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§175. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN DE DIECISÉIS DE ENE-RO DE 2002. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§175. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN DE DIECISÉIS DE ENERO DE 2002. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA GARANTÍA PROCESAL DEL DERECHO AL RECURSO. EL LEGISLADOR NO VIENE OBLIGADO POR LA CONSTITUCIÓN  A ESTABLECER UN DETERMINADO SISTEMA DE RECURSOS EN EL ÁMBITO CIVIL. SI BIEN UNA VEZ QUE HA PREVISTO EL DERECHO A LOS RECURSOS TAL DERECHO SE INTEGRA EN EL CONTENIDO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Ponente: Olga María Cabeza Sánchez

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en todo lo que no se oponga a la que sigue. SEGUNDO.- Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Nicolás, se muestran disconformes con el criterio seguido para determinar los perjuicios, y ello porque debe indemnizarse todos aquellos sufridos por el actor esto es los correspondientes al alquiler del vehículo durante el tiempo que estuvo paralizado y los costes de reposición de las escaleras transportadas. La sentencia recurrida determina como periodo de paralización que debe ser objeto de indemnización 9 días que son los que transcurren desde que el actor conoce el resultado de la peritación hasta la fecha en que se concede el permiso de circulación al nuevo vehículo, pero para conocer el resultado de la peritación, lógicamente, había que peritarlo primero, y la realidad nos indica que para ello es necesario llevarlo al taller de reparación, esperar turno, proceder al desmonte completo del vehículo, y valorar el coste de reparación y los restos, operaciones que necesitan un tiempo, no incluye sin embargo la sentencia apelada, ni un solo día para peritar el vehículo. El criterio de la sentencia significa que al obligado al pago, le resulta más beneficioso retrasar el cumplimiento de la obligación retrasando el peritaje, que cumplir en un tiempo razonable, porque mientras en el primer caso no indemniza por ninguna de los días destinados a peritar, en el segundo tendría que indemnizar por los días razonablemente necesarios para hacerlo. Además hay que tener en cuenta que un taller no puede dedicarse en exclusiva e ininterrumpidamente a un único vehículo siendo necesario esperar turno. Existe a su juicio obligación de indemnizar todos los gastos producidos durante el periodo de paralización; se están reclamando los gastos necesarios y perfectamente acreditados, no el lucro cesante que por ser de difícil cuantificación sí requerirá de la aplicación de criterios objetivos. En segundo lugar y por lo que respecta al importe de las escaleras entiende la sentencia de instancia que no se ha probado que el actor las llevara en su furgoneta; la existencia de las escaleras consta en el expediente tramitado por la compañía de "Seguros M.", que se admitió pero que no se trajo a autos; la confesante reconoce que el actor en el momento del accidente venía de trabajar; en el trabajo del actor resultan imprescindibles las escaleras, ya que no existen vallas publicitarias a la altura de las personas. La compañía demandada en ningún momento negó la existencia de las escaleras, incluso en los documentos aportados en la contestación a la demanda, dietario de siniestros de "Seguros E., S.A." de fecha 8-enero-01; se recoge la existencia de las escaleras y de un informe pericial de las mismas. Obligar a esta parte a aportar una prueba diabólica es un accidente que sucede en una zona deshabitada, de noche, sin testigos, y dónde sólo están presentes los conductores implicados y la Guardia Civil, las posibilidades de probar las cosas transportadas se reducen a la mínima experiencia para el ciudadano corriente, que en la creencia de la buena fe de las compañías de seguros y de las personas implicadas se limita a comunicar la pérdida, poniendo a disposición de la compañía los restos, tal y como hizo el actor. Por todo ello se suplica, se estime el recurso de apelación, dictando sentencia conforme al suplico de la demanda. TERCERO.- Se plantea por la representación de la compañía "Seguros E., S.A." en primer lugar, la cuestión de la inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuanto en el escrito presentado por los apelantes no se hace referencia alguna a lo que después ha resultado el contenido del recurso de apelación. Ciertamente, el art. 457.2 de la L.E. Civil; señala que "en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna"; pero es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 2ª 18/96 de 29 de enero; 255/93 de 20 de julio etc.) la de que "aunque el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE salvo en materia penal por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966; de suerte que el legislador no viene obligado por la Constitución a establecer un determinado sistema de recursos; si bien una vez por aquél se ha previsto el derecho a los recursos, en los términos y con los requisitos legalmente establecidos, tal pasa a incorporarse, en principio, al contenido del art. 24 núm. 1 de la CE, lo que supone que los jueces y Tribunales, en la aplicación y exigencia de los citados requisitos tengan en cuenta el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial; pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes. Así antes de decidir la inadmisión de un recurso por el incumplimiento de los requisitos procesales, ante la gravedad de tal sanción, el órgano judicial deberá ponderar la entidad del defecto cometido, respecto de la sanción, su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de la diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (art. 11 LOPJ)". En el supuesto analizado, el apelante, en el escrito de preparación del recurso cita como pronunciamientos impugnados, la concesión de 135.000 pesetas como cantidad a pagar por el actor, los intereses y las costas (esto es fundamento de derecho segundo a quinto), y si bien resultaría más correcto especificar concretamente los pronunciamientos objeto de debate, entiende esta sala que cumple el apelante con el objeto de esta exigencia legal cual es la delimitación del ámbito del recurso, por lo que, en atención al principio de interpretación en sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva no puede tener acogida la objeción que se realiza por la apelada. CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto; y en cuanto a los días de paralización tomados en cuenta en la sentencia para fijar la cuantía indemnizatoria, debemos decir que es criterio de esta Audiencia que en estos casos de paralización se debe atender al tiempo real transcurrido en el taller, salvo que se aprecie una desproporción importante o razón alguna que sea imputable al actor para que tal periodo sea mayor al debido. Y todo ello con arreglo a criterios de razonabilidad y para no imputar al perjudicado los retrasos que habitualmente son imputables al funcionamiento del taller de reparación (que de ordinario no dedica toda la jornada a un único vehículo) que tarda en empezar la misma tras recibir la pertinente orden, etc. Por todo ello, y puesto que aparece acreditado en autos el interés del actor por acelerar la peritación, y puesto que no consta actividad de la compañía responsable por reducir o minorar el tiempo de espera, no puede afectar al perjudicado la demora que se produce en realizar la peritación, máxime en este caso en el que el vehículo accidentado era el utilizado para trabajar por el actor viéndose forzado a alquilar una furgoneta durante el periodo de tiempo que no pudo disponer de la propia, por lo que debe ser abonada por la compañía aseguradora responsable íntegramente la cantidad reclamada por este concepto (548.216 pesetas), el motivo impugnatorio va a prosperar. QUINTO.- Distinta suerte va a correr la reclamación que se plantea por las escaleras, pues aunque esta Sala considera altamente probable que las mismas se estropearan en el accidente, la realidad es que no aparece dato alguno que sirva para corroborar lo manifestado por la parte actora, ni siquiera lo corrobora la conductora demandada, por lo que se puede decir, que no ha soportado suficientemente la parte demandante la carga de la prueba que le incumbe; por ello el motivo impugnatorio será rechazado. SEXTO.- La estimación parcial del recurso supone que en esta instancia no se realice expresa imposición de costas (art. 394 L.E. Civil).

