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§161. AAPM DE 18 DE DICIEMBRE DE 2001. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§161. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete.

Doctrina: LA FOTOCOPIA NO ES SUFICIENTE PARA INCOAR UN PROCESO MONITORIO.

Ponente: Rosa maría Carrasco López.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso monitorio ha sido una de las novedades introducidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, concibiéndose como una vía de protección de determinados créditos, en especial los créditos dinerarios líquidos de profesionales y empresarios medianos y pequeños, según se indica en la Exposición de Motivos, para dar solución a la insatisfacción que a tales profesionales para el ejercicio de sus derechos les producía tener que acudir a los procesos o juicios declarativos, para dar respuesta a estas peticiones se creó este proceso, ya instaurado en muchos de los países de la Europa comunitaria donde estaba dando resultados óptimos, y en todo caso aceptables, caracterizado por un trámite sencillo y rápido con una fase primera que es el traslado y requerimiento de pago al demandado, en la que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador. Esta primera fase para que se inicie lo que sí exige la norma, artículo 812 L.e.c. de 2000, es que se acompañen algunos de los documentos que en él se enumeran, pero siempre documentos, sean o no elaborados por el acreedor, originales, ya que así se ha de entender de la dicción del precepto en relación con lo dispuesto en la Exposición de motivos al señalar que "Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos (no copias o reproducciones) de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda". El artículo 812 L.e.c/2000, exige que "la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1ª. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 2ª. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cuales quiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor". Si a la petición no se acompaña el documento o instrumento que hace prueba de la existencia del crédito la consecuencia ha de ser la inadmisión de la petición inicial, sin que quepan subsanaciones (Artículos 265.1.1, 266.5, 269.2, 812 y 815.1 L.e.c 2000). SEGUNDO.- La entidad "Centro de Estudios C., S.L." instó incoación de proceso monitorio en reclamación del crédito que decía ostentar por importe de 170.200 pts contra Dª Susana aportando como documento fundamento de su pretensión una fotocopia de la solicitud de inscripción, f. 9. El juez de instancia dictó auto inadmitiendo porque omitía la parte la indicación de si actuaba asistida por Abogado y Procurador, y sobre todo, por no aportar "los documentos previstos por el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no bastando una mera fotocopia sin adveración alguna, ni un principio de prueba del derecho del peticionación conforme dispone el artículo 815.1 LEC". La indicada resolución ha sido impugnada por la entidad referida quien concretó sus alegaciones en este segundo punto por ser la base del rechazado de su petición, cabe decir no obstante que la inadmisión ha de entenderse lo fue por la falta de documento en los términos indicados por el juez, no pudiendo ser causa de rechazo la falta de referencia de si era asistida por Abogado y Procurador, en cuanto tal exigencia no está prevista, y se comprueba del escrito inicial que se asiste de Procurador, sin perjuicio en el supuesto de que se produjera la transformación en Juicio declarativo que fuera necesario tal concreción a los efectos de defensa de la otra parte interviniente. Entiende la recurrente que debe admitirse su reclamación pese a aportar una fotocopia porque la vigente ley procesal permite a través de su articulado (arts 268, pfo. 2º y 334 L.E.c) que se puedan aportar otros documentos que pueden incluso llegar a tener plenos efectos probatorios, por lo que el artículo 812 aplicable a este supuesto ha de ser interpretado según las normas generales, llegándose si así se hiciera a la admisión de su pretensión, insinuando una cierta indefensión al no tener el documento original debido a que fue destruido una vez microfilmado. TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en esta alzada que es la determinación de si el documento aportado puede ser fundamento para que se despache el requerimiento de pago es preciso que aquél sea uno de los previstos en el artículo 812 de la L.e.c. Examinado el aportado debe concluirse que no lo es. Lo que ha aportado la parte es una fotocopia, no es un documento, ni es el soporte físico al que hace referencia aquella norma. En el apartado primero del precepto se indica que se puede acreditar "mediante documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren......", pero lo cierto es que lo aportado no es tal documento, es más, solo al recurrir se indica que está microfilmado, es decir, que no se emitió el microfilm cuando se celebró el concierto de voluntades; el soporte en todo caso era lo que debía haberse aportado, y siempre que hubiera sido la forma en que se hubiera plasmado la voluntad de las partes, que no es el caso tampoco. La Ley permite que se pueda acudir a este procedimiento en base a múltiples documentos, pero la norma debe interpretarse restrictivamente, en cuanto es un proceso especial, singular y privilegiado, que por tanto si la parte decide, que no está obligada, a acudir a él, deberá cumplir las normas, y sino le fuera posible, tendrá el declarativo en el que podrá hacerse uso de toda la normativa contenida en la Ley para la eficacia de los documentos, no debiendo olvidar que si bien es cierto que el artículo 334 de la vigente Ley Procesal reconoce efectos a las copias reprográficas también lo es que no está previsto para este supuesto el requerimiento en virtud de una copia reprográfica, menos aun cuando lo firmado fue un documento escrito convencional, en el que no se hacía referencia a su posterior inserción en un soporte filmado, que si así se hizo fue por ventajas de archivo de la parte; y debe añadirse a su vez que el valor probatorio va a depender de su no impugnación, y si lo fuera a que sea valorado conforme a las reglas de "sana crítica" lo que implica una valoración necesaria ulterior que tiene cabida en el proceso declarativo, pero no para que en base al mismo se despache ejecución, ya que de la lectura integra de la norma aplicable a este proceso monitorio lo que se exige es que exista una apariencia indiscutible, como garantía inicial de la existencia de la deuda, que en este caso no existe. No caben interpretaciones conforme a los preceptos indicados por la recurrente, no solo por lo ya dicho en relación con el artículo 334, sino porque la referencia que hace al artículo 268. 2 de la L.e.c tampoco puede ser utilizada para completar el artículo 812 de la misma norma, ya que aquel si bien admite que puede la parte presentar "copia simple" del documento privado es una posibilidad dentro de un marco más amplio que el monitorio en su primera fase. No pudiéndose confundir la identificación de los documentos que se deben aportar con la posibilidad de que aportados otros pueden tener eficacia, lo que no es objeto de debate en estos momentos, ya que no se trata de admitir en hipótesis un posible y futuro efecto de esa fotocopia, sino si es válida para requerir de pago por estar en la relación prevista; la conclusión es que no, ni siquiera tiene cabida en la referencia que el artículo 812 L.e.c hace a "cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudos en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor", porque éste no es el documento habitual en la relación entre la recurrente y la persona contra quien se dirige la pretensión, la forma fue un documento escrito, que fue el que se firmó. CUARTO.- El recurso por todo lo expuesto debe ser desestimado, no causándole a la apelante ninguna indefensión por no admitirse su demanda, ya que puede ejercitar su derecho a través de juicio declarativo que corresponda en razón a la cuantía, ya que en aquel cauce no impera el rigor previsto en este supuesto en torno a la aportación de su soporte documental, pues no debe olvidarse que el acudir a este proceso monitorio es una facultad, y las facilidades que se le conceden al acreedor están limitadas por la obligación procesal de la aportación referida en el artículo 812 L.e.c., que no fue cumplida por la parte apelante. QUINTO.- Desestimado el recurso procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

