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§159. ATSJN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2001. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§159. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete.

 

Doctrina: VALOR CASACIONAL DE LA JURISPRUDENCIA

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación de cuya admisión se trata invoca para su admisibilidad, tanto la infracción de normas procesales y materiales, al amparo del art. 477.2.2º LEC, por exceder el asunto de venticinco millones de pesetas, como el interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC, por entender que existe doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales e inexistencia de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra referente al caso controvertido. SEGUNDO.- El art. 477.2 LEC, como el derogado artículo 1692-4º de la Ley de 1881, comprende la infracción de las normas aplicables al caso; pero no incluyen la infracción de doctrina jurisprudencial como motivo autónomo, que, en la nueva casación, no constituye sino requisito o presupuesto constitutivo del interés casacional habilitante de su admisión. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 septiembre 2000, la doctrina jurisprudencial complementadora del ordenamiento jurídico no encarna una "disposición" o "norma", sino más bien criterios de aplicabilidad consustanciales con el ejercicio de la función y la independencia propia de los tribunales. El tratamiento de la infracción de jurisprudencia como supuesto constitutivo del interés habilitante del recurso, y no como motivo de casación, es acorde con el valor de la jurisprudencia y el necesario carácter evolutivo de su doctrina. Al sometimiento de los tribunales a la Ley y demás fuentes del ordenamiento jurídico (arts. 117.1, in fine de la Constitución y 1.7 del Código Civil), no es en absoluto equiparable su vinculación a la jurisprudencia que lo complementa (art. 1.6 del Código Civil). La inobservancia de las normas justifica por sí misma la casación y anulación de la sentencia, mientras que el apartamiento de la jurisprudencia anterior, si bien justifica la revisión casacional de los criterios interpretativos opuestos a su doctrina, no excluye su mantenimiento como conformes y aun más ajustados a la norma jurídica interpretada, y a la cambiante realidad social que en cada momento reclama su aplicación, posibilitando la evolución y renovación de la doctrina jurisprudencial sentada. Supuesta pues la oposición a la doctrina jurisprudencial, lo mismo que la inexistencia de dicha doctrina en esta Sala o la contradicción con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, el motivo o los motivos del recurso han de referirse a la infracción de las normas sobre las que se forjó la jurisprudencia contraria o contradictoria o sobre las que no ha llegado a forjarse la interesada doctrina jurisprudencial; lo que no será óbice para que en el desarrollo o justificación argumental de tales motivos pueda invocarse la doctrina o jurisprudencia que mejor avale la infracción denunciada en ellos. TERCERO.- Por todo ello y considerando que el interés casacional es un presupuesto para recurrir y no un motivo de recurso, que en el citado motivo tercero no se cita norma alguna infringida, y se reiteran los argumentos vertidos en los motivos anteriores, como el propio recurrente subraya en su escrito, procede inadmitir dicho tercer motivo de casación, y ordenar la devolución a la parte recurrente de las copias de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y Audiencias Provinciales acompañadas en su escrito de interposición. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala

 

COMENTARIO:

El ATSJN muestra su desacuerdo plasmado en que la apósita jurisprudencia pueda constituir motivo casacional. Y por ahí discurre de inicio el mentado desacuerdo ya que el articulo 477.1. LEC establece como “motivo único” en el que habrá de fundarse el recurso de casación la “infracción de normas”. Intuitivamente, todo parece apuntar a que no se incluye en la casación, la infracción de doctrina jurisprudencial como motivo autónomo”. Pero conviene no precipitarse.

La regla según la cual la infracción de doctrina jurisprudencial no actúa como motivo autónomo, compromete, en principio, un razonamiento singularmente articulado por lo que conviene, lo primero de todo, delimitar el espacio en el que la jurisprudencia despliega su eficacia y que – a la vista de la doctrina y jurisprudencia prevalentes- se justificaría en ser un “requisito o presupuesto constitutivo del interés casacional habilitante de su admisión.

Trayendo el agua a nuestro molino, salta a la vista que el disenso sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia en sede casacional es de estricta justificación legal pero, a la vez, subsuntiva e interpretativa. Por tanto, aquí está fuera de lugar toda mención a la duda.

 Antonio María Lorca Navarrete



 
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