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§254. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§254. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA GARANTÍA DEL JUICIO VERBAL: EN UN JUICIO VERBAL NO EXISTE POSIBILIDAD DE PLANTEAR UNA DEFENSA ESTUDIADA FRENTE A ALEGACIONES DESCONOCIDAS HASTA EL MISMO ACTO DE LA VISTA

Ponente: Antonio Luis Pastor Oliver

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y PRIMERO.- Como consecuencia de un "contrato de mudanza" sucrito entre la actora y la demandada, ésta pagó la mitad del precio, reclamándole ahora por la transportista el 50 % restante. Se opone la demandada porque considera que existen una serie de defectos que le habilitan jurídicamente para no atender la segunda parte del precio estipulado. SEGUNDO.- La discusión se centra, por tanto, en el ámbito del art. 1124 C. civil, del que emanan, por creación jurisprudencial las excepciones de incumplimiento del contrato y de cumplimiento defectuoso (non adimpleti" y "non rite adimpleti contractus"). Como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, no puede oponerse el deudor al pago de lo pactado si los defectos de la contraparte, en cumplimiento de su debida contraprestación, carecen de la entidad suficiente como para obviar el pago. Únicamente, el carácter sinalagmático de los contratos, puede permitir una condena a reparar o una reducción del precio. Pero nunca dejar sin efecto el derecho al cobro. Así, S.s. T.S. 24-octubre-1986, 13-mayo-1985, 17-noviembre-2004 y 27-marzo-2001. Es más, estas sentencias avanzan, -siquiera obiter dicta- que, como regla general, habrán de plantearse reconvencionalmente los defectos que se oponen al total pago de la prestación reclamada. En caso contrario quedaría indefensa la parte actora, más aún en un juicio verbal, en el que no existe posibilidad de plantear una defensa estudiada frente a alegaciones desconocidas hasta el mismo acto del juicio, al que -además- hay que llevar las pruebas que se consideren pertinentes (art. 440 L.E.C.). TERCERO.- Es por ello por lo que se considera adecuada a Derecho la sentencia apelada. La prueba practicada no ha demostrado la existencia de un incumplimiento esencial por parte de la actora. Únicamente, pues así lo reconoció desde un principio, una serie de pequeños desperfectos. De estos pequeños desperfectos únicamente se puede considerar -por admisión de la parte actora- que hay prueba cuantitativa respecto a la reparación de uno de ellos. El relativo a los desperfectos en un sofá. Aunque la emisora de la factura presentada a ese fin, no acudió a ratificarla, sí se puede valorar junto con el resto de pruebas, singularmente con las manifestaciones de la parte demandante (hoy apelada). De esta forma, aceptar que el precio se puede minorar (en el sentido recogido por un sector jurisprudencial ya citado) en la cuantía de 110 euros más su I.V.A. correspondiente, es decir, 127,6 euros. CUARTO.- A ello hay que añadir el incomprensible retraso de la demandada en facilitar a la actora los datos oportunos para el debido resarcimiento. Más aún si tenemos en cuenta la dificultad de imputabilidad de determinados defectos, deterioros o pérdidas una vez transcurrido un determinado periodo de tiempo. A tal efecto la factura documento 2 de la contestación es de 9 de enero de 2006, posterior al emplazamiento y muy posterior a los faxes de la actora (agosto y octubre), y a la realización de la mudanza (abril-2005). QUINTO.- Tampoco hay prueba que desvirtúe la conclusión de la mudanza. Primero por la firma de la Sra. Paula en el parte de trabajo de la empresa y, en segundo lugar, porque sería inconcebible que no hubiera reaccionado la propia demandada ante incumplimiento tan grosero, de forma más patente. SEXTO.- Por todo lo expuesto procederá la estimación parcial de la demanda y del recurso. Sin condena en costas en ninguna de ambas instancias (arts. 394 y 398 L.E.C.).

 

COMENTARIO:

Traigamos, ahora, a la palestra las significaciones que deseo enunciar y anunciar a propósito de la expresión “nula actividad alegatoria”.

Tales significados asumen, por descontado -creo-, los requisitos que atribuyo a la expresión mencionada; esto es, que no haya actividad alegatoria y que ésta -la actividad alegatoria, se entiende- sea de nula incidencia garantista (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 55 y ss).

Con esto se quiere decir algo muy sencillo. Ante una demanda -presentada en un Juzgado, claro está- es esencial y básico, con la existencia de las garantías procesales (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 10 y ss) de la parte actora de la misma, conocer los argumentos con que cuenta el destinatario de la misma. No se trata de orientar y ayudar al actor de la demanda ¡No! Si no que conozca, sin paliativos, los argumentos del “adversario” que tiene enfrente. Y sobre semejante exigencia no admito “frivolidades” ni doctrinales ni legislativas. Porque ¿Qué diríamos de un juicio verbal -como el instalado en la vigente LEC- en el que se puede condenar al actor de la demanda en base al único argumento -¡ojo!- de la estudiada defensa -¡atención!- del demandado en el acto de la vista? ¿Es fundamento suficiente para ello? Parece de una elementalidad superlativa que para condenar al actor de la demanda no basta una qualsiasi stramberia.

