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§257. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN DE CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§257. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN DE CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA GARANTÍA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO VERBAL

Ponente: Pedro Javier Altares Medina

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la Sra. Claudia. PRIMERO.- La parte apelante solicita, en primer término, que se incluyan dentro del activo ganancial, las 4.500 participaciones sociales de la entidad "Ponscerámics, S.L." suscritas por el sr. Gonzalo en la ampliación de capital realizada el 24 de diciembre de 1998. La argumentación desplegada por el recurrente resulta poco clara, y en ocasiones es confusa e incluso contradictoria en sus propios términos. De entrada, se alude (parece) al art. 1347.3 del C. Civil para fundar el carácter ganancial de tal adquisición; aludiendo también a los arts. 1361 y 1390 del C. Civil. La referencia a este último artículo no es explicada o desarrollada en medida alguna. El art. 1347.3º del C. Civil dice que son bienes gananciales "los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos". Y se aduce que la adquisición se hizo constante matrimonio; y con la cita del art. 1361 del C. Civil parece que se quiere argumentar que no se ha acreditado que los fondos que financiaron la adquisición no fueran gananciales. De otra parte, se intenta rebatir la fundamentación jurídica en la que la parte contraria sustenta su pretensión; alegando que no es de aplicación el art. 1352 del C. Civil . En el art. 1352 del C. Civil (en conexión con lo dispuesto en el art. 1346.4º del C.C.) se establece el carácter privativo de las acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de otros de titularidad privativa. Asimismo, se establece el carácter privativo de las cantidades obtenidas como consecuencia de la enajenación del derecho de suscripción preferente de carácter privativo. En ambos casos el carácter privativo de lo adquirido viene dado por el carácter privativo de los títulos o del derecho en virtud de cual se está legitimado para realizar la adquisición (no se trata de frutos o dividendos de las acciones o títulos -a los que sería de aplicación el art. 1347.2 del C.C.-, sino de nuevas acciones o títulos, cuya titularidad privativa viene dada por la titularidad privativa de las acciones o títulos que legitiman para la adquisición de aquellos). Lo que será sin perjuicio (como prevé expresamente el art. 1352 párr. 2º C.C., y como ya resultaba de la regla general del art. 1358 del C.C.) del derecho de reembolso a favor de la sociedad ganancial si para financiar la adquisición se utilizaran "fondos comunes", o con cargo a los beneficios generados por los títulos originarios (gananciales con arreglo al art. 1347.2 C.C.). Y se mantiene que no es de aplicación el art. 1352 del C. Civil ; ya que se niega que las participaciones sociales originarias (de las que trae causa la adquisición del 24 de diciembre de 1998) tengan carácter ganancial. Se mantiene tal cosa desde el entendimiento de que dichas participaciones sociales originarias tienen carácter ganancial. Y ello se funda, con cita del art. 11.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el hecho de que la sociedad no se inscribiera en el Registro mercantil hasta el día 8 de julio de 1998, con posterioridad a la celebración del matrimonio (que tuvo lugar el día 20 de junio de 1998). A nuestro entender, tal planteamiento es erróneo o equivocado (además de ser contradictorio con los propios actos de la parte, la cual no solicitó la declaración de ganancialidad de dichas participaciones iniciales adquiridas en la constitución de la sociedad), ya que cuando las participaciones sociales se suscriben y adquieren en el acto fundacional, las mismas se adquieren en el momento de constituirse la entidad en escritura pública, no en el momento de la ulterior inscripción de la escritura en el registro mercantil. Así resulta de lo dispuesto en los arts. 11.1, art. 11.3 (que se remite a los arts. 15 y 16 de la L.S .A., sobre la sociedad en formación y la sociedad irregular), 12, 14 y 129 de la L.S.R.L; sin perjuicio de que la entidad no adquiera personalidad jurídica propia hasta la inscripción registral. La suscripción de las participaciones sociales y las aportaciones hechas para pago de ello son un acto subyacente, y por tanto anterior, a dicha inscripción registral. A continuación, la parte apelante alude a que la ampliación de 24 de diciembre de 1998 fue una "ampliación ficticia", sin argumentar ni explicar en qué medida puede ello favorecer su pretensión; e insiste nuevamente de forma confusa, en que la entidad mercantil tiene carácter ganancial "por haberse celebrado el matrimonio con anterioridad a su inscripción en el registro mercantil", así como en que "la ampliación de capital por ella misma costeada se hizo con cargo a un bien de naturaleza ganancial". Se debe partir, ex art. 1346.1º del C. Civil (según se hace en la sentencia recurrida; y en la inicial propuesta de inventario presentada por la propia parte apelante), del carácter privativo de las participaciones sociales adquiridas en el momento de la constitución de la sociedad. En la sentencia de primera instancia se decide sobre el carácter privativo o ganancial de las 4.500 participaciones suscritas el día 24 de diciembre de 1998 en función del carácter privativo o ganancial del dinero utilizado para financiar tal ampliación. Y se resuelve que dichas participaciones tienen carácter privativo en función del carácter privativo que el juzgador atribuye a la cuenta bancaria con la que se financió la adquisición, ya que (se argumenta en la sentencia) era el sr. Gonzalo el único titular de dicha cuenta. Sin embargo, a continuación, en la sentencia recurrida se dice que "nos encontramos ante una ampliación de capital ficticia o simulada"; y que "lo único que queda claro es que en ningún momento se produjo una ampliación de capital sufragada con dinero ganancial". Intentando sintetizar lo que se dice en la sentencia recurrida, se atribuye carácter privativo a las 4.500 participaciones sociales suscritas el 24 de diciembre de 1.998 no ex art. 1352 del C.C., sino porque se considera que "lo único que queda claro" es que no se produjo una ampliación de capital (puesto que parece que se niega que la ampliación de capital tuviera lugar realmente) sufragada con dinero ganancial. Este planteamiento quizá sea correcto si se parte del entendimiento de que no tuvo lugar una real ampliación de capital, y la correlativa adquisición de participaciones sociales por el sr. Gonzalo. Lo que ocurre es que ambas partes parten (aunque con zigzagueos en sus argumentaciones) de la existencia de tal ampliación y de la adquisición por el sr. Gonzalo de las 4.500 participaciones el día 24 de diciembre de 1.998. Dado que lo resuelto en este pleito no puede redundar en perjuicio de tercero, no creemos que podamos discutir esta premisa de la que ambos litigantes parten. En nuestra opinión, las 4.500 participaciones sociales adquiridas el día 24 de diciembre de 1.998 tienen carácter privativo, de conformidad con lo previsto en el art. 1.352 del Código Civil, visto el art. 75 de la L.S.R.L. y el carácter privativo de las participaciones adquiridas el 4 de junio de 1.998. Carácter privativo que sería sin perjuicio del derecho de reembolso que pudiera reconocerse a la sociedad ganancial contra el sr. Gonzalo, caso de que la adquisición se hubiere financiado con dinero ganancial. No se ha acreditado que la adquisición se hubiera financiado con dinero ganancial; ya que todo apunta a que la creación de nuevas participaciones sociales con el aumento del capital social en la sociedad unipersonal del sr. Gonzalo, no tuvo un contravalor o aporte patrimonial real, sino ficticio, inexistente en realidad. En estas circunstancias, no se puede reconocer derecho de reembolso alguno a la sociedad ganancial (en forma de crédito incluido en el activo ganancial contra el sr. Gonzalo), ya que, no es que no se haya acreditado que se haya producido una adquisición con dinero ganancial (o, mas en general, con dinero que no se haya probado que fuera privativo, rigiendo entonces la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del Código Civil), sino que todo apunta, según se razonó en la sentencia recurrida y en el escrito del recurso (y así lo dijo el juez a quo; y así lo admite la propia recurrente en algunos pasajes de su recurso), a que la adquisición de las 4.500 nuevas participaciones sociales no se financió con dinero alguno, esto es, que no hubo real contravalor o aportación económica alguna al aumento de capital producido. Dado que el sr. Gonzalo era el único socio de la sociedad, el carácter ficticio del contravalor del aumento del capital social no afecta a la apelante. Desde este entendimiento, no tiene sentido entrar a examinar las restantes alegaciones de la parte apelante, cuando se cuestiona que la cuenta en la que se cargó inicialmente el aporte de 4.500.000 ptas. tuviera carácter ganancial. Se alega que la cuenta tenía un saldo negativo a fecha de la celebración del matrimonio, y que, como lo siguió teniendo hasta la fecha en que se canceló la cuenta (el 1 de junio de 1.999), no podía ser privativo un dinero del que se carecía. Se viene a decir que puesto que se liquidó, constante matrimonio, la deuda que finalmente arrojaba la cuenta corriente de crédito, y que no consta que ello se hiciera con dinero privativo, debe considerarse que ello se hizo con dinero ganancial por virtud de la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del Código Civil. En base a ello no sólo se afirma el carácter ganancial de las 4.500.000 ptas. inicialmente transferidas a "Ponsceramics, S.L.", sino el carácter ganancial de los 48.000 euros (8.080.000Ptas.) con los que se liquidó la deuda de la cuenta de crédito el 28 de mayo de 1.999; y se formula la petición de que se reconozca esta deuda del sr. Gonzalo entre el activo ganancial. Tal y como se mantiene por la parte contraria, es claro que no se puede entrar a examinar esta nueva partida tan extemporáneamente alegada. Y con respecto a las 4.500.000 ptas. transferidas a "Ponsceramics, S.L." el día 24 de diciembre de 1.998, ya hemos dicho que aquel mismo día fueron vueltos a transferir a la cuenta del sr. Gonzalo; por lo que se tiene por no realizado el aporte patrimonial, con las consecuencias ya indicadas. La parte apelante finaliza sus alegaciones haciendo referencia al carácter unipersonal de la mercantil "Pons Ceramics, S.L." y a la doctrina del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas, afirmando que, dado que la misma adquirió personalidad jurídica constante matrimonio, debe atribuírsele carácter ganancial. Ya hemos dicho más arriba que la entidad se constituyó antes de la celebración del matrimonio entre los litigantes. En atención a todo cuanto antecede, esta primera petición no puede ser estimada. SEGUNDO.