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§256. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA DE ENERO DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§256. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA DE ENERO DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CARÁCTER DECLARATIVO Y NO SUMARIO DEL JUICIO VERBAL

Ponente: Amparo Camazón Linacero

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. PRIMERO.- La actora, Clínica Nuestra Señora de América S.A., (en adelante Clinsa S.A.), propietaria del inmueble sito en la calle Arturo Soria, número 105, de Madrid, (Policlínico Nuestra Señora de América), ejercita, frente al médico D. Ernesto , acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo y recuperación posesoria, alegando que desde el día 19 de octubre de 1994, fecha en la que inició aquél su actividad como médico del cuadro de la aseguradora Compañía de Seguros Adeslas S.A., ha venido ocupando en arrendamiento el local 3.1 sito en la planta tercera del Policlínico, así como una de las plazas del aparcamiento existente en el inmueble, al que accede con una tarjeta de acceso facilitada por Clinsa S.A., careciendo ésta de cualquier tipo de control sobre la actividad que desarrolla D. Ernesto en el local arrendado, a la que exclusivamente él y su personal tiene acceso, compartiendo únicamente con el Policlínico los servicios de limpieza, abonando mensualmente la suma de 1.104,49 euros en concepto de renta, denominada en los recibos como "participación en gastos", y que, al no constar contrato formalizado por escrito y abonar la renta con periodicidad mensual, el plazo del arrendamiento era mensual, prorrogándose por tácita reconducción mes a mes, hasta el 1 de agosto de 2004, fecha en que terminó el plazo contractual al haber requerido la arrendadora actora al arrendatario demandado en fecha 23 de junio de 2004 de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual con efectos del 1 de agosto de 2004, negándose el demandado a la desocupación del local y de la plaza de aparcamiento. El demandado se opuso a la demanda alegando la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la materia porque no existe contrato de arrendamiento y falta de legitimación pasiva al no ser arrendatario de la demandante y, en cuanto al fondo, porque el contrato verbal de las partes no fue el de arrendamiento sino el de sociedad civil particular sin personalidad jurídica, ya que la actora, con el fin de obtener una mayor frecuentación de sus instalaciones para dar cabida a todos los sectores de la medicina, procedió a pactar verbalmente con el demandado poner en común los bienes e industria o actividad para repartirse entre sí las ganancias, es decir, el demandado procedía a ejercer su profesión de oftalmólogo dentro de la Policlínica Nuestra Señora de América, practicando cirugía de cataratas y consultas y la clínica disponía de un servicio médico del que entonces carecía, a cambio la clínica ganaba prestigio y las aportaciones que realizaba el demandado como participación en gastos y beneficios que percibía y el demandado las ganancias obtenidas con el desarrollo de su actividad. En la vista del juicio verbal se desestimaron las excepciones de inadecuación del procedimiento - por ser el previsto por el legislador para la recuperación posesoria por el dueño de una finca arrendada por la expiración del plazo fijado contractualmente (artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil), siendo objeto de prueba si existe o no el contrato de arrendamiento-, y de falta de legitimación pasiva -por tratarse de falta de legitimación pasiva ad causam a resolver en sentencia-. La sentencia de primera instancia estima que es cuestión previa la determinación de la naturaleza concreta de la relación jurídica que vincula a las partes y este no es el procedimiento adecuado para ello y, en consecuencia, desestima la demanda. La actora interpone recurso de apelación alegando: 1.- Infracción del artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por estar incluida la cuestión objeto de debate en el ámbito procesal del procedimiento verbal instado. 2.- Error en la valoración de la prueba ya que las propias manifestaciones del demandado ponen de relieve que la relación jurídica que vinculaba a las partes era la de un arrendamiento del local cuya recuperación posesoria se pretende por expiración del plazo contractual fijado. SEGUNDO.