independencia -énfasis, de nuevo, mío- de que la causa invocada sea o no la falta de pago de la renta”. Acreditación que -me apresuro a puntualizar- simpatiza con el decurso de determinados ámbitos y que paso a reflexionar.

En efecto, desde la atalaya que me ubico se levantan voces -como la del ponente TASENDE CALVO- que, tras reconocer que el legislador ha generalizado el uso de la acreditación, de seguido se apostilla que: “cabe la subsanación del defecto cometido por la omisión del expresado requisito legal -el de la acreditación-, de acuerdo con lo prevenido en el citado art. 449.6, en relación con el art. 231, de la L.E.C., siempre que el obligado haya manifestado su voluntad de cumplir tal exigencia, esta posibilidad de sanación ha de ser interpretada a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, conforme a la cual hay que distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos que admite subsanación (SS.TC. 21 febrero 1989, 2 julio 1990, 14 septiembre 1992, 28 junio 1993 y 20 junio 1995), de manera que, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo del requisito expresado, no es posible sanación alguna cuando la consignación o el pago no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado en cuantía insuficiente” -énfasis mío-.

No negaré que la palabra “sanación” connota intuitivamente, en semejante contexto, una idea de salvaguarda; y ésta, aunque bastante definida, (o seguramente por eso), permite ahuyentar -por extemporáneo- el clásico, central y espinoso problema de la “acreditación”.  En otras palabras: “el pago por el arrendatario demandado de las rentas vencidas, como presupuesto legal para la válida interposición de los recursos en los juicios arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento, persigue cumplir un requisito procesal que obedece a una finalidad cautelar y de legítima salvaguarda de los intereses del arrendador, frente al enriquecimiento torticero que pudiera buscar el arrendatario con la interposición del recurso. Esta normativa busca, en definitiva, mantener el equilibrio entre las recíprocas prestaciones de las partes, de manera que el locatario que se mantiene en la posesión de la finca arrendada, y discute con el arrendador su derecho a continuar, ha de cumplir la obligación que por su parte le incumbe satisfacer de abonar la renta correspondiente, evitando que con la interposición de recursos sin fundamento válido se trate de dilatar la resolución del litigio en beneficio exclusivo del arrendatario (SS.TS. 17 noviembre 1983 y 11 mayo 1987), y de ahí que tal exigencia sea de inexcusable cumplimiento en todos los procesos que tiendan a la recuperación del uso de la cosa cedida en arrendamiento” -énfasis mío-.

Como por ningún lado se vislumbra incompatibilidad entre los significados de “acreditación” y “sanación”, habré de suponer que «el momento procesal adecuado para el examen de los presupuestos de admisibilidad del recurso, que corresponde -énfasis mío- hacer de oficio y en todo caso al juzgador de la primera instancia, sin perjuicio de las facultades que en definitiva corresponden al tribunal de apelación, es el inmediatamente posterior a la preparación del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por preparado o en la que se deniega dicha preparación. La expresión "al prepararlos" contenida en el art. 449.1 de la L.E.C., que sitúa el cumplimiento de los requisitos especiales de admisibilidad en el momento de la preparación del recurso, permite entender que, pese al tenor literal del art. 457.3 y 4 de la L.E.C., el control de admisibilidad, en esta fase inicial, no se limita a la recurribilidad de la resolución apelada y al cumplimiento del plazo de preparación del recurso, sino que también alcanza al examen de los presupuestos generales y especiales para su admisión -énfasis, de nuevo, mío-, haciendo una interpretación amplia y flexible del citado art. 457.4, pues la especialidad de esta norma, concretada a la apelación, no excluye la aplicación de las disposiciones generales (arts. 448 y 449) de proyección a todos los recursos. Precisamente la necesidad de comprobar el gravamen de la resolución combatida y el cumplimiento de las obligaciones impuestas para recurrir en casos especiales es la que justifica la exigencia de que en el escrito de preparación el apelante manifieste su voluntad de recurrir, con cita de la resolución apelada y expresa mención de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 L.E.C.), lo cual permitirá, en su caso, al Juez y a las partes conocer si el recurso se extiende a la condena que lleva consigo el lanzamiento y debe por ello acreditarse el pago de las rentas» -énfasis, de nuevo, mío-. Lo cual nos retrotrae a lo que escribí algo más arriba, sobre la relación entre “acreditación” y “sanación”; de manera que, aunque no siempre baste con esta última, sí que exige para su puesta en práctica una articulación racional con el sentido atribuible al término “acreditación”.

En sustancia: la “sanación” marca el límite infranqueable de la “acreditación”. Por ello, conviene subrayar -parafraseando a QUINTILIANO- que ser sucintos o concisos no significa decir poco o cualquier cosa, significa no decir más de cuanto sea necesario.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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