- En segundo lugar la parte solicita que se modifique la cuantía del crédito, reconocido en el apartado 9 del activo ganancial, contra el sr. Gonzalo, solicitando que se incremente dicha cuantía hasta la suma de 99.763, 84 euros actualizados en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia. Se afirma que ha quedado acreditado que el sr. Gonzalo extrajo 99.7636,84 euros el día 6 de febrero de 2.004 de la cuenta bancaria ganancial; y que resulta equivocado el convencimiento expresado por el juez a quo en la sentencia recurrida, cuando indica que dicha disposición dineraria tuvo por objeto devolver a las entidades "Ponsceramics y Abside" las cantidades de dinero que dichas mercantiles habían aportado para pagar obras realizadas en el domicilio familiar de los litigantes. La recurrente comienza aduciendo que el acto dispositivo realizado el día 6 de febrero de 2.004 requería su conocimiento y su consentimiento, "no concurriendo ni uno ni otro en este caso". En la sentencia recurrida se mantiene, por el contrario, que la sra. Claudia conoció y consintió dicho acto dispositivo; lo que se razona de la siguiente forma: " Aunque la demandante alega que esa disposición no fue consentida por ella, en su interrogatorio reconoció que el Banco le llamó para dar su conformidad al pago del cheque con que se iba a disponer de esa cantidad de la cuenta común, y que dio tal conformidad, por lo que ahora no puede alegar ignorancia o desconocimiento, máxime cuando en la fecha en que se produjo la llamada de la entidad bancaria ya se había producido el cese de la convivencia conyugal". Frente a tales consideraciones, la parte apelante reconoce que "evidentemente, recibió una llamada de la entidad bancaria", pero que "simplemente se le informó que era una cantidad que debía atenderse y, como tal, así autorizó el cargo; si bien posteriormente se informó de la razón de ser de la misma, dándose cuenta de lo que sucedía". Y añade: "Conviene resaltar que dicha disposición se realizó por el demandado escasos días después de abandonar el domicilio familiar, por decisión unilateral, cuando el hijo contaba escasos meses y, evidentemente, mi poderdante no se encontraba especialmente apta para conocer el entresijo realizado". Como se puede apreciar, la propia recurrente no puede sino reconocer que conoció y autorizó el cargo; sin que sean convincentes las explicaciones dadas encaminadas a apuntar un defectuoso conocimiento de la operación o vicios en su consentimiento, vista la cuantía de la disposición y las circunstancias del caso. De una parte, la propia parte recurrente destacó que se trató de una disposición de casi 16 millones de las antiguas pesetas. De otra parte, no resulta creíble que autorizara el cargo sin tener previo conocimiento (perfecto, o cuanto menos suficiente) de la operación. No es razonable ni verosímil creer que se autorice un cargo por importe de 16 millones de pesetas sin tener perfecto conocimiento de la operación subyacente a dicho cargo. No es razonable ni verosímil creer que se autorice tal cargo, y que es posteriormente cuando el autorizante se informa sobre el mismo. Y no resulta razonable ni verosímil especialmente en las circunstancias en que ello se produjo. Tal y como resalta el juez a quo, y así lo reconoce también la parte recurrente, el cargo se produjo cuando ya se había iniciado la separación de hecho (días después de que el sr. Gonzalo abandonara el domicilio familiar, se dice en el recurso). Dado que la apelante supo quien emitía el cheque determinante del cargo, y atendidas todas las circunstancias del caso, no resultan convincentes las alegaciones hechas por la sra. Claudia cuando dice que "no se encontraba especialmente apta para conocer el entresijo realizado". Compartimos la consideración de la parte contraria, cuando, en su escrito de oposición, dice que es "difícil por no decir imposible de creer que alguien autorice un pago por importe de casi 16 millones de pesetas sin saber qué paga". La parte apelante también afirma que las obras realizadas en la casa familiar de Castellón de la Plana, fueron pagadas por el matrimonio; explicando que tenían dinero suficiente para sufragarlas sin necesidad de recurrir al dinero de las mercantiles del esposo. La recurrente se extiende en consideraciones sobre las fuentes de financiación del matrimonio (dos préstamos bancarios, y lo obtenido con la venta de un terreno), sobre el precio de los dos inmuebles que adquirieron, y sobre el coste de las obras, para concluir que fue el matrimonio quien asumió los pagos de las obras con su propio dinero, y que "una cosa es aportar facturas expedidas a favor de dos sociedades y otra bien distinta que dichas sociedades hayan abonado su importe"; apuntando que "parece ser, el sr. Gonzalo utilizó sus sociedades para facturar, pero no para pagar". Finalmente se hacen algunas consideraciones sobre las facturas aportadas de contrario. Las consideraciones realizadas por la parte apelante nos resultan insuficientes para desvirtuar los razonamientos expuestos en la resolución recurrida. El planteamiento que realiza aquella resulta un tanto simplista; y con independencia de los errores y simplificaciones en que incurre a la hora de cuadrar las cuentas y de hacer números (parece que hay un error -teniendo en cuenta los propios datos aportados por la recurrente- al indicar la cantidad neta que le habría quedado al matrimonio de la operación relativa a la compra y posterior venta de un terreno en Almazora; y no se explican con precisión y detalle mínimamente suficientes los cálculos que se hacen sobre las facturas aportadas de contrario, refiriéndose específicamente a la factura 20 cuando el juzgador de la primera instancia ya la excluye de sus cálculos), es lo cierto que no ha aportado especificación ni prueba alguna sobre los medios de pago empleados por el matrimonio para atender los pagos de las obras, supuestamente facturados de una forma puramente formal (según la apelante) a nombre de las entidades mercantiles gerenciadas por el esposo. Siendo un hecho indudable la existencia de las facturas de las obras a nombre de dichas mercantiles (lo que en la sentencia recurrida -también por la parte contraria- se explica por la finalidad de evitarse los cónyuges el pago del IVA, o de la obtención de ventajas fiscales relacionadas con dicho impuesto), no se ha acreditado que ello fuera una mera manipulación formal, y que las facturas fueran realmente pagadas con dinero de los cónyuges y no de las mercantiles. Por el contrario, resulta poco menos que concluyente el hecho de que la sra. Claudia consintiera o autorizara, cuando ya se había iniciado la separación de hecho, el pago del cheque girado contra la cuenta ganancial y con destino a dichas mercantiles. Dada la confusión y entrelazamiento de patrimonios y de centros de interés existente entre el sr. Gonzalo y la entidad "Ponsceramics, S.L." (admitida por todos los litigantes, y a la que el juez de la primera instancia viene refiriéndose ya desde el auto de medidas provisionales), y dada la previsión contenida en el art. 1347.2 del Código Civil (e incluso la del art. 1.347.1º del mismo texto legal), quizá podía haberse cuestionado, levantando el velo de la persona jurídica, la calificación del dinero procedente de dicha entidad mercantil. Pero no debemos entrar en ello ya que no es ese el planteamiento realizado por la recurrente en este apartado del recurso (sin perjuicio de que en la partida 18 del activo ganancial se incluyen, aparte, y como partida específica, los beneficios y ganancias de "Ponsceramics S.L."). TERCERO.- La parte apelante impugna, en tercer lugar, el pronunciamiento de la sentencia recurrida por virtud del cual se deniega la solicitud de realización de los actos de disposición sobre bienes gananciales, solicitados por la sra. Claudia en el acto de la vista del juicio verbal. En la sentencia recurrida se denegó tal petición por entender que, habiéndose formulado la misma en el acto de la vista del juicio verbal, fue introducida extemporáneamente en el proceso. En especial se resalta que "No hay que olvidar que el artículo 809.2 de la LEC se remite al juicio verbal (artículos 437 y siguientes), donde toda la prueba ha de proponerse y practicarse en el mismo acto (artículo 443.4), por lo que la introducción de cuestiones nuevas causaría a la parte contraria una evidente indefensión al verse privada de la posibilidad de preparar la prueba pertinente respecto de dichas cuestiones nuevas". Y se añadían por el juez a quo otras consideraciones, tales como "que ambos cónyuges tienen un patrimonio privativo del que pueden disponer para hacer frente a sus deudas, y que una de las viviendas cuya enajenación se pretende ha sido atribuida, en cuanto a su uso, al hijo menor de los litigantes, lo que podría plantear problemas futuros al colisionar ese derecho de uso con la titularidad dominical de quien finalmente pudiera adquirir el inmueble". Frente a ello, la parte apelante insiste en su petición, al amparo de lo previsto en los arts. 809.2 de la LECi., y de los arts. 1.377,1.400, 400 y 404 del Código Civil. La apelante afirma que "no existe en la LECi mandato alguno relativo a que dicha solicitud deba cursarse conjuntamente con la solicitud de inventario, pues nada de ello se dice en el art. 808 de dicha norma", y el art. 809 por el contrario prevé expresamente que la sentencia resuelva las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad ganancial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. La solicitud realizada se fundamente de la siguiente forma: "1º.- Se trata de unos bienes indivisibles 2º.- Existen unos préstamos bancarios de elevado importe, superior a los 600.000'- euros, que la masa ganancial no puede atender por no disponer de efectivo metálico, siendo evidente que la enajenación de los inmuebles anteriores, ofrecerá disponibilidad más que suficiente para atender y liquidar la deuda expresada, no siendo viable el planteamiento del juzgador "a quo" que considera que los bienes privativos de los litigantes son suficientes para atender los pagos de tales deudas, dado que ni es así ni existe constancia de ello. 3º.- Ha sido iniciado el proceso de liquidación, por lo que deberá ser igualmente repartido el patrimonio ganancial, si bien la propia valoración pericial de los inmuebles comportaría una nueva discrepancia que exigirá mayores gastos procesales totalmente innecesarios, de procederse a la venta pública de los mismos, en los términos que seguidamente plantearemos, que fueron los interesados en el procedimiento. 4º.- No se produce perjuicio alguno al patrimonio ganancial por procederse a la venta, siendo obvio que, a mayor abundamiento, ambos cónyuges podrían incluso concurrir al proceso de venta, si resulta de su interés la adquisición con carácter privativo. 5º.- La normativa legal aplicable, es contraria al régimen de proindivisión. 6º.- Al objeto de dar absoluta transparencia y seguridad al proceso de venta y permitir incluso que ambos cónyuges puedan no sólo aportar los compradores que estimen conveniente, sino incluso procurarse la financiación si decidieran su adquisición a título privativo, esta parte propone que se proceda a su venta en pública subasta, con las garantías que el juzgador estime adecuadas, señalándose a tales efectos una fecha dentro del plazo de los dos meses siguientes a la resolución judicial que acuerde esta medida". Y se añade que "La Sra. Claudia es propietaria privativa de una vivienda en Castellón, donde trasladará su domicilio en compañía de su hijo menor, por lo que tampoco se produce quebranto alguno respecto del mismo, cuyo alojamiento está lógicamente garantizado y, además, permitirá a los cónyuges liquidar enormes deudas bancarias que igualmente podrían producir el riesgo de ulteriores subastas judiciales forzosas en el caso de impago de las deudas". La parte contraria se opone a lo solicitado. Se indica que la pretensión debe ser inadmitida de plano, al haber sido introducida de forma extemporánea en el debate, so pena de crear indefensión en caso contrario al sr. Gonzalo. Y con respecto a los argumentos aducidos de contrario para justificar su  solicitud, se  indica que "No  se ha  tan siquiera  propuesto  prueba  alguna que acredite que la situación