 

COMENTARIO:

De momento, interesa destacar que por gracia (o acaso sólo con ocasión -que más da-) de los productivos intercambios dialécticos con que la Constitución nos ha ofertado, el asunto de la garantía procesal del derecho al recurso ha cobrado un inusitado relieve hasta el punto de haberse convertido en otro hot-topic que concita y concentra, una vez más, mi animo por la apasionante temática del garantismo procesal.

Con ello no se produce -creo- ningún tipo de apatía constitucional; no, en realidad ahí trasluce la sustancia del tema que ahora me entretiene. Al menos, así lo reconozco abierta y enfáticamente; lo cual delata -pienso para mí- que algo jugoso late en todo él. Al desarrollo contiguo me remito; y si me equivocara, una elemental honradez me obligaría a tragarme la sospecha por infundada. Me esforzaré en proceder con probidad, aunque ya preveo que terminaré cediendo (inconscientemente, lo aseguro) a alguna tentación partidista (por la poderosa razón de que tengo partido tomado).

Por lo pronto, no me siento eximido de indicar que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1. de la Constitución, se comprende la garantía procesal del derecho al recurso. Sí. Así es.

Pues bien, voy a referirme a la postura que concreta el alcance de semejante aseveración. Entiendo por “postura” no necesariamente la mera descripción de una opinión hecha de una pieza y sufragada de punta a cabo por pocos o muchos, sino un constructo (mío, por tanto) consistente en el encadenamiento de una serie de opciones (u operaciones) que, en grado diverso, asumo. Se trata, como va a verse, de una propuesta henchida de novedosa articulación doctrinal de la que reclamo para mí su única autoría.

Hela a continuación.

El alineamiento del denominado por el articulo 448 LEC “derecho a recurrir” en la tropa de las garantías procesales, sin ningún galón que lo contradistinga de otros preceptos rasos, sólo es factible si no se prescinde de su encuadre constitucional, el cual emerge a poco que nos preguntemos ¿para qué la garantía procesal del derecho al recurso?

Y, ahí va. Una cosa es que el derecho a recurrir” asuma una concreta forma -procesal, se entiende- y otra que, debido a eso, sea exclusivamente un requisito formal. Entendámonos: no es lo mismo que el “derecho a recurrir” sea un requisito exigible por medio de una norma expresa -es la del articulo 448 LEC- a que pueda ser requerido, con o sin previsión jurídica expresa, como una exigencia constitucional. Y lo diré. En el articulo 448 LEC no se precisa que, necesariamente se sitúe en él, el “derecho al recurso” como que se reconozca; reconocimiento, que se cumple cuando, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, se asegura el acceso a una instancia procesal ad quem con independencia del tipo de recurso que posibilite ese acceso.