- El juicio de desahucio por expiración del término del arrendamiento (al igual que el juicio por precario) no es, en la actual Ley de Enjuiciamiento civil, un juicio sumario, y su trámite procesal es el correspondiente a un juicio declarativo por más que el legislador haya optado por el juicio verbal. Lo que caracteriza que un juicio sea sumario es, bien la limitación de causas de oposición a la demanda, bien la restricción probatoria (supuesto que contempla el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento civil para el juicio de desahucio por falta de pago, acción real registral, y otras), con la particularidad de que la sentencia que se dicte nunca tiene el efecto de cosa juzgada. Estos requisitos no concurren en la regulación del juicio de recuperación posesoria de la finca cedida en arrendamiento por expiración del término o el precario (aunque sí cuando se funde el desahucio en la falta de pago). El juicio en el que se ventila la cuestión es un juicio declarativo (artículos 248 y 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil); no existe limitación alguna en cuanto a las causas de oposición, ni de los medios probatorios o su finalidad (que sí rigen para otro tipo de cuestiones como establece el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento civil); y la sentencia que se dicta produce el efecto de cosa juzgada material (artículos 222 y 447 de la misma Ley procesal, a diferencia de los otros supuestos mencionados). En la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, por tanto, el juicio de desahucio o de recuperación posesoria por expiración del término no tiene el carácter de sumario, por lo que la doctrina relativa a la "cuestión compleja" ha devenido inaplicable y ya no cabe alegar la "inadecuación de procedimiento" o "que estamos en presencia de una cuestión compleja por lo que debe acudirse al ordinario". La actora, que pretende la recuperación posesoria de la cosa dada en arrendamiento por expiración del plazo contractual, ha de acreditar la existencia del vínculo contractual de arrendamiento y la expiración del plazo contractual, como presupuestos de la acción resolutoria que ejercita, pero el procedimiento seguido al amparo del artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil es adecuado y no cabe alegar inadecuación de procedimiento o existencia de cuestión compleja, porque la existencia o inexistencia de vínculo jurídico exclusivo derivado de relación arrendaticia y la expiración o no del plazo contractual constituye la materia misma u objeto de esta clase de juicio. Es más, en la regulación anterior, la jurisprudencia exigía para apreciar la complejidad alegada de las relaciones jurídicas la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que se tratara, sin posibilidad de aplicación extensiva a situaciones en que tal complejidad no pasara de ser mero argumento defensivo, pues una cosa es que se alegue como medio de defensa y otra que real y efectivamente exista. Y, en el supuesto presente no existe complejidad alguna. La actora sostiene que la relación jurídica que vinculaba a las partes era la derivada de un contrato de arrendamiento verbal cuyo plazo contractual ha expirado y el demandado sostiene que la relación jurídica era asociativa (sociedad civil particular sin personalidad jurídica), de modo que niega la existencia del arrendamiento, y ello no impide dilucidar dentro del juicio seguido tales extremos que constituyen supuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia. En la demanda se ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo contractual, siendo la acción ejercitada la que determina el procedimiento a seguir, por lo que el juicio verbal es el procedente, y ello con independencia de la cuestión de fondo, cual es, si estamos ante un contrato de arrendamiento de local de negocio, tesis mantenida por la demandante, en cuyo caso el plazo habría expirado, o por el contrario estamos ante un contrato asociativo, postura propugnada por el demandado, en cuyo caso la demanda habría de ser desestimada por inexistencia de arrendamiento. TERCERO.- El demandado manifestó en el interrogatorio de parte lo siguiente: ocupa el local 3.1 desde el año 1994; no hay contrato de arrendamiento y por eso no puede existir duración del mismo; cuando ocupó el local prestaba servicio al centro e hizo una inversión, el centro ponía los pacientes que operaba él y se hacía cargo y percibía beneficios una parte la clínica y otra él y participaba en los gastos; no había límite del contrato; no crearon sociedad con un nombre o alguna forma, ni documentaron la misma; los beneficios eran parte para la clínica y parte para él y parte era inversión suya y parte "cosas" que ponía el centro; los pacientes eran de Clinsa hasta hace unos años y otros venían por él y también recibía su beneficio Clinsa; los pacientes vienen por entidades médicas y pagan parte al médico y parte a la clínica donde opera; en el local sólo pasa consulta él y tiene su llave propia, teléfono, secretaria, enfermeras, para ahorrar gastos al centro; no hay sociedad firmada, solo socios por acuerdo tácito y verbal; por los pacientes que aportaba Clinsa percibía ésta parte del beneficio y parte él; Clinsa se beneficiaba de su actividad, pero solo pagaba participación en gastos; el pago por participación en beneficios era mensual y su importe iba subiendo según los gastos y según el criterio de Clinsa; no se le justifican los gastos; ahora no