COMENTARIO:

La ponente CARRASCO LÓPEZ comienza llamando la atención sobre varios extremos pero cargando el acento sobre la necesidad de que el articulo 812 LEC deba “interpretarse restrictivamente” en base a la coartada de que el proceso monitorio “es un proceso especial, singular y privilegiado.

Las referidas opiniones debieran dar pie -pienso yo- a algún que otro sobresalto ya que encuentro en las mismas una serie de cuestiones que, a primera vista, no parecen conciliarse bien o, cuando menos, demandan alguna puntualización. Por un lado, se afirma por la referida ponente CARRASCO LÓPEZ –pero no con razón, creo- que en la exposición de motivos de la LEC se señala que "Punto clave de este proceso [es el proceso monitorio] es que con la solicitud se aporten documentos – y añade de su propia cosecha- (no copias o reproducciones) [la cursiva es mía] de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda". Quien se haya siquiera asomado a la lectura de la exposición de motivos de la LEC de sobra sabrá que la ponente CARRASCO LÓPEZ incurre en una antinomia lógico-lingüística  por cuanto que  se proyecta en una incompatibilidad de tipo lógico que es posible detectar atendiendo a las reglas semánticas de la exposición de motivos de la LEC en base a las cuales formula el enunciado del que hace gala nuestra esforzada ponente. Su incursión en la exposición de motivos de la LEC supone un agravio a aquella realidad lógico-lingüística que se descubre merced al conocimiento lingüístico pertinente en la medida en que en la exposición de motivos de la LEC, en ningún caso, se aluden a las copias o reproducciones como inhabilitantes del principio de aportación de parte. De modo que todo su recorrido posterior está viciado de raíz.