Bien. Al encarar esta cuestión y a fin de que las cosas queden en su punto, no está de sobra refrescar el recuerdo de algunos asuntos comunes. Se dice, con razón, que el actor de la demanda se asemeja al historiador por cuanto ambos tienen asignado un cometido común: la reconstrucción del pasado. Con frecuencia suelen ofrecerse varias versiones de un mismo hecho. Por poner un ejemplo, imaginemos que el actor de la demanda reclama el cumplimiento de una obligación previamente contraída y el destinatario de la aludida versión, centrada en el incumplimiento, desea estructurar su relato de otra manera. Pero, sucede que de las dos posibles versiones sugeridas -la del actor de la demanda y la del destinatario de la misma-, no se hallan seleccionadas de igual manera por lo que es posible que la versión, retenida en la demanda del actor, no alcance el grado de probabilidad suficiente de garantizar el éxito del mismo, aquella que expresa la formula tradicional del beyond reasonable doubt, por la simple razón de que en el juicio verbal –si “ese” instalado en la vigente LEC- no existe posibilidad de plantear una defensa estudiada frente a alegaciones desconocidas hasta el mismo acto de la vista.

En amplísimos sectores -y a la prueba me remito de que, lo que indico en los renglones antes, no ha auspiciado la mínima reflexión- se ha pensado (y se sigue pensando) que compete, exclusivamente, al juez de instancia (y, eventualmente, al de apelación) calibrar la suficiencia o insuficiencia de lo alegado como si el denominado juicio verbal “no fuera una cosas de partesy si, en cambio, de “una de las partes” porque, como reitera el ponente PASTOR OLIVER,en un juicio verbal, [en el que] no existe posibilidad de plantear una defensa estudiada frente a alegaciones desconocidas hasta el mismo acto del juicio” -énfasis mío- lo que fomenta una práctica disímil -en mi parecer- totalmente equívoca.

Pero, vayamos por partes.

No existen argumentos validos como para afirmar que en el juicio verbal -el instalado, repito, en la vigente LEC- exista una mínima actividad alegatoria, contrastable y contrastada, de la demanda del actor. Porque, aunque conectada con aquella -con la demanda del actor, se entiende-, frente a la respuesta del demandado en la vista no existe posibilidad de plantear una defensa estudiada frente a alegaciones desconocidas hasta ese mismísimo acto de la vista.

Y es de vital importancia garantista (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 55 y ss) dilucidar ambas cosas, la de su respectiva distinción y conexión. Pero vista la literatura doctrinal que ha auspiciado la vigente LEC, se tiene la impresión de que el sendero abierto por ésta queda bastante difuminado.

En concreto: no se ve claro, para empezar, si la alegación del actor y la indefensión que se le provoca en el mismísimo acto de la vista son dos operaciones autónomas que van cronológicamente una tras la otra como sucede cuando hay demanda y contestación a la demanda -¡es lo normal!-, o bien de una única operación compleja en la que un único elemento -la demanda del actor- encauza el despliegue del otro: inexistencia de una defensa estudiada frente a alegaciones desconocidas hasta el mismísimo acto de la vista que abocan al caos de una total indefensión.

Así que para salir de ese desfiladero de la indefensión donde todo se amontona y se mezcla -¡nunca mejor dicho!-, viene bien darse un garbeo por la polisemia de la palabra “alegación” -rica en destinos y desatinos- para ver si encontramos algo de provecho para la ocasión.

Y topamos con un dato que quizás nos ofrezca un alto rendimiento: a saber, que el término “alegación” ha servido comúnmente para designar aspectos distintos del fenómeno alegatorio, de manera que el significado del término cambia según los casos. Esta variabilidad no es que sea perniciosa ¡En modo alguno! Pero su prescripción añade una exigencia suplementaria a la de la mera presencia de un razonamiento alegatorio y se resume en que no ha de incurrir en inferencias ilógicas, arbitrarias, irracionales o absurdas hasta el punto de que, como ya señalara el ponente PASTOR OLIVER,en un juicio verbal, [en el que] no existe posibilidad de plantear una defensa estudiada frente a alegaciones desconocidas hasta el mismo acto del juicio” -énfasis mío-.

Sustentar lo contrario sólo se justifica en ligeros tintes logorreicos que minimiza el justificación garantista (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 55 y ss) que dispone que, el enlace entre lo que se demanda y lo que se contrademanda, ha de ser preciso y directo. No filiforme o enclenque.

Ya se sabe que los legisladores se repiten -y si no ubíquese el lector en el juicio verbal de la LEC de 1881-, se contradicen y se confunden y confunden a los demás, pero de lo que, ahora, se trata es de enmendar las chapuzas de la prosa legislativa.

Así las cosas, se percibe -con claridad o pas du tout- la aludida diferencia entre una demanda del actor y la inexistencia de una defensa estudiada frente a alegaciones del demandado desconocidas por el actor de la demanda hasta el mismísimo acto de la vista.

Y de cualquier modo, aunque yerre yo en mi balance, incluso el menos enragé seguidor de las mismas, reconocerá al menos que la idea acerca de la nula actividad alegatoria” que adoctrina -¡sí, adoctrina!- el juicio verbal no es que sea oscura, es tenebrosa a tope.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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