económica de cualquiera de los litigantes es tal que puede conducir a un impago de los préstamos contraídos, y si bien es cierto, que la sociedad de gananciales no posee efectivo metálico para proceder a su cancelación no lo es menos, que el valor de los inmuebles en cuestión, es muy superior a las cargas que poseen, no pudiendo tampoco olvidar que ambas partes son poseedoras de un importante patrimonio privativo, el cual resulta más apropiado enajenar, al no constituir domicilio de ninguno de los miembros de la familia y también es importante recordar la contraparte que ambos litigantes poseen ingresos netos mensuales más que suficientes para afrontar las obligaciones frente a terceros". Se insiste también en que "uno de los inmuebles cuya venta se propugna de contrario constituye el domicilio del hijo menor de los litigantes, lo que pudiere ocasionar problemas futuros al colisionar el derecho de los futuros adquirientes con el uso atribuido al menor". La Sala comparte el criterio del juzgador de la primera instancia. En nuestra opinión, es claro que no cabe interpretar el párrafo final del art. 809.2 de la LECi. en el sentido de que en la sentencia se pueda disponer lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes, al margen y con independencia de las peticiones que los cónyuges hayan podido hacer sobre ello. Esto es, se ha de resolver lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes, en función de lo que las partes hayan pedido, alegado y probado. Aunque pudiera interpretarse el tenor literal del art. 809.2 párrafo final de la LECi. en el sentido de que queda desligado lo relativo a la administración y disposición de los bienes comunes de las "cuestiones suscitadas" que constituyen el objeto del proceso, es claro que la interpretación lógica del precepto no admite dicha lectura. Las pretensiones y contrapretensiones sobre la administración y disposición de los bienes comunes pueden formar parte de las "cuestiones suscitadas" que constituyen el objeto del proceso. Sentada esta premisa, resulta igualmente evidente que, cuando se dice que "la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas", no puede sino entenderse que se refiere a todas las cuestiones suscitadas oportunamente, esto es, introducidas en el debate procesal en tiempo oportuno. Y el momento oportuno para formular peticiones sobre la administración y disposición de los bienes comunes (en relación con las cuales no exista acuerdo, y puedan ser objeto de controversia procesal) es la solicitud inicial de inventario. La parte apelante dice que no se preceptúa tal cosa expresamente en los arts. 808 y 809 de la LECi.. Quizá porque es innecesario, habida cuenta de lo que sí resulta de la regulación contenida en los preceptos citados, con respecto al momento preclusivo para la conformación del objeto del proceso y para la proposición de prueba, y de la regulación del juicio verbal (a través del cual se sustancia la controversia) y de los principios generales que presiden la regulación del proceso civil. Damos por reproducidos aquí los razonamientos que sobre algunas de estas cuestiones hicimos en el auto de 17 de noviembre de 2.006 dictado en las presentes actuaciones. En el juicio verbal no cabe que se formulen pretensiones o cuestiones nuevas en la vista del juicio, ni reconvenciones sorpresivas o no anunciadas con la debida antelación (art. 438 de la LECi.). Y con respecto al momento oportuno sobre la presentación de documentos en el proceso que nos ocupa, y en el juicio verbal, en el auto de 17 de noviembre de 2.006 decíamos lo siguiente: "TERCERO.- Con respecto a cual sea en el procedimiento que nos ocupa el momento oportuno de presentación de documentos, se viene generalmente admitiendo de forma pacífica que el promotor del expediente debe adjuntar los documentos con su solicitud inicial, según exige el art. 808.2 de la Lec.. A la cita doctrinal realizada por la parte proponente podemos añadir la cita de Guilarte Gutiérrez. Con respecto al demandado, ya en el auto de 18 de octubre de 2003 de esta sección de la Audiencia Provincial de Castellón (Rollo de Apelación núm. 252/03) se decía, con respecto a las condiciones de la aportación en tiempo oportuno de documentos por

