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§157. SAPGI DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2001

§157. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: NO CUALQUIER CUESTIÓN TIENE CABIDA EN EL ÁMBITO DEL JUICIO VERBAL EN EL QUE SE EJERCITE ACCIÓN DE DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTAS. SU UBICACIÓN HA DE SER EL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO.

Ponente: Joaquim Miquel Fernández Font.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de "Empresa A., S.A." contra "Piscinas M., S.L.". SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda deducida a instancia de "Empresa A., S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Lluis María Illa, asistida por el letrado D. Juan Bautista Viñuelas, y dirigida contra "Piscinas M., S.L.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Guma Torremilans, y asistido por el Letrado D. Joan Caries Cases, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, y todo ello, con expresa imposición al demandante de las costas causadas en el presente procedimiento." TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla. CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, señalándose para su deliberación y votación el día veintiocho de noviembre de dos mil uno. QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de recurso de la parte apelante se refiere a la infracción de normas procesales, en concreto el artículo 444.1 de la nueva LEC, ya que, a juicio de dicha parte, tal precepto tan solo permite que el ámbito del juicio verbal, cuando la acción que se haya ejercitado sea de desahucio por impago de rentas, se extienda a si se ha pagado o no la renta, o en su caso, a las circunstancias que permitan la enervación de aquélla. En el presente caso, frente a la pretensión del demandante de que se considere resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda por impago de renta, se opone la sociedad arrendataria alegando que ya comunicó a la arrendadora la resolución del contrato, al no reunir el local alquilado los requisitos de seguridad necesarios, según se desprende de una decisión de la Administración, por lo que, según entiende, estamos a presencia de las denominadas cuestiones complejas, que implican que su, decisión deba efectuarse en un juicio declarativo ordinario y no en un declarativo verbal. SEGUNDO.- Lo que se plantea en el recurso implica determinar el tratamiento que de acuerdo con la nueva normativa procesal debe otorgarse a las cuestiones llamadas complejas. Éstas implicaban en el antiguo juicio de desahucio, regulado en la anterior LEC, que la discusión excediera del ámbito propio de un juicio sumario como aquél era, debiendo ventilarse en un juicio declarativo. El artículo 248.2 de la nueva LEC determina que son procesos declarativos el juicio ordinario y el juicio verbal. Por su parte, el artículo 250, cuya finalidad es establecer que acciones se encauzarán por la vía del juicio verbal, establece en su número 1-1°, que se tramitarán como juicios verbales los que tengan por objeto la recuperación de una finca dada en arrendamiento por impago de las rentas u otras cantidades debidas por el arrendatario o por expiración del plazo contractual. En una primera aproximación, podría sostenerse que, ya que el juicio verbal es un juicio declarativo, lejos del antiguo desahucio, cabe en su seno la discusión de cualquier cuestión que pudiera plantear el demandado como oposición a la pretensión del demandante arrendador. Sin embargo, no parece que esta sea la voluntad de la nueva norma. Y ello es así porque, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 1-6°, deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario todas las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos y rústicos, salvo los desahucios por falta de pago y por expiración del plazo contractual. Por tanto, parece claro que el legislador no ha querido someter todas las cuestiones arrendaticias al cauce del juicio verbal, sino al del ordinario. Por lo demás, si en aquél pudiese discutirse cualquier cuestión, carecería de sentido la previsión del artículo 447.2, que priva de fuerza de cosa juzgada a las sentencias que pongan fin a los procedimientos en que se haya entablado la acción de desahucio por impago de rentas. Por último, tampoco puede perderse de vista que en la propia Exposición de Motivos de la LEC, puede leerse que la Ley reserva para el juicio verbal aquellos litigios caracterizados por "la singular simplicidad de lo controvertido". En definitiva, con las lógicas dudas que entraña la aplicación de una normativa nueva, que no es todo lo clara; en este y en tantos otros aspectos; que cabría desear, parece que puede concluirse que no cualquier cuestión tiene cabida en el ámbito del juicio verbal en el que se ejercite una acción de desahucio por impago de rentas. TERCERO.- Pero el planteamiento de la cuestión, en los términos en que lo hace el recurrente, nos permite llevar todavía más allá la reflexión en el sentido de cuestionarnos si es siquiera posible que el arrendatario pueda plantear una cuestión compleja en el ámbito del juicio verbal. Y ello es así porque el artículo 444 1 dice que "cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación". El artículo es semejante al antiguo artículo 1.579, que restringía las pruebas que podían practicarse en el juicio de desahucio a la confesión judicial y a la documental que acreditase el pago. Existe, sin embargo, un matiz importante, ya que el nuevo precepto se refiere no solo al objeto de la prueba, sino también de las alegaciones. No parece, no obstante, que dicho precepto aboque al automatismo que preconiza el recurrente, en el sentido de que tan solo puede acreditarse, en lo que aquí interesa, el hecho del pago. Parece claro que podrá alegarse y probarse cualquier circunstancia que incida o influya directamente en el cumplimiento de tal obligación. La solución contraria abocaría a una indefensión del demandado, con graves consecuencias prácticas, ya que, si invocado el impago no puede oponer motivos que hayan conducido a él, quedaría condenado al lanzamiento en todo caso. En consecuencia, si la circunstancia que se alega y acredita, concerniente o influyente en la falta de pago, entra dentro de lo que denominamos cuestión compleja, la solución más adecuada será la anteriormente expuesta: que el conflicto se resuelva en el ámbito de un juicio ordinario. CUARTO.- Sentado lo anterior, tan solo queda examinar si el motivo de oposición de la sociedad demandada entra en lo que denominamos cuestión compleja. Alega que, ante la falta del cumplimiento de ciertas medidas de seguridad en el local alquilado, promovió frente al arrendador la resolución unilateral del contrato. Se acredita que efectivamente, la administración detectó ciertos Fallos en el cumplimiento de las normas aplicables a la seguridad de un inmueble que se vaya a destinar a la actividad propia de la arrendataria. Además, admiten ambas partes que se hallan enfrentadas en un litigio relativo a la bondad o no de tal resolución unilateral. Por tanto, compartimos el criterio de la Sra. Magistrada de primera instancia en cuanto a la apreciación de complejidad y estimamos que es el presente juicio verbal no es el cauce adecuado para promover la resolución del contrato, como pretende la apelante, sino que deberá ventilarse en un juicio declarativo ordinario, ya en marcha entre las partes. QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a pesar de la desestimación de la demanda, no procede imponer las costas de ninguna de las dos instancias ante las dudas de derecho que se suscitan como consecuencia de la aplicación de va normativa procesal a un caso como el presente, y que ya han quedado expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos.

 

FALLO

PRIMERO.- Estimamos en parte el recurso de apelación presentado en nombre de "Empresa A., S.A." contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos parcialmente en el sentido de no imponer al demandante las costas de la primera instancia. SEGUNDO.- No se imponen las costas de esta segunda instancia. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la nueva LEC, contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3° de la misma, así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en la disposición final decimosexta. Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá preparase ante esta misma Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días siguientes a su notificación. Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden. Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman. José Isidro Rey Huidobro.- Joaquim Fernández Font.- Jaime Masfarré Coll. PUBLICACIÓN.- La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.



 
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