En efecto -y como ha indicado la ponente CABEZA SÁNCHEZ-, «es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 2ª 18/96 de 29 de enero; 255/93 de 20 de julio etc.) la de que "aunque el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE salvo en materia penal por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966; de suerte que el legislador no viene obligado por la Constitución a establecer un determinado sistema de recursos; si bien una vez por aquél se ha previsto el derecho a los recursos, en los términos y con los requisitos legalmente establecidos, tal pasa a incorporarse, en principio, al contenido del art. 24 núm. 1 de la CE...”-énfasis mío-».

Y aquí es a dónde yo quería llegar. Este enfoque de la garantía procesal del derecho al recurso es sostenible a la vista de nuestro texto constitucional; y no sólo por su conexión con el articulo 24. 1. de la Constitución (en cuanto que la ausencia o defecto de la garantía procesal del derecho al recurso produce indefensión) sino por otras causas que demanda la arquitectura constitucional; como puede ser: la existencia o no de instancias distintas a la a quo queda confiada según el TC al legislador ordinario; pero, no es menos cierto que, existiendo la instancia ad quem el acceso y el tránsito por la misma no puede quedar extrarradio del derecho de tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24. 1. de la Constitución.

A la vista de ello y por lo pronto, cobra pleno sentido catalogar el “derecho a recurrir” -que reconoce el articulo 448 LEC- como una formulación inédita en la historia del procesalismo español que surge, no como un simple requisito meramente formal, sino de fondo (más técnicamente: la garantía procesal del derecho al recurso es interna corporis, no externa; hace referencia a la perfección constitucional del recurso más que a formas exteriores del recurso mismo). Quiere decirse que la garantía procesal del derecho al recurso no se cumple con cualquier fórmula convencional: por el contrario, ha de ser la causa para preterir la indefensión que, en ningún caso, ha de producirse según el mandato constitucional (art. 24. 1. de la Constitución). 

La ausencia de apatía constitucional en el enmarque del “derecho a recurrir” surge después de que sea la propia LEC la que, finalmente, haya procedido a estructurar instancias procesales distintas a la a quo o primera instancia procesal; ya que si bien el artículo 24. 1. de la Constitución no estructura el derecho a segunda o ulteriores instancias procesales, no es menos cierto que, el acceso y el tránsito por instancias distintas a la a quo, no puede quedar extrarradio del derecho de tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24. 1. de la Constitución.

La postura expuesta (que no tuvo en el pasado succès d´estime) enciende un par de rápidas puntualizaciones; a saber: que configurada por la LEC la existencia de instancias procesales distintas a la a quo o primera instancia, la propia LEC procede, asimismo, a configurar el acceso a esas instancias mediante el reconocimiento de un “derecho a recurrir” (art. 448 LEC); que, si bien, es de configuración legal ordinaria sustraída del ámbito de configuración constitucional, una vez producida esa configuración ordinaria por la LEC no es posible que sea desatendida por el derecho que todos/as tienen a obtener la tutela judicial efectiva. O sea, que lo que indica con claridad meridiana la Constitución es que no se discrimina en razón a que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se ubique en instancias distintas a la a quo o primera instancia. Para que se me entienda: configurada por la LEC la existencia de instancias procesales distintas a la a quo, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no se limita a ese ámbito funcional de la instancia a quo. Afecta por igual a cualquiera de las instancias procesales que finalmente haya configurado la LEC.

Cuesta, pues, conceder que “derecho a recurrir” (art. 448 LEC) y garantía procesal del derecho al recurso sean distinguibles al igual que, en una pieza literaria, es tópico echar mano de la mala pero inevitable metáfora que distingue el “fondo” y la “forma”. Ahora bien, así como en literatura es inexistente un “fondo” desligado de alguna “forma” de expresión, tampoco en el mundo del Derecho existen motivos que no sean susceptibles de ser expresados, o -cuando menos- no deducibles indubitadamente.

Y ese lugar ha de ser asignado al reconocimiento del “derecho a recurrir” por la LEC que posee un valor que va más allá de lo puramente pedagógico; pues, a través de ese reconocimiento por la LEC, al propio tiempo se reivindica su integración en el derecho a la tutela judicial efectiva: es la garantía procesal del derecho al recurso. Y lo diré: solo puede existir integración cuando, previamente, se haya procedido el reconocimiento del derecho que se ha de integrar [y se debe integrar] en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. De ahí el enorme valor del reconocimiento que realiza la LEC a favor del “derecho a recurrir” (art. 448 LEC). Existiendo el reconocimiento del “derecho a recurrir” necesariamente ha de hallarse comprendido en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Y no puedo negarlo. No es posible que exista derecho de configuración procesal que no se encuentre amparado por el derecho consistente en obtener la tutela judicial efectiva. Esa es la premisa de la que -modestamente- es preciso partir lo cual me retrotrae a la idea que me ha entretenido con pinta muy persuasiva: el reconocimiento de la garantía procesal del derecho al recurso. ¡Nada más y nada menos! 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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