808.1 de la Lec. con respecto al actor, en la comparecencia ante el secretario judicial. Esto es especialmente indudable cuando el demandado no sólo se limita a negar las partidas de la propuesta de inventario presentada de adverso, sin que presenta una propuesta alternativa de inventario, con nuevas partidas en activo y/o pasivo. En este último caso, el demandado inicial se convertiría de facto en solicitante de un inventario alternativo al que le sería de aplicación lo dispuesto en el art. 808.2 de la Lec.. Por tanto, la parte no promotora del incidente deberá aportar en la comparecencia prevista en el art. 809.1 de la Lec. todos los documentos en que funde su contrapretensión, no siendo admisible que proponga en el acto del juicio prueba documental que hubo podido presentar en la fase previa de inventario. Ciertamente, como explica la parte solicitante del recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, es brevísimo el plazo previsto en el art. 809.1 de la Lec. para la celebración de la comparecencia ante el secretario judicial. Pero no resulta más inadecuado (por breve) que otros plazos previstos en las leyes procesales; especialmente teniendo en cuenta además que ya debe concurrir el presupuesto previsto en el art. 808.1 de la Lec., ante el que cabe excluir la consideración como sorpresiva de la promoción del procedimento. De este planteamiento general tan sólo cabría excepcionar los supuestos de aportación documental encaminada a desvirtuar los documentos aportados de contrario que no hubieran podido contradecirse documentalmente con anterioridad (por ejemplo, el actor, en relación con documentos presentados por el demandado en la comparecencia ante el secretario judicial). De conformidad con cuanto se lleva dicho, y atendidas las contrapretensiones formuladas por el sr. Gonzalo en la comparecencia de 10 de febrero de 2006, no vemos justificada la presentación en el acto del juicio de los documentos no inicialmente presentados propuesto en el acto del juicio. CUARTO.- Con respecto a los oficios solicitados, la denegación del recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia se funda en las consideraciones que hicimos en nuestro auto de 18 de mayo de 2006 en el Rollo de apelación núm. 228/05 , las cuales reproducimos a continuación: " En nuestra opinión, no es admisible en el juicio verbal admitir prueba documental que no sea aportada en el acto de la vista o con anterioridad a esta. El criterio que inspira la regulación del juicio verbal es concentrar todas las actuaciones de alegaciones y prueba de las partes en el acto de la vista y el desarrollo de esta en unidad de acto. Así, en el art. 438.1 y 2 de la L.E.Ci. se prevé que cuando la parte demandada pretenda formular reconvención, u oponer un crédito compensable, ello se deberá realizar con antelación de al menos cinco días antes de la vista. El art. 440 de la L.E.Ci. dispone que en la citación se advierta a los litigantes "que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse "; y específicamente se prevé que en relación con aquellas personas que no vayan a poder ser presentadas por la parte interesada, para que declaren en calidad de partes o de testigos, corresponde a dicha parte interesada preparar la comparecencia de dichas personas que no pueda presentar haciendo indicación de las mismas al órgano judicial dentro de los tres días siguientes a la recepción de la citación, al objeto de que puedan ser citadas por el Juzgado para el acto de la vista. En el art. 440.4 de la L.E.Ci. se dispone que, de no haber conformidad entre las partes litigante, "se propondrán las pruebas y una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente ". Y el art. 447 de la L.E.Ci. dispone  que, practicadas  las pruebas  (en la doctrina  y  en  la práctica forense se admite la existencia de un trámite de conclusiones y valoración de prueba), "se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los tres días siguientes". Como vemos, toda la regulación está orientada  a posibilitar  la celebración  de la  vista  en unidad de  acto, correspondiendo  a las partes  interesadas la  carga de  preparar con  antelación a la vista  aquellas  actuaciones o  pruebas  cuya  práctica  en  el  acto  de  la vista requiera  de  trámites  preparatorios. El  hecho  de  que  no  se  especifique expresamente  por  el  le-