interviene pacientes en la clínica por decisión de Clinsa, lo hace en otros centros y no tiene otra consulta más que ésta; colabora en otros centros; pactó verbalmente con Clinsa que ambos ponían bienes, ella local y él equipamiento personal a cambio de recibir ambos beneficios; realizaba operaciones de cirugía oftalmológica y cada uno se llevaba un tanto por ciento; y luego Clinsa no quiso que siguiera colaborando. D. Donato , gerente de Clinsa desde noviembre de 2003, manifestó en el interrogatorio de parte, que la relación es de arriendo y que desde el año 2003, fecha en que es designado gerente, el demandado solo tiene consulta, desconociendo si antes realizaba cirugía de cataratas; no existe participación de beneficios desde el año 2003, sino solo el arriendo; Clinsa se dedica al arrendamiento de locales para consultas y aparte la explotación de la clínica; hay más de 100 consultas médicas en régimen de arrendamiento; el demandado actúa como médico en su consulta y paga el arrendamiento, no gastos de la clínica; la cantidad abonada por la ocupación del local es la misma todos los meses y el demandado no participa en los beneficios de Clinsa, ni en las pérdidas; el demandado no comparte servicio alguno con la clínica y tiene en el local su consulta, su mobiliario y su personal bajo su exclusiva responsabilidad. Dª Patricia, administrativa de Clinsa S.A., declaró en prueba testifical que trabaja en la misma y colabora en la planta tercera donde tiene consulta el demandado y los pacientes son sólo suyos; no hay control alguno por parte de Clinsa en la consulta del demandado, éste tiene su enfermera que concierta con sus pacientes las citas, su propio teléfono, su llave propia, si bien también dispone de ella la encargada de la limpieza para poder efectuar la misma; no comparte servicio alguno con la clínica, ni opera allí; los pacientes preguntan, en la recepción que ella atiende, directamente por la consulta del doctor demandado. D. Carlos José , director financiero de Clinsa desde el año 2002, en prueba testifical afirmó: el negocio de Clinsa es el arrendamiento de los despachos y locales a médicos y hay muchos en esa situación; la relación de las partes es de arrendamiento del local que usa el demandado; éste no participa en los gastos de Clinsa, ni éstos se le justifican, porque sólo se le remite el recibo mensual igual con variación anual porcentual, bien IPC o porcentaje superior al ser arrendamientos de bajo precio, pero no según los gastos de Clinsa; el demandado tiene en el local su propio personal, mobiliario, enfermeras; por la consulta de sus pacientes no paga nada a Clinsa, solo el arrendamiento y Clinsa no obtiene beneficio alguno de los pacientes del demandado; la explotación del clínico es en arrendamiento, al menos en su mayoría; el recibo se gira con la mención participación en gastos porque antes de la adquisición de la propiedad por Clinsa S.A., así se venía haciendo; pacto de sociedad civil no existe porque no se reparten gastos entre los socios; según los antecedentes que le constan, los gastos los asume Clinsa; desconoce los pactos anteriores; Clinsa no percibe más ingreso por la ocupación del demandado que el pago del arrendamiento; conoce lo que manifiesta por los antecedentes que ha manejado. Los recibos mensuales que abonaba el demandado a Clinsa S.A., contenían las menciones siguientes: participación en gastos 912,15 euros y aparcamiento 40 euros; todos los recibos mensuales eran por igual importe. Clinsa S.A., adquirió el edificio el 26 de junio de 1998, pero con anterioridad era la arrendataria del mismo, como consta en la escritura de compraventa, por lo que los contratos de subarriendo que pudiera haber concertado mientras fue arrendataria pasaron a ser de arrendamiento al adquirir la propiedad. Existió una consignación del demandado en expediente de jurisdicción voluntaria alegando el mismo que, a partir del 1 de agosto de 2004, la actora no cobraba la denominada participación en gastos. No obstante, el demandado no manifestó al efectuar la consignación que se trataba de rentas debidas. La actora se opuso a la consignación y el expediente se declaró contencioso. CUARTO.- Ha quedado acreditado que, al menos desde el año 2002 (fecha en que comienza a desempeñar su cargo el director financiero de Clinsa S.A., D. Carlos José ), el demandado ocupa el local 3.1 como consulta médica (especialidad oftalmología) en la que atiende con exclusividad a sus propios pacientes, -aún cuando éstos acudan a la consulta por formar el facultativo demandado parte del cuadro médico de diversas aseguradoras, que no son pacientes de la clínica, ni remitidos por ésta-, y con sus propios medios (prestando sus servicios profesionales, con utilización de mobiliario e instrumental propio y asistido de personal sanitario y administrativo contratado por él y sobre los que en exclusiva ejerce el control), disponiendo de la llave del local con exclusividad, sin que