Pero de otro lado, al hablar –renglones antes- del soporte documental de la deuda comenzaré rememorando que el mentado soporte no es listado ni tasado. El artículo 812.1.LEC alude a acreditación de la deuda mediante el uso del termino “formas”; pero no “documentos”. Quizá o seguramente, el empleo de esta semántica no resulte inocua por cuanto si se leen los apartados 1ª y 2ª del artículo 812.1.LEC más que documentos se aportan formas de acreditar la deuda. Rige, por tanto, el principio de libertad en las formas en la acreditación de la deuda.

Pues bien, como cautela propedéutica, séame permitido invitar a no bajar la guardia ante la desenvoltura con que en el entorno de cierta jurisprudencia se propende a usar la palabra “documento” (en tanto que adjetivo o sustantivo –”el documento”-) como si su significado fuese de los “ya sabes a lo que me refiero”. Y ocurre que en el citado gremio que se integra en el mentado entorno jurisprudencial abunda una especie de hermenéutas (no diré que avant la lettre sino llanamente sans lettre) que profesan un juridicismo de porte más bien intuitivo y, por ello, impreciso a más no poder. De ahí que convenga indagar cual sea la concreta sustancia conceptual que envuelve la expresión “documento”. Y, por fortuna, en el curso de un único trazo se nos brindan un par de aclaraciones que, aunque sólo abocetadas, nos permiten hacernos cargo de lo que tal expresión encierra en el contexto del proceso monitorio.

La primera atañe a qué la acreditación de la deuda, a que alude el artículo 812.1.LEC, no es susceptible de ser ubicada en la base documental a que se refiere la LEC a propósito de la presentación de documentos con la demanda a que se refieren los artículos 264 y ss LEC, ni tampoco en los documentos a que aluden el artículo 299 LEC como medios de prueba. En limpio: la acreditación documental en el proceso monitorio se realiza mediante acreditación formal, "ad probationem", no "ad solemnitatem", con lo que basta probar la existencia misma de la deuda, sin exigencias formales de carácter intrínseco o extrínseco, bastando un soporte documental, que no está trazado pues la LEC alude a acreditación de la deuda mediante el empleo del término "formas", no el de documento, con lo que está señalando un principio de libertad en las formas de acreditación de la deuda que pone en liza que la acreditación a la que alude el artículo 812 LEC no es la misma a la que se refiere el artículo. 264 LEC, a propósito de la presentación de documentos con la demanda, ni tampoco a los documentos a los que alude el artículo 299 LEC como medios de prueba, con lo que el artículo 812 LEC no está exigiendo que la acreditación documental sea mediante documentos originales.

La segunda concierne a la naturaleza del razonamiento a controlar y consiste en que como la acreditación documental de la deuda monitoria no es la de la base documental que ha de presentarse con la demanda ni la que se justifica en la prueba por documentos es por lo que, la acreditación documental de la deuda no precisa ser presentada como inexorablemente se plantea en el artículo 268 LEC. Esto es, que tratándose de documentos privados que acreditan la deuda deban aportarse originales. Esa exigencia no surge del artículo 812.1.LEC que justifica la aportación de simples fotocopias.

Con todo lo que he dado por ganado (con razón, espero) a la fuerza habré de tener el cuajo de reconocer que el discurso justificatorio de la ponente CARRASCO LÓPEZ se halla constelado de inexactos argumentos técnicos con lo que la situación resultante adquiere un aire de paradoja que yo no debería (ni debo) atenuar.

Antonio María Lorca Navarrete



 
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