gislador dicha carga procesal en relación con la prueba documental que no pueda aportar por sí la parte, no hace que, en nuestra opinión, este tipo de prueba documental pueda estar al designio indicado. Tampoco en la normativa general sobre la prueba (a la que se remite el art. 445 de la L.E.Ci.) encontramos base suficiente para fundar una supuesta excepción al principio de concentración de actuaciones procesales en el acto de la vista, y de celebración de esta en unidad de acto. Por el contrario, no faltan argumentos que parecen abonar el criterio que aquí se sigue. Así el art. 290 de la L.E.Ci. establece el principio general de que "todas las pruebas se practicaran en unidad de acto "; y se prevé, excepcionalmente, la posibilidad de actos de prueba que se practiquen separadamente, pero "en todo caso antes de la vista o juicio ". Otro tanto cabe decir respecto de la prueba anticipada, la cual, según el art. 294 de la L.E.Ci., deberá practicarse "siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista". La previsión expresa y específica de actuaciones preparatorias con las que posibilitar la práctica de la prueba -y la celebración del juicio en su totalidad tratándose del juicio verbal- en unidad de acto no es más que expresión de dicho principio o designio general; debiendo interpretarse en nuestra opinión dicha previsión expresa y específica como una consecuencia de la intención del legislador de prever y regular los supuestos más importantes o relevantes, y no como un argumento para sustentar, a sensu contrario, la existencia de supuestos de pruebas que puedan escapar a esa regla general de celebración del juicio verbal y de concentración de la prueba en unidad de acto.". Nos parece oportuno traer a colación dichas consideraciones, ya que responden al mismo planteamiento realizado por el juez de la primera instancia, cuando se refiere a que, en el juicio verbal toda la prueba ha de proponerse y practicarse en unidad de acto, "por lo que la introducción de cuestiones nuevas causaría a la parte contraria una evidente indefensión al verse privada de la posibilidad de preparar la prueba pertinente respecto de dichas cuestiones nuevas". Por tanto, por mucho que, en la cotitularidad ordinaria que los cónyuges o ex cónyuges tienen sobre los bienes comunes tras la disolución de la sociedad de gananciales, ninguno de los comuneros está obligado a mantener la situación de indivisión (según establece la regla general del art. 400 del Código Civil), ello no excluye la exigencia general de que, existiendo controversia, la petición deba decidirse en tiempo y forma oportunos, a través del cauce procesal correspondiente, al objeto de salvaguardar las garantías de audiencia y contradicción, y de evitar la indefensión. El ejercicio de la "actio conmuni dividundo" no es tan automático y plano como la regulación de los artículos 400 y 404 del Código Civil puede dar a entender. La controversia puede surgir a partir de intereses perfectamente legítimos o justificados con respecto a la forma y el momento de poner término a la comunidad. La situación se complica cuando (como es el caso de uno de los dos inmuebles cuya enajenación se pretende) la cosa común es la antigua vivienda familiar (art. 1.320 del Código Civil) en la que vive el hijo menor habido en el matrimonio, cuyo uso y disfrute ha sido asignado a este y al progenitor custodio en sentencia judicial. La parte apelante aduce que va a trasladar el hogar familiar a una vivienda de su exclusiva propiedad (sin especificar cual); pero lo cierto es que se trata de un proyecto de futuro todavía no llevado a cabo. Recurso interpuesto por el Sr. Gonzalo. CUARTO.- Debemos prescindir en este momento de las alegaciones contenidas en el escrito del recurso con respecto a la denegación de prueba documental en la vista del juicio oral, ya que las mismas se hicieron exclusivamente en relación con la petición de recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, que ya fue resuelta. Se impugna, en primer lugar, el pronunciamiento por virtud del cual se incluyen dentro del activo ganancial el vehículo marca Porche 911 turbo, ....HHH , y el vehículo todoterreno marca Mercedes, matrícula XF-....-ES . La parte apelante alega que dichos vehículos constan matriculados a nombre de la mercantil "Ponsceramics S.L."; y aunque se afirma enfáticamente que no se ha demostrado "que el matrimonio aportara un solo euro para la adquisición de dichos vehículos", se indica a continuación que ello se dice sin incluir los 18.000 euros obtenidos por la venta de otro vehículo familiar, y que se reconoce que sí se emplearon en dicha compra (pero que -afirma el recurrente- ya se computan aparte en el activo ganancial, en concreto en la partida 8ª, como crédito de la sociedad de gananciales contra el sr. Gonzalo ). Se alega asimismo que es errónea la consideración que se hace en la sentencia recurrida del vehículo Audi que fue vendido por 18.000 euros como propiedad privativa de la sra. Claudia. No es ni mucho menos claro que se haga tal planteamiento, al menos en la sentencia recurrida (que no en el auto de medidas provisionales); ya que el dinero obtenido con la venta del vehículo Audi se incluye en el inventario ganancial en el activo, como crédito de la sociedad ganancial contra el sr. Gonzalo, y no en el pasivo, como deuda de la sociedad ganancial con la sra. Claudia. El planteamiento que hace el apelante es que los vehículos figuran a nombre de "Ponsceramics S.L.", y que con los 18.000 euros obtenidos por la venta del Audi no se pagaron los precios de adquisición del Porche (66.120 euros, pagados con un talón de "Ponsceramics S.L.") y del Mercedes. De forma subsidiaria, y para el caso de que se considere acertada la calificación como gananciales de los dos vehículos referidos, se alega que ello es incompatible con la partida número 8 del activo ganancial, consistente en el crédito a favor de la sociedad de gananciales por importe de 18.000 euros procedentes de la venta del vehículo marca Audi. La parte contraria sostiene que, con independencia de la titularidad (que califica como "meramente fiduciaria") de los vehículos en los archivos y documentos oficiales, los dos vehículos de referencia "eran y son los utilizados por el matrimonio litigante, de tal suerte que mi representada utiliza el todoterreno desde su adquisición, mientras que el sr. Gonzalo utiliza el Porche litigioso". Y llama la atención sobre el hecho de que ninguno de dichos vehículos aparezca reflejado en la contabilidad de la sociedad "Ponsceramics S.L."; afirmando que ello es "simple y llanamente porque no es su titular " dicha mercantil. Se argumenta que la titularidad de los vehículos por parte de "Ponsceramics S.L.", puramente formal o fiduciaria, es explicable por las ventajas que ello puede reportar, y habida cuenta de la confusión de intereses y patrimonios, y de la unidad esencial de intereses existentes entre el Sr. Gonzalo y su entidad unipersonal "Ponsceramics, S.L.". La Sala considera que son más acertadas y convincentes las argumentaciones realizadas por el Juzgador de la primera instancia y por la parte apelada, por virtud de las cuales se afirma el carácter ganancial de los dos vehículos. Según se dice en la sentencia recurrida, es claro que, por evidentes motivos fiscales, era mucho más beneficioso económicamente poner los vehículos a nombre de la sociedad "Ponsceramics S.L." que de los cónyuges. Dado el carácter unipersonal de la mercantil y el total control que sobre la misma ejerce el sr. Gonzalo , el matrimonio no asumía riesgo alguno, y, por el contrario, se beneficiaba de las ventajas económicas aludidas. La convicción de que la titularidad de los vehículos a nombre de "Ponsceramics, S.L. fue puramente formal o fiduciaria (como con precisión es calificada por la parte apelada) queda corroborada por el hecho de que los vehículos no figuran contabilizados entre los vehículos de la mercantil en las cuentas de esta, y por el hecho, muy significativo, de que sean los vehículos usualmente utilizados por ambos litigantes. Partiendo de la calificación de dicha titularidad como puramente formal o fiduciaria, debe desplegar todos sus efectos la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 del Código Civil en