realice cirugía alguna en la clínica, ni utilice las instalaciones o servicios de ésta (quirófanos, laboratorio, medios de diagnóstico, etc.,), salvo el de limpieza, y sin participar en modo alguno en los beneficios de la clínica, ni la actora en los beneficios de él, ni en los gastos de la repetida clínica, ya que la denominada participación en gastos que reflejan los recibos que mensualmente abona, son iguales cada mes, no se justifican por la actora al demandado y sólo se elevan en un porcentaje anualmente que no guarda relación alguna con el incremento o descenso de los gastos de la clínica. Desde lo anterior, ha de afirmarse que desde el año 2002, la relación entre las partes no es de sociedad civil, que es la relación invocada por el demandado-apelado. Para que exista cualquier tipo de sociedad civil, debe existir desde el principio la llamada «affectio animus contrahendis societatis», o sea, la intención de constituir la sociedad; ánimo de asociarse o lo que es igual, un propósito de actividad duradera en beneficio común compartiendo los socios la aportación de medios, la responsabilidad, los resultados favorables o adversos y la dirección del trabajo; este elemento subjetivo presupone otros cuales son: que la voluntad de los contratantes es obtener una ganancia, que ésta ganancia o beneficio será común a todos los socios y que la repetida ganancia o la pérdida, si la hubiere, habrá de ser repartida entre los contratantes; sin la existencia de esa voluntad, que se recoge como elemento fundamental de la sociedad en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1987, 22 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1992, 13 de noviembre de 1992 y 15 de diciembre de 1992 , podrá existir una agrupación de personas con una finalidad concreta, pero no existirá sociedad; tan determinante es este elemento, que se constituye en el principal, puesto que si de existir ánimo de lucro, existiera sociedad, sobraría que la jurisprudencia expresara que las uniones con fin lucrativo no son sociedad en el caso de no existir «affectio societatis». El segundo elemento de la sociedad es la aportación de bienes, siempre y cuando exista realmente la «affectio societatis», puesto que así se determina en el propio Código civil en el artículo 1665; a su vez, presupone que esta entrega al fondo común, hace que lo aportado se hace común a todos los socios. El tercer elemento, es el ánimo de lucro, o sea, el designio de partir la ganancia que se obtenga, ganancia que se habría obtenido por el empleo del fondo creado entre los respectivos socios. Es evidente que, al menos desde el año 2002, no existe sociedad, ni, tampoco, unión con fin lucrativo; ni siquiera se vislumbra algún tipo de contrato de colaboración. QUINTO.- La ocupación del local por el demandado, desde el año 2002, es de arrendamiento (local cedido para el ejercicio libre de sus actividades médicas) y el pago mensual de los mal denominados "participación en gastos" y "aparcamiento" mero pago de la contraprestación por la cesión del uso y disfrute del local, esto es, renta del arrendamiento del local y plaza de aparcamiento. SEXTO.- Si en octubre de 1994, cuando Clinsa S.A., era sólo arrendataria del edificio, el pacto verbal que alega el demandado era el de sociedad civil o, incluso, algún tipo de unión con fin lucrativo o de naturaleza mixta, éste era quien venía obligado a acreditar que la relación precedente era aquélla y no habiéndolo hecho, debe estimarse que el contrato verbal que vinculaba a las partes desde el inicio era locativo, primero subarriendo y después, al adquirir Clinsa S.A., el local a ella arrendado, por confusión, arrendamiento. Téngase en cuenta que el demandado no ha aportado ni una sola prueba que acredite, al menos de forma indiciaria, alguno de los presupuestos que invoca de la presunta sociedad o de algún tipo de unión con fin lucrativo (participación en ganancias y pérdidas por el demandado y la actora, atención a pacientes de Clinsa S.A., o remitidos por ésta, operaciones de cirugía oftalmológicas de los pacientes propios o de Clinsa S.A., en las instalaciones de la misma, justificaciones de gastos efectuados por Clinsa S.A., al demandado, etc.,), ni antes de 2002, ni después de esa fecha. SÉPTIMO.- En consecuencia, la acción ejercitada en la demanda ha de estimarse, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición 1.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en relación con el artículo 4.3 de dicha Ley y artículos 1.581 y 1.566 del Código civil, al haberse formulado el oportuno requerimiento al arrendatario y, por ello, cumplido la obligación del arrendador de manifestar la voluntad de no renovación del contrato. Las costas causadas en la primera instancia son de cargo del demandado (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil). OCTAVO.- El recurso de apelación ha de ser estimado y revocada la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

