Buenas noches. Viernes, 3 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§160. AAPRJA DE 5 DE DICIEMBRE DE 2001. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§160. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA DE CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete.

 

Doctrina: INTERESADA LA EJECUCIÓN ANTES DEL TRANSCURSO DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS AQUELLA EN NINGÚN CASO SE PUEDE RECHAZAR.

Ponente: Alfonso Santisteban Ruíz.

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó auto por el que se disponía no haber lugar a despachar la ejecución solicitada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en nombre y representación de D. Rafael contra D. Raimundo, por no haber transcurrido el plazo de 20 días establecido en el artículo 548 de la vigente LEC, necesario para que se pueda acordar despachar ejecución de resoluciones judiciales, a contar desde que se notifica al ejecutado la resolución de condena. Consta a los folios 3 y 4 la sentencia dictada en el procedimiento en fecha 22 de marzo de 2001, en la que se estimaba la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bujanda, en nombre y representación de D. Rafael, contra D. Raimundo, con condena de éste a que abonase al actor la suma 400.680 pesetas, más los intereses de demora, e imposición de las costas del procedimiento. Asimismo, consta al folio 5 la notificación de dicha sentencia a D. Raimundo, por medio de diligencia de notificación de sentencia publicada en el BOR de 29 de mayo de 2001. Finalmente consta al folio 1 escrito presentado ante el Juzgado Decano de Logroño en 5 de junio de 2001, por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en solicitud de ejecución de sentencia por importe de 400.680 pesetas de principal, 148.213 de intereses y otras 125.000 pesetas que sin perjuicio de ulterior liquidación se calculaban para el resto de intereses y costas. El artículo 548 de la LEC 1/00 de 7 de enero, al disponer que el Tribunal no despache la ejecución de resoluciones judiciales dentro de los 20 días posteriores a aquél en que la resolución de condena haya sido notificada al ejecutado, está indicando que se concede al condenado un plazo de 20 días a fin de que tenga la oportunidad de cumplir voluntariamente. No obstante, este precepto nunca puede significar que interesada la ejecución de una resolución judicial antes del transcurso del plazo indicado de 20 días, ésta se deba rechazar. Por el contrario, por el juzgador de instancia se resolverá en el sentido de tener por instada la ejecución de la resolución judicial, por ser ésta la voluntad del ejecutante, aunque no llevará a cabo la misma hasta que trascurra el plazo de 20 días. Por ello, procede estimar el recurso de apelación con revocación del auto impugnado, disponiéndose que por el Juez de instancia debe acordar despachar la ejecución interesada, pues en el trámite actual indudablemente ya ha transcurrido el plazo de 20 días, a que se refiere el artículo 548 de la LEC. SEGUNDO.- No procede hacer imposición de costas causadas en este recurso de apelación, conforme a los artículo 398 y 394 de la LEC.

 

COMENTARIO:

La LEC carga el acento sobre la existencia de un plazo de espera para la ejecución de resoluciones judiciales, arbitrales o de convenios aprobados judicialmente, de veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

La LEC prosigue su curso argumentativo destacando que lo importante, para poder desplegar la ejecución forzosa, parece que no es la firmeza sino el dato objetivo del cumplimiento de la resolución judicial de condena del laudo arbitral o resolución arbitral o del convenio aprobado judicialmente por lo que la resolución judicial de condena, el laudo o resolución arbitral o el convenio aprobado judicialmente susceptible de ser ejecutado no es el firme sino el que se cumple espontáneamente en el plazo de veinte días a que alude el articulo 584 LEC.

La LEC destaca (no sólo, pero si sobre manera) que lo importante para otorgar eficacia ejecutiva a la resolución judicial de condena, al laudo o resolución arbitral o al convenio aprobado judicialmente estriba, no tanto en que se halle pendiente de anulación el laudo arbitral (LA) o el convenio de aprobación cuanto mas bien de que no haya sido cumplido en los veinte días a que alude el articulo 548 LEC.

Y ateniéndonos al itinerario procesal del caso, quedamos advertidos de que la expresión “plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales” (art. 548 LEC) nunca puede significar –en opinión del ponente SANTISTEBAN RUÍZ- que interesada la ejecución de una resolución judicial antes del transcurso del plazo indicado de 20 días, ésta se deba rechazar”.

Provisto de esta básica aseveración de nuestro esforzado ponente SANTISTEBAN RUÍZ, ahora toca ver si en la misma se encuadraría la tesis (que no la antitesis) del despacho de ejecución.

Pues bien, afrontando dicho encuadramiento a través del monóculo estrictamente lógico-lingüístico, no se entrevé ni frontal ni lateralmente la presencia de ninguna contradicción vistosa. Evidentemente, eso no impide que –regresando a la caracterización empírica- pudiera apreciarse y constatarse, tal y como lo hace el ponente SANTISTEBAN RUÍZ, que por el juzgador de instancia se resolverá en el sentido de tener por instada la ejecución de la resolución judicial, por ser ésta la voluntad del ejecutante, aunque no llevará a cabo la misma hasta que transcurra el plazo de 20 días.

Según reza el parecer del ponente SANTISTEBAN RUÍZ al carácter “manifiesto de la contradicción” se opone, sin embargo y en primer lugar, su criterio valorativo para luego utilizar un argumento que no es tan débil como aparece. Para empezar, lo determinante no es la desnudez del plazo de espera sino la controvertibilidad de éste. Sería paradójico que una contradicción diagnosticada sólo fuera relevante si la hubiera mostrado sin tapujos el ponente y, en cambio, se convirtiera en irrelevante si aquel tuvo la sagacidad de celar la mentada contradicción entre los pliegues de una motivación alambicada como que “no [se] llevará a cabo la misma [la ejecución] hasta que transcurra el plazo de 20 días”. Estimo razonable suponer que el legislador intentaba referirse a aquella “contradicción” sobre la que no debiera haber ningún disenso (otra cosa es que de hecho la haya); es decir, el carácter “manifiesto de la contradicción” se predica de su ser, no de su eventual aparecer en la superficie o en las honduras del discurso motivatorio del ponente SANTISTEBAN RUÍZ.

 Antonio María Lorca Navarrete



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.