relación con el dinero empleado en la compra de los dos vehículos (distinto de los 18.000 euros obtenidos por la venta del vehículo Audi, cuyo carácter ganancial es aceptado por las partes). Nos parecen acertadas también las consideraciones realizadas en la sentencia recurrida sobre el levantamiento del velo de la persona jurídica, y la afirmación de que la constitución de la sociedad no parece tener otro sentido y finalidad que el de "dar una cobertura formal societaria a la actividad profesional del marido". Y es probable que también sea correcta o ajustada a la realidad la afirmación según la cual "los únicos ingresos de Ponsceramics procedían de la actividad profesional del sr. Gonzalo ". Lo que ocurre es que ello es quizá incongruente o contradictorio con el planteamiento que se hace al resolver sobre la disposición realizada por el sr. Gonzalo el 6 de febrero de 2.004, y sobre los gastos de reformas en la vivienda familiar facturados a nombre de Ponsceramics. Ya aludimos a ello al final del F.J. segundo de esta sentencia, y a los límites impuestos por las alegaciones de las partes. Aunque quizá también resulta sensato y clarificador el que se incluyan en el activo ganancial tan sólo los beneficios y ganancias de "Ponsceramics S.L." acumulados hasta la fecha de la sentencia de separación (la partida 18 del activo). Con respecto a la petición subsidiaria asociada a la anterior, entendemos que no hay incompatibilidad entre la conceptuación de los dos vehículos como gananciales, y la partida número 8 del activo ganancial. Es más, tal y como destaca la parte apelada, dicha partida fue aceptada ab initio por el sr. Gonzalo, y no fue mencionada (entre los pronunciamientos que pretendían impugnarse) en el escrito de preparación del recurso de apelación. No se debe admitir el replanteamiento de dicha partida, ni siquiera por la vía oblicua o indirecta mediante la que la parte la impugna, ya que entendemos que no existe incompatibilidad entre la partida 8, y las partidas 15 y 16 del activo ganancial. La parte apelante mantiene dicha incompatibilidad desde el entendimiento de que los 18.000 euros obtenidos con la venta del vehículo marca Audi fueron destinados al pago de parte del precio de la compra del vehículo Porche. Sin embargo, en la partida propuesta de contrario y con la que el sr. Gonzalo mostró su conformidad, no se decía tal cosa; sino que simplemente se decía que los 18.000 euros obtenidos por la venta del vehículo marca Audi se los embolsó el sr. Gonzalo sin ingresarlos en las cuentas bancarias gananciales. Es precisamente desde este planteamiento como se entiende que se incluya en el activo ganancial como un crédito especifico que la sociedad de gananciales tiene contra el sr. Gonzalo, y no formando parte de la partida número 15. QUINTO.- Se impugna la atribución del carácter de ganancial al cuadro del pintor Antonio Perís Carbonell "La plage de sète". Para fundar su pretensión se remite de forma inespecífica a las alegaciones realizadas en el proceso (sin intentar desvirtuar los razonamientos realizados en la sentencia recurrida sobre los que se fundamente el pronunciamiento impugnado), y a la prueba documental propuesta en la segunda instancia y que fue inadmitida. A falta de prueba del carácter privativo del bien, debe operar la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del Código Civil. SEXTO.- Se impugna la partida número 18 del activo ganancial ("Beneficios y ganancias de Ponsceramics a fecha de la sentencia de separación, según lo que resulte de las cuentas anuales de 2.004 presentadas en el Registro Mercantil"). La parte apelante admite que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.347.1º del Código Civil, son de naturaleza ganancial dichos beneficios y ganancias; pero que dichos beneficios y ganancias han sido consumidos destinados al levantamiento de las cargas familiares, al igual que los otros sueldos y salarios de los cónyuges. Tal y como se indica por la parte apelada, el planteamiento del recurrente no puede ser acogido, puesto que la sentencia especifica que lo que se incluye en el activo ganancial son los beneficios y ganancias de "Ponsceramics S.L." "a fecha de la sentencia de separación" (7 de diciembre de 2.004), "según lo que resulte de las cuentas anuales de 2.004 presentadas en el registro mercantil". SÉPTIMO.- La parte apelante impugna, finalmente, la partida número 3 del pasivo, establecida en el auto aclaratorio de 28 de abril de 2.006. El apelante alega que la vivienda número 4,4º-A, de Almazora, era enteramente privativa suya. Niega que parte del precio de la vivienda fuera pagado constante matrimonio con fondos gananciales a partir de un préstamo sufragado por ambos cónyuges. Se afirma que la única prueba existente sobre dicho préstamo es el testimonio de la contraparte. La parte apelada mantiene que en los interrogatorios del sr. Gonzalo "consta que se estaba abonando el préstamo de dicha vivienda una vez contrajeron matrimonio y, teniendo en cuenta que se rigen por el régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales, es obvio que tales pagos tienen carácter ganancial". En la sentencia recurrida parece que se determina la aplicación del art. 1.354 del Código Civil, y que se da por supuesto que hubo financiación de la vivienda de Almazora con fondos gananciales (no se sabe bien en base a qué), en función del hecho de haber quedado desvirtuada la versión inicial del sr. Gonzalo según la cual se negaba que la vivienda de Almazora hubiera sido el domicilio conyugal en los primeros años del matrimonio (desvirtuada con las propias manifestaciones realizadas por el sr. Gonzalo en su interrogatorio, en que reconoció tal hecho). Ciertamente que en la propuesta inicial de inventario presentada por la esposa no se incluía partida alguna relacionada con la vivienda de Almazora; a diferencia de las partidas de los números 14 y 15 de su propuesta inicial, sobre créditos de la sociedad ganancial contra los esposos, referidos a viviendas privativas de estos adquiridas antes del matrimonio, por las cantidades satisfechas por la sociedad de gananciales para sufragar los préstamos correspondientes. La única referencia a dicha vivienda fue realizada por el sr. Gonzalo, al solicitar que se incluyera en el pasivo un crédito a su favor por el dinero obtenido por la venta del inmueble privativo suyo. No existe prueba mínimamente suficiente que acredite la existencia del préstamo supuestamente sufragado constante matrimonio con dinero ganancial, y que determine la existencia (ex arts. 1357 y 1354 del Código Civil) de un proindiviso entre una parte privativa y una parte ganancial sobre el valor de la vivienda de Almazora. En la sentencia recurrida no se indica cual se la prueba o las alegaciones acreditativas de ello. El sólo hecho de que hayan quedado desvirtuadas las iniciales alegaciones del sr. Gonzalo con respecto a que dicha vivienda fuera el domicilio familiar en los primeros años de matrimonio, es obviamente insuficiente para inferir la existencia del préstamo sufragado con dinero ganancial. Y los propios actos de la esposa, sin hacer referencia alguna a ello en su propuesta de inventario, resultan significativos, indiciarios de lo contrario. Repasando el interrogatorio del sr. Gonzalo , resulta que este no sólo no declara cosa alguna sobre la existencia de dicho préstamo sobre la vivienda de Almazora, sino que ni siquiera se le preguntó otra cosa sobre ella que no fuera si la misma constituyó el domicilio familiar en los primeros años del matrimonio. El préstamo recaía sobre otro inmueble radicado en Almazora, pero que fue vendido el 2 de julio de 2.002, por 136.000 euros, y no el 12 de julio de 2.002, por 76.912 euros. En consecuencia, el recurso sí ha de ser estimado en este punto, debiendo ampliarse el importe del crédito contra la sociedad de gananciales constitutivo de la partida 3ª del pasivo ganancial hasta la totalidad del precio de venta de la vivienda de Almazora, enteramente privativo del sr. Gonzalo. OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LECi., no procede realizar más pronunciamiento en materia de costas procesales, que la imposición a la apelante sra. Claudia de las costas procesales dimanantes del recurso por ella interpuesto.