 

COMENTARIO:

Porque deseo expresar, no a botepronto y sí con un objetivo preciso, que recelo de los ponentes (y de las doctrinas “científicas”) en las que se alude necesariamente a la “sumariedad” para justificar por qué es necesario el denominado “juicio verbal”. No digo que esté ni bien ni mal; es raro, simplemente.

Y me siento singularmente sorprendido (no porque desee poseer un agudo sentido de las garantías procesales –2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 10 y ss-; a la vista está que sí) ante la gestación un tanto precipitada de la ponente CAMAZÓN LINACERO consistente en asociar -¡sí, asociar!- “juicio verbal” con “sumariedad”.

En efecto, lo que en síntesis alega la ponente CAMAZÓN LINACERO es lo siguiente: que no hay “juicio sumario” -¡ojo! con la carga de ausencia de garantías procesales que conlleva “eso” de un “juicio sumario”- “por más que el legislador haya optado por el juicio verbal” -énfasis mío-.

O sea que, para la ponente CAMAZÓN LINACERO, es licito vincular juicio sumario” con “juicio verbal” ¡Pues, no!

Ese apetito, un tanto desordenado, por atesorar razones de medio pelo consistentes en decir que lo que “caracteriza que un juicio sea sumario es, bien la limitación de causas de oposición a la demanda, bien la restricción probatoria (supuesto que contempla el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento civil para el juicio de desahucio por falta de pago, acción real registral, y otras), con la particularidad de que la sentencia que se dicte nunca tiene el efecto de cosa juzgada” conlleva un evidente riesgo: el que luego, no se acierte (o sea imposible) a configurar la ratio decidendi de la sentencia en cuestión.

Y de ese modo se difumina, irremediablemente, la idea del garantismo procesal a la que, con énfasis, me he referido renglones antes; pues, a fin de cuentas, un “juicio sumario” no es una ratio decidendi con pretensiones de universalidad garantista justamente porque es sumario.

Si existe algún problema (y los hay y graves) para la identificación de una ratio decidendi con pretensiones de universalidad garantista es, precisamente, con el deseo premeditado de unir juicio sumario” con “juicio verbal” que la antañona dogmática procesal tan profusamente alardeo. Y no porque sea incierta la conexión individualizada de los argumentos con la decisión a la que pretenden servir, ni por la discutible fuerza de algunos de ellos en orden a fundamentar la decisión -“(supuesto que contempla el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento civil para el juicio de desahucio por falta de pago, acción real registral, y otras), con la particularidad de que la sentencia que se dicte nunca tiene el efecto de cosa juzgada”-, sino por las deficiencias -¡sí, deficiencias!- garantistas que afectan a la relación de los argumentos entre sí; de manera que muchos de ellos pueden enrolarse en una espiral de limitaciones que desean aspirar en convertirse en ratio decidendi de un “juicio sumario” en garantías procesales.

Para que se me entienda: aunque todos los argumentos utilizados por la ponente CAMAZÓN LINACERO se asemejan a flechas vectoriales orientadas hacia un mismo fin como es asociar -repito: ¡sí, asociar!- “juicio verbalcon “sumariedad”, ocurre que entre ellos hay una relación de incongruencia y hasta de contradicción con el carácter efectivo de la tutela judicial que asume la Constitución. Eso provoca que, con mirada de pasmo, nos preguntemos no si la tan cacareada “doctrina establecida” es buena o regularcilla o avariciosamente mala, sino algo más drástico: ¿qué “doctrina” es esa que desea aspirar en convertir en ratio decidendi del “juicio verbal” un “juicio sumario” en garantías procesales?

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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