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§162. ATS DE 18 DE DICIEMBRE DE 2001. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§162. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE 2001. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN SÓLO CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPREMO. NO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL ANTE LA QUE SE PREPARÓ EL RECURSO.

Ponente: José de Asís Garrote

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente caso se ha producido un supuesto anómalo, que cabe calificar de inconcebible, toda vez que el recurso se tuvo por preparado, mediante Providencia de 12 de marzo de 2001, que concedió el plazo de veinte días para la interposición, según prevé el art. 481.1 LEC 2000, tras cuya resolución se presentó el 6 de abril de 2001 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, recayendo a continuación una Diligencia del Secretario, de fecha 17 de abril de 2001, pasando las actuaciones del Magistrado Ponente, dictando la Audiencia a continuación un Auto, el día 18 de abril, denegando la preparación de los recursos interpuestos, que fue confirmado por Auto de 7 de junio de 2001, que desestimó el recurso de reposición preparatorio de la queja, en el que ya se llamaba la atención por la parte sobre la actuación procesal del tribunal que había dado lugar a la preparación otorgando plazo para la interposición, que se había llevado a cabo. Tal actuación de la Audiencia fue evidentemente irregular, pues se ha infringido el art. 480.2 LEC 2000, que veda cualquier recurso contra la Providencia que tiene por preparado el recurso, lo que igualmente impide al tribunal "a quo" dejar sin efecto una tramitación acordada, a salvo supuestos en los que se incumplan presupuestos procesales especiales (cfr. art. 449.2 LEC 2000), e igualmente se vulneró el art. 482.1 LEC 2000, que ordena la remisión de los autos originales al Tribunal Supremo tras la presentación del escrito de interposición, sin que, en modo alguno la Audiencia pueda atribuirse funciones propias de la fase de admisión, que incumbe a esta Sala en exclusiva (vid. art. 483 LEC 2000). En suma el recurso de queja debe ser estimado, ordenando que continúe la tramitación de los recursos lo que, en el presente caso, consistirá únicamente en la remisión de las actuaciones a este Tribunal, mediante Providencia que deberá ser notificada a los Procuradores de las partes, a fin de que puedan comparecer ante esta Sala Primera, si a su derecho conviniera, a efectos de lo dispuesto en los arts. 483.3 y 485 LEC 2000, todo ello según resulta de lo establecido en el art. 482.1 LEC 2000, que es la norma aplicable en los supuestos de interposición conjunta, como prevé la Disposición final decimosexta, apartado uno, regla tercera, de la LEC 2000.

 

COMENTARIO:

No me pondré a censurar la actitud de la LEC cuando postula que, contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno (art. 480.2. LEC) porque con ello no pasaría de un preludio insípido si, a continuación, el propio precepto añade que, esa misma parte recurrida, puede oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el tribunal de casación. Pero no estará de más alguna aclaración para evaporar algún manantial de malos entendidos.

La primera atañe a que a la LEC no le caracteriza precisamente el mutismo más absoluto en lo tocante al referente empírico que justifica la ausencia de recurso contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de casación. Acríticamente es conveniente aceptar que la preparación del recurso de casación ha de ser conceptuada como un escrito meramente introductorio que no es determinante de su éxito final. De ahí que, preparado, aún es posible el referente empírico consistente en que la parte recurrida pueda oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el tribunal de casación. No es necesario servirse de pinzas de finas puntas para llegar a comprender, como también lo hace el ponente DE ASÍS GARROTE, que, cuando se tiene por preparado el recurso de casación, se le «impide al tribunal "a quo" dejar sin efecto una tramitación acordada [la de la “preparación” del recurso de casación], a salvo supuestos en los que se incumplan presupuestos procesales especiales (cfr. art. 449.2 LEC 2000)». Es le beabá –como diría un francés- del derecho procesal. Postular lo contrario sería una devotísima tontada. O como dice el ponente DE ASÍS GARROTEun supuesto anómalo, que cabe calificar de inconcebible”.

La segunda aclaración concierne a un error amamantado, sin duda, por la fusión y confusión de dos asuntos netamente distintos: “preparación” y “admisión”. Me explicaré. El acto de “preparar” el recurso de casación, como el de su “admisión”, exigen un análisis lógico susceptible de él. Y a lo que voy: ¿puede justificarse que el tribunal ante el que se prepare el recurso de casación proceda a su admisión?. Y creo que no es difícil encontrar en el ponente DE ASÍS GARROTE –con pulimento, exactitud y rigor- muestras que van en la línea de autonomizar preparación” y “admisión”, respectivamente pues, al decir del mismo, “en modo alguno la Audiencia pueda atribuirse funciones propias de la fase de admisión [del recurso de casación], que incumbe a esta Sala [La Sala 1ª del TS] en exclusiva (vid. art. 483 LEC 2000)”. Bien. Si ya en la misma postura del ponente DE ASÍS GARROTE se ha entrevisto –selon la lettre- que la preparación” y “admisión” son cosas disjuntas ¿qué trofeo pretendo conquistar yo volviendo a la carga sobre algo dejá vu?. Deseo, simplemente, notar el tropiezo al que hace frente el ponente DE ASÍS GARROTE que no ha de constituirse en el patrocinio de una communis opinio atolondrada.

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
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