 

COMENTARIO:

No es mi deseo paliar el vértigo que, inevitablemente, provoca la mención probatica en el denominado “juicio verbal” de la LEC y si encarar su ambigüedad por arrastrar, en mi opinión, viva polémica en el mismísimo orbe de la teoría y practica del derecho procesal por lo que no voy a ofrecer, desde luego, una versión repujada de tan compleja categoría -la probatica, se entiende, en el ya aludido “juicio verbal” de la LEC-, sino sólo a enunciar una simple convicción de fondo asumible -creo- sin grandes agujeros problemáticos y desumible de la ratio speculativa frente a la ratio practica.

En efecto, mientras que el criterio que preside la primera -la ratio speculativa, se entiende- es la singular ubicación de defensión-indefensión respecto de la posibilidad de la alegación y práctica de la prueba pertinente (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 81 y ss) en unidad de acto en la denominada “vista” del juicio verbal; el que preside la segunda es la progresión que va desde la apropiada defensión-indefensión respecto de las alegaciones de las partes a lo más adecuado y productivo respecto de la razón práctica -ratio practica- de practicar la prueba pertinente -ahora sí- en unidad de acto en la denominada “vista” del juicio verbal pero después que, las posiciones alegatorias de las partes, hayan sido diafanamente definidas por las propias partes.

O sea -y para que se me entienda- que, frente a la especulación -ratio speculativa- consistente, al decir del ponente ALTARES MEDINA, en “concentrar -¡atención!- todas las actuaciones de alegaciones y prueba de las partes en el acto de la vista y el desarrollo de esta en unidad de acto” -énfasis mío-, opongo como envés a semejante mélange infectada de “actuaciones de alegaciones y prueba de las partes -a la vez ¡ojo!- en el acto de la vista y el desarrollo de esta en unidad de acto -énfasis mío-, la progresión que no especule con la indefensión de quien siendo actor de la demanda desconoce -en su condición de “actor”- la respuesta a sus alegaciones en base a la coartada esgrimida por el propio ponente ALTARES MEDINA basada en que “el criterio que inspira la regulación del juicio verbal es concentrar todas las actuaciones de alegaciones y prueba de las partes en el acto de la vista y el desarrollo de esta en unidad de acto” -énfasis mío- ¡Lo que se me antoja como un “criterio” del todo discutible!

Doy por descontado que la justificación del denominado “juicio verbal” de la LEC desea instalarse en ese horizonte de “razón práctica”, lo que -como a continuación se verá, espero- entraña consecuencias muy desdeñables.

Empezaré por lo más fácil. Por razones que sería largo de enumerar, la moderna legislación procesal -en la que parece no militar la vigente LEC más atenta a las soluciones de la antañona LEC de 1881 respecto del denominado “juicio verbal”- y, también, la Constitución han impuesto el deber procesal de que, a través de los Tribunales, se obtenga tutela judicial efectiva. Por tanto, algún nexo sí que hay entre tutela judicial efectiva y “juicio verbal”. Pero ¿de qué naturaleza? A primera vista, da la impresión de que cuando el legislador o la Constitución prescriben que, a través del denominado “juicio verbal” se obtenga tutela judicial efectiva “sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” (art. 24. 1. de la Constitución) es porque la exigencia de tutela judicial efectiva se convierte en un aditamento del “juicio verbal”, obligatorio sí pero interno; de manera que sería impensable un “juicio verbal” que le produjera indefensión al “actor” del mismo. O sea, en principio no podría admitirse que el “juicio verbal” acarreara indefensión.

Pues bien, si así fuera -o sea que el “juicio verbal” acarreara indefensión- tendría sentido decir, como lo hace el ponente ALTARES MEDINA, que “en el juicio verbal no cabe que se formulen pretensiones o cuestiones nuevas en la vista del juicio, ni reconvenciones sorpresivas o no anunciadas con la debida antelación (art. 438 de la LECi.)” -énfasis mío- por la simple razón que sería impensable un “juicio verbal” que le produjera indefensión al “actor” del mismo. Y archiconvencido de su afirmación el ponente ALTARES MEDINA se pone manos a la obra para perseverar en su tesis que no es otra que la siguiente -a mi modo de ver-: sería impensable un “juicio verbal” que le produjera indefensión al “actor” del mismo. Y ¿cuáles son sus argumentos? Son toda una ristra que me permitirá el paciente lector que se los indique. Helos aquí: «así, en el art. 438.1 y 2 de la L.E.Ci. se prevé que cuando la parte demandada pretenda formular reconvención, u oponer un crédito compensable, ello se deberá realizar con antelación de al menos cinco días antes de la vista. El art. 440 de la L.E.Ci. dispone que en la citación se advierta a los litigantes "que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse "; y específicamente se prevé que en relación con aquellas personas que no vayan a poder ser presentadas por la parte interesada, para que declaren en calidad de partes o de testigos, corresponde a dicha parte interesada preparar la comparecencia de dichas personas que no pueda presentar haciendo indicación de las mismas al órgano judicial dentro de los tres días siguientes a la recepción de la citación, al objeto de que puedan ser citadas por el Juzgado para el acto de la vista. En el art. 440.4 de la L.E.Ci. se dispone que, de no haber conformidad entre las partes litigante, "se propondrán las pruebas y una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente ". Y el art. 447 de la L.E.Ci. dispone que, practicadas las pruebas (en la doctrina y en la práctica forense se admite la existencia de un trámite de conclusiones y valoración de prueba), "se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los tres días siguientes"».

Algún amante de la teoría pura del derecho procesal -o sea del “purismo” procesalístico- preguntará, a la vista de las argumentaciones del ponente ALTARES MEDINA, si tiene sentido insistir en “concentrar todas las actuaciones de alegaciones y prueba de las partes en el acto de la vista y el desarrollo de esta en unidad de acto” en el “juicio verbal” como si, la mentada concentración, blindara que no “se formulen pretensiones o cuestiones nuevas en la vista del juicio, ni reconvenciones sorpresivas o no anunciadas con la debida antelación”.

En efecto, todos saben a estas alturas de la aplicación cotidiana de la norma procesal que la concentración procesal haría pensable un “juicio verbal” que le produzca indefensión al “actor” del mismo en razón exclusivamente de que con la misma -la concentración procesal, se entiende- se impide “que se formulen pretensiones o cuestiones nuevas en la vista del juicio, ni reconvenciones sorpresivas o no o no anunciadas con la debida antelación (art. 438 de la LECi.)” -énfasis mío-.

Pero, concedamos que excluir “que se formulen pretensiones o cuestiones nuevas en la vista del juicio, ni reconvenciones sorpresivas o no anunciadas con la debida antelación (art. 438 de la LECi.)” por mor de que “el criterio que inspira la regulación del juicio verbal es concentrar -énfasis mío- todas las actuaciones de alegaciones y prueba de las partes en el acto de la vista y el desarrollo de esta en unidad de acto” es un argumento que queda cojo si no se especifica, previamente, el ámbito alegatorio frente al que ha de articular su defensa el actor de la demanda. Eso comporta el desplazamiento del meollo de la concentración procesal en el acto de la “vista” del “juicio verbal”: “concentrar” no es tanto (aunque también) inferir unas conclusiones en base “a las actuaciones de alegaciones y prueba de las partes en el acto de la vista y el desarrollo de esta en unidad de acto” sino, fundamentalmente, justificar la corrección de sus premisas, por la mostrenca razón de que la inexistencia de discrepancias alegatorias entre las partes convierte en falaz que, según el ponente ALTARES MEDINA, “en el juicio verbal no cabe que se formulen pretensiones o cuestiones nuevas en la vista del juicio, ni reconvenciones sorpresivas o no anunciadas con la debida antelación (art. 438 de la LECi.)” -énfasis mío- ya que es ilusorio que “exista “debida antelación (art. 438 de la LECi.)” -énfasis mío- cuando al actor de la demanda le toca “decidirse” en la vista -¡ojo! no antes- del “juicio oral” en plan autista al no tener posibilidad de dar respuesta a los argumentos de la contraparte por la simple razón de que ni esos argumentos existen ni si se adelantan como en puridad -en términos de “purismo” procesal- tendría que hacerse. Ergo, en el juicio verbal si cabe que se formulen pretensiones o cuestiones nuevas en la vista del juicio, o reconvenciones sorpresivas o no anunciadas.

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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